Decisión ROL C800-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia de los manifiestos de carga de todas las naves que trasladaron camiones o automóviles que participaron en el Rally Dakar 2014 y que zaparon del Puerto de Valparaíso. b) Qué procedimiento adopta el Servicio Nacional de Aduanas frente a la incautación en otro país, de un cargamento de drogas que haya zarpado de costas chilenas evadiendo todos los controles nacionales. c) Se informe quién está a cargo de la investigación interna que instruyó el organismo reclamado con motivo de la incautación de 1,4 toneladas de cocaína en Francia, cargadas en un camión del Rally Dakar que zarpo del Puerto de Valparaíso a comienzos de 2014. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no resulta plausible que los manifiestos de carga originales o una copia de los mismos no obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/5/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C800-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 579 del Consejo Directivo, celebrada el 19 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C800-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 23 de febrero de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de los manifiestos de carga de todas las naves que trasladaron camiones o autom&oacute;viles que participaron en el Rally Dakar 2014 y que zaparon del Puerto de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Qu&eacute; procedimiento adopta el Servicio Nacional de Aduanas frente a la incautaci&oacute;n en otro pa&iacute;s, de un cargamento de drogas que haya zarpado de costas chilenas evadiendo todos los controles nacionales.</p> <p> c) Se informe qui&eacute;n est&aacute; a cargo de la investigaci&oacute;n interna que instruy&oacute; el organismo reclamado con motivo de la incautaci&oacute;n de 1,4 toneladas de coca&iacute;na en Francia, cargadas en un cami&oacute;n del Rally Dakar que zarpo del Puerto de Valpara&iacute;so a comienzos de 2014.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.984, de 10 de abril de 2014, el Servicio Nacional de Aduanas se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados han sido remitidos al Ministerio P&uacute;blico, toda vez que dicen relaci&oacute;n con un il&iacute;cito cuya investigaci&oacute;n le compete exclusivamente.</p> <p> b) En cuanto a la responsabilidad administrativa que le pudiera caber a alg&uacute;n funcionario del servicio, se ha instruido un sumario administrativo, de manera tal que los antecedentes solicitados son parte del expediente de sumario administrativo instruido de conformidad con la Ley N&deg; 18.834, Estatuto Administrativo, el cual a la fecha de la consulta se encuentra pendiente, y en consecuencia no se encuentra afinado, aplic&aacute;ndose entonces las causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 137 del citado cuerpo legal.</p> <p> c) Los documentos solicitados sirven de base para una resoluci&oacute;n cuya dictaci&oacute;n a&uacute;n se encuentra pendiente por parte de este servicio, y dicen relaci&oacute;n con una investigaci&oacute;n penal.</p> <p> d) Invoca las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), y 21 N&deg; 5 para denegar la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2014 don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo ante este Consejo amparo en contra del organismo reclamado fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Precisa que su amparo se extiende s&oacute;lo al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, toda vez que estima que &quot;el Servicio de Aduanas debe tener los manifiestos de carga que se solicitan, sin perjuicio de que una copia de los mismos se haya remitido al Ministerio P&uacute;blico&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante el Oficio N&deg; 1.943, de 30 de abril de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas. Don Javier Uribe Mart&iacute;nez, en representaci&oacute;n de la mencionada autoridad, evacu&oacute; sus descargos el 20 de mayo de 2014 en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El solicitante de la informaci&oacute;n es un 3&deg; extra&ntilde;o o ajeno a los hechos que dieron lugar a la instrucci&oacute;n del sumario administrativo dispuesto por el Director Nacional de Aduanas (S).</p> <p> b) Consta de la Resoluci&oacute;n N&deg; 998, emitida por el Director Nacional de Aduanas (S) con fecha 21 de febrero de 2014, que al momento de efectuarse el requerimiento de informaci&oacute;n por el Sr. Rojas Medina, as&iacute; como tambi&eacute;n al momento de denegarse su solicitud, ya se hab&iacute;a ordenado la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo con la finalidad de determinar si en los hechos denunciados le asist&iacute;a responsabilidad administrativa a funcionarios del Servicio Nacional de Aduanas. Por lo anterior, no cabe duda que es aplicable a cualquier requerimiento relativo al contenido de un expediente sumarial la normativa consagrada en el art&iacute;culo 137, inciso segundo, de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> c) Como al momento de requerirse la informaci&oacute;n ya se encontraba presente la condici&oacute;n establecida en la norma antes transcrita, esto es, ya formaba parte del sumario administrativo y, por tanto, era secreta, adem&aacute;s de su condici&oacute;n de tercero extra&ntilde;o o ajeno a los hechos materia de la investigaci&oacute;n, no corresponde que, por la v&iacute;a del presente amparo, intente hacerse de aquella informaci&oacute;n, puesto que ella s&oacute;lo puede ser solicitada al Fiscal que instruye el sumario, ya sea por el inculpado o por el abogado que asumiera su defensa una vez formulados los cargos o, una vez afinado el proceso sumarial, decisi&oacute;n que, bajo condici&oacute;n alguna corresponde a esta autoridad.</p> <p> d) La copiosa jurisprudencia administrativa emanada de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, contenida, entre otros, en el Dictamen N&deg; 65.329, de 2009, y N&deg; 60.666, de 2010, en que se ha precisado que la prohibici&oacute;n en comento tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, el resguardo del debido proceso y la honra y respeto a la vida p&uacute;blica de los servidores que, eventualmente, podr&iacute;an tener comprometida su responsabilidad en los hechos indagados, dado que las conclusiones a que se llegue en dicho procedimiento s&oacute;lo quedan a firme una vez que se encuentre totalmente tramitado. En consecuencia, el ocurrente o su representante s&oacute;lo podr&aacute;n conocer la informaci&oacute;n sumarial requerida una vez que se le emplace v&aacute;lidamente como inculpado, lo que ocurrir&aacute; si se formulan o notifican cargos en su contra o, de lo contrario, cuando el proceso disciplinario de que se trata se encuentre afinado. Acontecido lo anterior ser&aacute; posible someter una solicitud como la presente al principio de publicidad. As&iacute; lo ha se&ntilde;alado el Dictamen N&deg; 42.779, de 2000, que aplica, a su vez, sus Dict&aacute;menes N&deg; 35. 259, de 2000 y N&deg; 15. 356, de 1997.</p> <p> e) La informaci&oacute;n requerida por el solicitante se encuentra en poder del Ministerio P&uacute;blico. Consta de los antecedentes que se acompa&ntilde;an que la documentaci&oacute;n solicitada mediante requerimiento del Sr. Rojas Medina fue remitida, junto a otros antecedentes, por el Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Drogas (S) del Servicio Nacional de Aduanas al Fiscal Regional del Ministerio P&uacute;blico de Valpara&iacute;so, Sr. Alejandro Ivelic Mancilla, mediante Oficios N&deg; 2.363, de 22 de febrero de 2014, N&deg; 2.411, de 24 de febrero de 2014, N&deg; 2.606, de 28 de febrero de 2014, y N&deg; 2.965, de 11de marzo de 2014, dando as&iacute; cumplimiento a lo requerido en la investigaci&oacute;n RUC N&deg; 1400188053-6, toda vez que ella dice relaci&oacute;n con un il&iacute;cito cuyo esclarecimiento e investigaci&oacute;n le compete exclusiva y excluyentemente a dicho organismo constitucional.</p> <p> f) Acerca de la concurrencia de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letras a) y b), y N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Atendido lo se&ntilde;alado anteriormente, es que, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1984 de fecha 10 de abril de 2014, el Sr. Director Nacional de Aduanas (T y P) deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que concurr&iacute;an en la especie las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letras a) y b), y N&deg; 5 de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> g) Sin perjuicio de que, como ya se indic&oacute; con anterioridad y se se&ntilde;al&oacute; expresamente por el Director Nacional de Aduanas en la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1984, que la informaci&oacute;n solicitada ya no se encuentra en poder del Servicio de Aduanas, su eventual otorgamiento, tampoco es posible por la circunstancia anotada, ir&iacute;a en desmedro de la investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n que lleva adelante la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so, organismo al que de manera exclusiva y excluyente corresponde la investigaci&oacute;n de los hechos que revisten caracteres de delito, como ocurre en la especie, por lo que toda solicitud de documentaci&oacute;n debiera realizarse a aquella.</p> <p> h) Adem&aacute;s, y respondiendo derechamente lo consultado mediante Oficio N&deg; 1. 943, de 30 de abril del presente a&ntilde;o, lo solicitado por el recurrente es un antecedente que servir&aacute; de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o una medida futura, en el sumario administrativo que se ha instruido, que podr&aacute; implicar o consistir, eventualmente, en una absoluci&oacute;n o en la imposici&oacute;n de una medida disciplinaria de censura, multa, suspensi&oacute;n del empleo desde treinta d&iacute;as a tres meses, o incluso, la destituci&oacute;n de uno o m&aacute;s funcionarios de este Servicio.</p> <p> i) Atendido lo anterior, y, en particular los hechos expuestos en el referido oficio, es que se invoc&oacute; la causal de reserva contemplada en las letras a) y b) del N&deg; 1 y N&deg; 5 del art&iacute;culo 21, de la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> j) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i. Copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 998, de 24 de febrero de 2014, del Director Nacional de Aduanas (S), que ordena instruir sumario administrativo con la finalidad de determinar si en los hechos denunciados le asiste responsabilidad administrativa a funcionarios del Servicio.</p> <p> ii. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 2.363, de 22 de febrero de 2014, del Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Drogas (S) del Servicio Nacional de Aduanas al Fiscal Regional de Valpara&iacute;so, por el cual se remite documentaci&oacute;n solicitada en causa RUC N&deg; 1400188053-6.</p> <p> iii. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 2.411, de 24 de febrero de 2014, del Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Drogas (S) del Servicio Nacional de Aduanas al Fiscal Regional de Valpara&iacute;so, por el cual se complementa Oficio Ordinario N&deg; 2.363, de 22 de febrero de 2014.</p> <p> iv. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 2.606, de 28 de febrero de 2014, del Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Drogas (S) del Servicio Nacional de Aduanas al Fiscal Regional de Valpara&iacute;so, por el cual se complementa Oficio Ordinario N&deg; 2.363, de 22 de febrero de 2014.</p> <p> v. Copia del Oficio Ordinario N&deg; 2.965, de 11 de marzo de 2014, del Jefe de Fiscalizaci&oacute;n de Drogas del Servicio Nacional de Aduanas al Fiscal Regional de Valpara&iacute;so, Sr. Alejandro Ivelic Mancilla, por el cual se complementa Oficio Ordinario N&deg; 2.363, de 22 de febrero de 2014.</p> <p> vi. Correo electr&oacute;nico de 27 de marzo de 2014 enviado a don Mat&iacute;as Rojas Medina, donde se le comunica que &quot;su solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; prorrogada por diez d&iacute;as h&aacute;biles, conforme al art&iacute;culo 14 p&aacute;rrafo 2&deg; de la Ley 20.285&quot;, motivo que en este caso se invoca para notificarlo.</p> <p> vii. Copia autorizada del mandato judicial otorgado, entre otros, al suscrito, por escritura p&uacute;blica de fecha 7 de abril de 2014, de la Notar&iacute;a de Valpara&iacute;so de do&ntilde;a Marcela Mar&iacute;a P&iacute;a Tavolari Oliveros, Repertorio N&deg; 865-2014, donde consta personer&iacute;a para representar al Servicio Nacional de Aduanas y a su Director Nacional.</p> <p> k) Para el caso que el Consejo estimare que la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada resultare insuficiente para resolver adecuadamente la presente reclamaci&oacute;n y, conforme autoriza el inciso final del art&iacute;culo 25 de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 47 inciso cuarto del Reglamento de la referida ley, vengo en solicitar se sirva disponer audiencias para la agregaci&oacute;n de mayores antecedentes.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo se comunic&oacute; con el Servicio Nacional de Aduanas mediante correo electr&oacute;nico de 11 de diciembre de 2014, a fin de que informara el estado actual de tramitaci&oacute;n del sumario y si obra en poder una copia de los manifiestos de carga de todas las naves que trasladaron camiones o autom&oacute;viles que participaron en el Rally Dakar 2014 y que zarparon del Puerto de Valpara&iacute;so.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de diciembre pasado, el organismo reclamado inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Los autos sumariales se encuentran afinados.</p> <p> b) Los documentos requeridos obran en poder de la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so, en causa RUC 1400188053-6.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo al tenor literal del presente amparo, &eacute;ste se extiende &uacute;nicamente al literal a) de la solicitud de informaci&oacute;n, esto es, copia de los manifiestos de carga de todas las naves que trasladaron camiones o autom&oacute;viles que participaron en el Rally Dakar 2014 y que zaparon del Puerto de Valpara&iacute;so.</p> <p> 2) Que de acuerdo al numeral 1.5. del Cap&iacute;tulo III del Compendio de Normas Aduaneras &quot;el manifiesto de carga, la lista de pasajeros y tripulantes y la gu&iacute;a de correos, deben confeccionarse en forma dactilogr&aacute;fica o manuscrita, con tinta o l&aacute;piz indeleble, legibles, en castellano, firmados y presentados por el conductor del veh&iacute;culo o su representante legal, ante la Unidad de Control de Zonas Primarias o punto habilitado de ingreso, seg&uacute;n corresponda. En el caso del manifiesto de carga, podr&aacute; aceptarse su confecci&oacute;n, adem&aacute;s, en idioma en ingl&eacute;s. Por su parte, trat&aacute;ndose del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaraci&oacute;n de Tr&aacute;nsito Aduanero (MIC/DTA), se podr&aacute; aceptar, adem&aacute;s del castellano, el portugu&eacute;s. El incumplimiento de las formalidades establecidas en los p&aacute;rrafos anteriores, se denunciar&aacute; de conformidad al art&iacute;culo 176 de la Ordenanza de Aduanas&quot;.</p> <p> 3) Que, en tanto, el 1.6. del citado Compendio, &quot;el manifiesto de carga y la gu&iacute;a de correos deben ser presentados dentro del plazo m&aacute;ximo de 24 horas, contado desde la fecha del arribo del veh&iacute;culo. Asimismo, la lista de pasajeros y tripulantes deber&aacute; ser presentada antes de abandonar el veh&iacute;culo, salvo en el transporte a&eacute;reo, en cuyo caso no ser&aacute; exigida. Para estos efectos, los Directores Regionales o Administradores requerir&aacute;n de la autoridad mar&iacute;tima o de aeron&aacute;utica, seg&uacute;n corresponda, la informaci&oacute;n relativa a la fecha y hora de llegada del veh&iacute;culo. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el p&aacute;rrafo primero, se denunciar&aacute; de conformidad al art&iacute;culo 176 de la Ordenanza de Aduanas&quot;.</p> <p> 4) Que el numeral 1.7. dispone que &quot;copia de los documentos se&ntilde;alados en el n&uacute;mero 1.5, debidamente numerados y fechados, ser&aacute;n devueltos al conductor del veh&iacute;culo o su representante legal. Para los efectos de las medidas de fiscalizaci&oacute;n y control que establezca el Servicio, se deber&aacute; conservar una copia del manifiesto de carga general&quot;.</p> <p> 5) Que, precisado lo anterior, cabe recordar que el organismo reclamado ha se&ntilde;alado a este Consejo que los manifiestos de carga requeridos fueron remitidos a la Fiscal&iacute;a Local de Valpara&iacute;so.</p> <p> 6) Que si bien el organismo reclamado no se&ntilde;al&oacute; expresamente que una copia de los manifiestos de carga requeridos o sus originales obren en su poder, de acuerdo al numeral 1.7. del Cap&iacute;tulo III del Compendio de Normas Aduaneras, transcrito en el considerando 4&deg;, es deber del Servicio Nacional de Aduanas conservar una copia de dichos documentos.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, el organismo reclamado en sus descargos se&ntilde;al&oacute; que lo solicitado por el requirente, esto es, los manifiestos de carga, son &quot;un antecedente que servir&aacute; de base para la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n o una medida futura, en el sumario administrativo que se ha instruido...&quot;. Dicha aseveraci&oacute;n, a juicio de este Consejo, resulta contradictoria con lo indicado por el organismo en orden a que los manifiestos manifiesto no obrar&iacute;an en su poder, toda vez que para servir de base a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, necesariamente tales documento tuvieron que ser adosados al sumario administrativo, el que, por lo dem&aacute;s, se encuentra afinado, y en consecuencia, es de car&aacute;cter p&uacute;blico de acuerdo al art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo.</p> <p> 8) Que por todo lo razonado precedentemente, a juicio de este Consejo no resulta plausible que los manifiestos de carga originales o una copia de los mismos no obren en poder del Servicio Nacional de Aduanas, motivo por el cual se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra del Servicio Nacional de Aduanas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Aduanas lo siguiente:</p> <p> a) Entregue copia de los manifiestos de carga de todas las naves que trasladaron camiones o autom&oacute;viles que participaron en el Rally Dakar 2014 y que zaparon del Puerto de Valpara&iacute;so.</p> <p> b) Cumpla tal requerimiento dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisi&oacute;n, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional de Aduanas y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>