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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C794-14</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue</p>
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Requirente: Angélica Briones Romero</p>
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Ingreso Consejo: 25.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 540 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C794-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la Ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de los Órganos de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante, indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de abril de 2014, doña Angélica Briones Romero solicitó a la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue copia del expediente del de Fiscalización N° 0816.2013-129 realizada al Liceo San Francisco de Asís de Arauco, relativa a una denuncia formulada en su contra por la docente que individualiza, fundada en una eventual vulneración de derechos fundamentales.</p>
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2) TRASLADO A TERCEROS: La Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue conforme a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia, comunicó a los siguientes terceros la solicitud de información del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la misma:</p>
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a) Mediante Oficio N° 137, de 10 de abril de 2014, confirió traslado al representante legal del Liceo San Francisco de Asís de Arauco, quien por Oficio N° 21 de 16 de abril de 2014, autorizó la entrega del expediente solicitado.</p>
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b) A través de Oficio N° 138, de 10 de abril de 2014, trasladó la solicitud a la denunciante, quien mediante presentación de 21 de abril de 2014 se opuso a la entrega de la información solicitada, fundado en que los hechos denunciados fueron suficientemente esclarecidos en el procedimiento y, además, considerando los perjuicios de carácter moral de que fuera objeto.</p>
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3) RESPUESTA: El 22 de abril de 2014, el Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 149, denegando el acceso a la información fundado en la oposición de uno de los terceros.</p>
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4) AMPARO: El 25 de abril de 2014, doña Angélica Briones Romero dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Inspector Comunal del Trabajo de Curanilahue mediante Oficio N° 1.972 de 2 de mayo de 2014, quien a través de Oficio N° 188, de 19 de mayo de 2014 presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Con fecha 19 de noviembre de 2013 la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, recepcionó e ingresó al sistema informático una denuncia por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por la persona que indica, en contra de su empleador el Liceo San Francisco de Asís de Arauco.</p>
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b) Con fecha 24 de diciembre de 2013 se egresó por parte de la fiscalizadora asignada, el correspondiente informe de fiscalización, documento que da cuenta de los indicios constatados en relación a la materia denunciada.</p>
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c) El 02 de enero de 2014 se evacúan por parte de la abogado a cargo del proceso la correspondiente minuta de conclusiones jurídicas, que ratifica y refuerza la conclusión contenida en el informe de fiscalización en cuanto a la existencia de indicios de la vulneración denunciada.</p>
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d) Atendido el resultado de la investigación, las partes de este proceso, esto es, la denunciante y el Liceo San Francisco de Asís de Arauco, representado por doña Nayer Elgueta Llanos, en su calidad de denunciado, fueron citadas a mediación para el día 06 de enero de 2014, instancia que termina con acuerdo de las partes, por lo que con fecha 08 del mismo mes y año se finaliza el proceso de derechos fundamentales.</p>
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e) En lo que respecta a la solicitante, si bien se encuentra involucrada en la denuncia, aquélla se interpone en contra del establecimiento educacional, por su omisión o negativa a desplegar medidas tendientes a resolver y superar la situación de acoso u hostigamiento puesta oportunamente en su conocimiento. En consecuencia, para efectos del proceso de derechos fundamentales antes individualizado, la solicitante tiene la calidad de tercero, al igual que todos aquellos trabajadores y/o jefaturas del liceo que prestaron declaración durante el proceso; como, asimismo, cualquier otra persona ajena a dicha investigación.</p>
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f) En razón de lo anterior, y atendida la calidad de tercero de la solicitante de acceso a la información pública se determinó dar traslado de su solicitud a las partes de la investigación cuya copia estaba solicitando.</p>
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g) Habiéndose deducido oposición por parte de la denunciante en el proceso de derechos fundamentales ya indicado, la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue quedó impedida de proporcionar la documentación solicitada.</p>
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h) En dicho contexto, la causal de reserva o secreto que hizo procedente la denegación de la información, corresponde a aquella establecida en el artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y en el artículo 47 de su Reglamento, este Consejo dispuso trasladar el amparo en comento a la denunciante que se opusiera a la entrega de la información ante el órgano reclamado, en su calidad de tercero involucrado en este procedimiento, a fin que presentara observaciones y descargos al mismo, materializándose ello a través del Oficio</p>
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8) N° 2.543, de 20 de mayo de 2014. Por medio de escrito ingresado el 9 de junio de 2014 a este Consejo, ésta respondió el traslado conferido, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Se refiere a las circunstancias que motivaron su denuncia ante la Inspección del Trabajo, y los efectos que tales hechos tuvieron en su estado de salud, precisando que la insistencia de la solicitante en reabrir el caso no le permite dar por superada la situación.</p>
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b) Agrega que la fiscalización se hizo de manera responsable e incluye todos los antecedentes que acreditan que hubo acoso laboral con diversas entrevistas a integrantes de la comunidad educativa.</p>
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c) En consideración a lo expuesto solicita se deniegue la entrega de la información solicitada.</p>
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9) GESTIÓN OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo, este Consejo, mediante correo electrónico de 15 de julio de 2014 requirió a la Dirección Regional del Trabajo de la Región del Bío Bío una copia íntegra del expediente de fiscalización de la comisión N° 0816/2013/129 solicitado. Mediante correo electrónico de 18 de julio de 2014 la mencionada autoridad remitió copia del expediente solicitado.</p>
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Los documentos que obran en el expediente remitido son los siguientes:</p>
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a) Informe de Fiscalización Vulneración de Derechos Fundamentales 0816/2013/129, de 19 de diciembre de 2013.</p>
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b) Denuncia dirigida al Liceo San Francisco de Asís de Arauco.</p>
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c) Denuncia dirigida a la Inspección del Trabajo de Curanilahue de 12 de noviembre de 2013.</p>
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d) Denuncia dirigida al Director Regional del Trabajo de la Región del Bío Bío.</p>
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e) Pauta de Investigación Comisión N° 816/2013/129, de 26 de noviembre de 2013.</p>
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f) Declaraciones de trabajadores del Liceo San Francisco de Asís, entre las que se cuenta aquella prestada por la solicitante así como la denunciante.</p>
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g) Comprobante de pago de cotizaciones con detalle del nombre, RUT y remuneración de trabajadores del mencionado establecimiento educacional.</p>
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h) Relación de licencias médicas de trabajadores de Liceo San Francisco de Asís, con nombre, RUT, número de días de licencia.</p>
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i) Acta de requerimiento de documentación y citación.</p>
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j) Actualización de contrato de trabajo de la denunciante.</p>
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k) Actualización de contrato de trabajo de la solicitante.</p>
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l) Certificado Médico de la denunciante.</p>
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m) Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuación de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de Asís.</p>
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n) Reglamento Interno del Liceo San Francisco de Asís.</p>
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o) Acta Final de Mediación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la recurrente ha solicitado copia del expediente de la Inspección Comunal del Trabajo referido a una fiscalización efectuada en el Liceo San Francisco de Asís iniciado con ocasión de una denuncia presentada por una docente de dicho establecimiento educacional por vulneración de derechos fundamentales. Conforme con lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, obrando la información solicitada en poder del órgano reclamado y habiendo servido de base para un pronunciamiento sobre la denuncia que dio origen al procedimiento administrativo llevado a cabo por la reclamada, ésta es, en principio, pública, salvo que concurra alguna de las causales de secreto o reserva a que se refiere el artículo 21 de dicho cuerpo legal. Al efecto, el órgano reclamado denegó la entrega de la información fundado en la oposición manifestada por la denunciante.</p>
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2) Que, según lo dispuesto por el artículo 486 del Código del Trabajo, las Inspecciones del Trabajo poseen competencia para fiscalizar y denunciar las vulneraciones de derechos fundamentales de los trabajadores, pudiendo iniciar un proceso de fiscalización, entre otros casos, por denuncias de particulares. La Dirección del Trabajo, a través de la Orden de Servicio N° 02, de 4 de febrero de 2011, impartió instrucciones respecto del procedimiento administrativo que debe seguirse a fin de investigar las vulneraciones a los derechos fundamentales. Indica que frente a una denuncia se elaborará un informe de fiscalización, el que debe ser remitido al abogado/a integrante de la fiscalía laboral, quien ponderará sus resultados y elaborará una minuta de Conclusiones Jurídicas, debidamente fundamentada, en la que indicará si hay o no indicios o hechos suficientes de vulneración de derechos fundamentales, los que pasarán a ser parte del expediente de la denuncia administrativa. Añade que "concluida la investigación, el Informe de Fiscalización y la minuta de conclusiones jurídicas serán visados por el Coordinador/a Jurídico o el abogado/a Jefe de la Unidad de Fiscalía Regional de Derechos Fundamentales donde existiere...". Finalmente, si la investigación concluye que los hechos no configuran una vulneración de derechos fundamentales, se deberá informar al denunciante del resultado de su denuncia; en cambio, si se concluye que si la configuran y corresponde a la Inspección formular la denuncia, debe activarse la mediación que exige la ley.</p>
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3) Que, atendido que el órgano reclamado remitió a este Consejo una copia del expediente requerido -cuyo contenido se detalla en el numeral 7° de lo expositivo- procede analizar, sobre la base de la jurisprudencia de este Consejo aplicable a la materia, si cabe o no entregar la documentación que lo compone.</p>
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4) Que, tanto en el Informe de Fiscalización como en la Pauta de Investigación, se exponen los hechos constitutivos de la denuncia efectuada ante la Inspección del Trabajo y que motivó posteriormente la fiscalización efectuada por esta última. En relación a la publicidad de las denuncias, este Consejo ha razonado que "no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)" (criterio recogido en la decisión del amparo Rol A53-09, particularmente su considerando 12°). En dicha decisión se resolvió que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21, N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado.</p>
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5) Que, en materia de denuncias este Consejo también ha considerado que el acceso a tales documentos puede traer como consecuencia que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas. En efecto la entrega de tales antecedentes podría imposibilitar que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable, que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que las denuncias puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley de Transparencia. En el presente amparo, ello podría traducirse en que los trabajadores se inhiban de denunciar actos que vulneran sus garantías fundamentales y que, por consiguiente, las inspecciones del trabajo se vieran impedidas de ejercer las atribuciones que en la materia le otorga la ley. Dicho efecto debe ponderarse por parte de este Consejo, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 33 letra j) de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, en la especie, el organismo denegó la información solicitada por oposición de la denunciante, quien, si bien no alegó de manera expresa la concurrencia de la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio de este Consejo, la publicidad de lo requerido le afecta de manera cierta, probable y específica, según se desprende de sus alegaciones y documentos acompañados.</p>
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7) Que, en razón de ello, se denegará el acceso a la declaración de la denunciante, y a los acápites relativos a la "Descripción de los Hechos Denunciados" y a los "Hechos a Investigar" (numerales III y VI) del Informe de Fiscalización, y "Descripción de los Hechos Denunciados" -numeral II- , "Hechos a Investigar" -numeral V-, "Entrevistas a Realizar" -punto 2 del numeral VI-, de la "Pauta de Investigación". Del mismo modo, y atendidos los criterios señalados precedentemente, se reservarán las denuncias a que se alude en los literales b), c), y d) del numeral 7° de lo expositivo, y, en lo que atañe al Acta Final de Mediación, sólo se ordenará la entrega de las páginas 6 a 9 en que se detallan las medidas reparatorias acordadas.</p>
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8) Que, en lo que respecta a las declaraciones prestadas por los trabajadores debe aplicarse el principio de divisibilidad, consagrado en la letra e) del artículo 11 de la Ley de Transparencia y en el artículo 14 de su Reglamento, en virtud del cual el órgano requerido debe entregar dichos documentos, tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo señalado, tratándose de la declaración prestada por la solicitante contenida en la investigación requerida así como del documento relativo a la actualización de su contrato de trabajo, resulta plenamente justificada su entrega, pues con ello está haciendo uso de su derecho de acceso a datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en la especie, la Inspección Provincial del Trabajo de Valparaíso, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso 1° de la Ley N° 19.628, que dispone que "toda persona tiene derecho a exigir a quien sea responsable de un banco, que se dedique en forma pública o privada al tratamiento de datos personales, información sobre datos relativos a su persona, su procedencia y destinatario, el propósito del almacenamiento y la individualización de las personas u organismos a los cuales sus datos son transmitidos regularmente". Siguiendo el criterio adoptado por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10, C178-10 y C752-10, el reclamante puede acceder a tales antecedentes, tanto mediante el procedimiento establecido en la Ley de Transparencia -que ha iniciado en este caso-, como a través del mecanismo de habeas data, establecido en la Ley N° 19.628, ya mencionada. Por ello se acogerá el amparo en este punto y se dispondrá la entrega de tales documentos a la solicitante.</p>
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10) Que, deberá reservarse el Comprobante de pago de cotizaciones de los trabajadores del Liceo San Francisco de Asís por cuanto expone información referida al aspecto de la vida privada de cada uno de ellos y además, constituye un dato personal en los términos indicados en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628. Ello, en virtud de la atribución que cabe a este Consejo de velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N° 19.628, según lo dispuesto en el artículo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, razón por la cual habrá de rechazarse el amparo en este punto.</p>
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11) Que, en cuanto al Acta de requerimiento de documentación y citación atendida su naturaleza en cuanto sólo se limita a enumerar los antecedentes que serán requeridos por el fiscalizador, a juicio de este Consejo su divulgación no supondría afectar los bienes jurídicos señalados en los considerandos 4° y 5° de la presente decisión, por lo que se requerirá su entrega.</p>
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12) Que, por otra parte, deberá reservarse el certificado médico de la denunciante así como el documento relativo a licencias médicas de trabajadores de Liceo San Francisco de Asís, por contener datos sensibles, a la luz de la definición prevista en el artículo 2° letra g), de la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Además, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento expreso del titular, o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares, lo que no ocurre en la especie, razón por la que habrá de reservarse dicha información.</p>
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13) Que, en cuanto al Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuación de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de Asís y el Reglamento Interno del precitado liceo, no se observa por parte de este Consejo que con su entrega se pudieran ver vulnerados los bienes jurídicos protegidos en las causales de reserva del artículo 21 N° 1 o N° 2 de la Ley de Transparencia, siendo dable tener presente al respecto que la representante legal del referido establecimiento educacional autorizó la entrega del expediente solicitado. En consecuencia, se acogerá en este punto y se ordenará la entrega de dicho documento a la solicitante.</p>
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14) Que, por último, atendido que en los documentos cuya entrega se ordena en la presente decisión se contienen datos personales de contexto tales como número de cédula de identidad, domicilio particular y correo electrónico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley N° 19.628, y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, previsto en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, tales datos deben ser reservados al momento de proporcionar la información o permitir el acceso a la misma, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Angélica Briones Romero, en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Curanilahue, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Inspector del Trabajo de Curanilahue:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los siguientes documentos con la prevención efectuada en el considerando 13 del presente acuerdo, en orden a tachar los datos personales de contexto que se contengan:</p>
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i. Informe de Fiscalización, excluyendo los acápites III y VI relativos a "Descripción de los Hechos Denunciados" y a los "Hechos a Investigar".</p>
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ii. Pauta de Investigación, excluyendo la "Descripción de los Hechos Denunciados" -numeral II- , los "Hechos a Investigar" -numeral V-, y "Entrevistas a Realizar" -punto 2 del numeral VI-.</p>
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iii. Páginas 6 a 9 del Acta Final de Mediación.</p>
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iv. Declaraciones de trabajadores del Liceo San Francisco de Asís -excluyendo aquella prestada por la denunciante-, tarjando cualquier dato o antecedente que directamente revele la identidad de los declarantes, o que, en su caso, permita colegir dicha información.</p>
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v. Declaración Integra prestada por la solicitante.</p>
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vi. Acta de requerimiento de documentación y citación.</p>
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vii. Actualización de contrato de trabajo de la solicitante.</p>
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viii. Manual de Convivencia Escolar y Protocolos de Actuación de la Comunidad Educativa del Liceo San Francisco de Asís.</p>
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ix. Reglamento Interno del Liceo San Francisco de Asís.</p>
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a) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Angélica Briones Romero, y al Sr. Inspector del Trabajo de Curanilahue.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña</p>
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