Decisión ROL C801-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de la información requerida referente a la copia y resultados de la investigación del Servicios de Impuestos Internos iniciada en el año 2013 por la situación tributaria de la persona que se indica, hijo mayor de la Presidenta. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada no obra en poder del órgano reclamado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C801-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 28.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 580 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C801-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Mat&iacute;as Rojas Medina, mediante presentaci&oacute;n de 16 de marzo de 2014, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos, en adelante tambi&eacute;n SII, &laquo;copia y resultados de la investigaci&oacute;n del Servicios de Impuestos Internos iniciada en el a&ntilde;o 2013 por la situaci&oacute;n tributaria de Sebasti&aacute;n D&aacute;valos, hijo mayor de Michelle Bachelet&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El SII, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0006071 de 11 de abril de 2014, evacu&oacute; respuesta al referido requerimiento, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Durante el a&ntilde;o 2013 y con ocasi&oacute;n de denuncia de un tercero, se revisaron los antecedentes tributarios del contribuyente Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos. Del referido an&aacute;lisis y atendida la falta de m&eacute;rito, no se efectu&oacute; una auditor&iacute;a a su respecto, por lo que no existe expediente administrativo que d&eacute; cuenta de una investigaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, no existen en su poder los antecedentes consultados.</p> <p> b) Sin perjuicio de lo anterior, se revisaron antecedentes de otros contribuyentes y &quot;se determinaron diferencias de impuesto que fueron enteradas voluntariamente en arcas fiscales por los obligados al pago, previa presentaci&oacute;n de las respectivas declaraciones rectificatorias (...) las declaraciones rectificatorias, as&iacute; como los antecedentes que sirven de sustento, por contener datos relativos a rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y gastos de los contribuyentes, quedan comprendidos en el deber de reserva previsto en el inciso segundo del art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario&quot;. La cual se encuentra protegida por la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 28 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SII, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida por parte de dicho &oacute;rgano. Al efecto, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis que &laquo;El Servicio de Impuestos Internos debe tener copia de los documentos oficiales en que pidi&oacute; rectificar la informaci&oacute;n tributaria al Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet, y copia de los documentos oficiales que determinaron no formalizar el procedimiento de auditor&iacute;a por los hechos denunciados, previa entrega de las declaraciones rectificatorias a las que hace alusi&oacute;n. Pido que, si bien el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario vigente impide entregar datos relativos a rentas, ingresos, p&eacute;rdidas y ganancias de particulares, se me entregue copia de todos los documentos de car&aacute;cter meramente administrativo que se generaron producto de la denuncia particular interpuesta en contra del Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet&raquo;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg;2.109, de 7 de mayo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) indicara si la informaci&oacute;n obra en poder del SII en alguno de los soportes documentales enunciados en el art&iacute;culo 10&deg; inciso segundo de la Ley de Transparencia; (2&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada; (3) se&ntilde;alara si la informaci&oacute;n requerida, a su juicio, afectar&iacute;a derechos de terceros y, en la afirmativa, indicara si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; (4&deg;) de haber procedido conforme al referido art&iacute;culo 20, se&ntilde;alara si los terceros presentaron oposici&oacute;n y acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a &eacute;stos, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por los terceros; (5&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento; y, (6&deg;) remitiera copia de la respuesta otorgada.</p> <p> El Subdirector Jur&iacute;dico del Servicio de Impuestos Internos, mediante presentaci&oacute;n de 29 de mayo de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) De la lectura del reclamo es posible advertir que el requirente, por medio de su amparo materializa requerimientos nuevos no comprendidos en su petici&oacute;n de acceso original restringida a copia y resultado de investigaci&oacute;n efectuada al Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos. No obstante lo anterior, &laquo;cabe insistir en que no ha existido un procedimiento administrativo formalizado respecto del Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet, por lo que no existe documento por medio del cual se le haya pedido rectificar declaraciones suyas, ni en cuya virtud se haya decidido no hacer auditor&iacute;a a su respecto, por lo que tampoco existen actos administrativos que se hayan generado en alguno de los sentidos que el reclamante se&ntilde;ala en su amparo y ello, por la sencilla raz&oacute;n, de que no hubo m&eacute;rito para formalizar un procedimiento que hiciera necesaria tales actuaciones&raquo;.</p> <p> b) La actividad de examinar y revisar declaraciones de los contribuyentes es una actividad que puede adoptar diversas formas, por ejemplo, el procesamiento inform&aacute;tico, mediante cruces espec&iacute;ficos que arrojan alarmas que ameritan una revisi&oacute;n m&aacute;s detallada por medio de una auditor&iacute;a.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, hizo presente que no obra en poder de dicho organismo la informaci&oacute;n consultada. Asimismo, que no se justificaba invocar una causal de reserva atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente, y en cuanto a la alegaci&oacute;n del SII referida a que don Mat&iacute;as Rojas Medina alter&oacute; el sentido original de su requerimiento con ocasi&oacute;n de su amparo, toda vez que en virtud de su reclamo requiere la entrega de todos los actos administrativos generados con ocasi&oacute;n de denuncia formulada en contra del Sr. Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet el a&ntilde;o 2013, en circunstancias que su requerimiento vers&oacute; sobre la investigaci&oacute;n que habr&iacute;a efectuado el SII en contra del ya aludido tercero a partir de la misma denuncia, cabe se&ntilde;alar que, atendido el tenor del requerimiento -copia de la investigaci&oacute;n y su resultado-, este comprende todos y cada uno de los actos y actuaciones que se habr&iacute;an generado con ocasi&oacute;n de la denuncia de marras. Por tal raz&oacute;n, los actos administrativos o meramente administrativos como los denomina el reclamante, a juicio de este Consejo, se encuentran comprendidos en el tenor original de la solicitud que dio origen al amparo en an&aacute;lisis.</p> <p> 2) Que el referido entendimiento, es concordante con el principio de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11 literal d) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n deben proporcionar informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos m&aacute;s amplios posibles. En consecuencia, se desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n en comento.</p> <p> 3) Que la reclamada indic&oacute; que los antecedentes consultados no obran en su poder. Lo anterior, por cuanto no se instruy&oacute; una auditor&iacute;a respecto de la denuncia formulada en contra de Sebasti&aacute;n D&aacute;valos Bachelet, toda vez que analizada la informaci&oacute;n tributaria de dicho contribuyente, se estim&oacute; que no exist&iacute;a m&eacute;rito para proceder a generar un procedimiento formalizado a su respecto. Por tal raz&oacute;n, no existe un expediente administrativo ni actos administrativos emitidos por el SII con ocasi&oacute;n de la denuncia, como tampoco requerimiento alguno de informaci&oacute;n o comunicaci&oacute;n con el referido contribuyente con ocasi&oacute;n de la revisi&oacute;n de sus antecedentes. Agreg&oacute;, que atendida la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada era innecesario invocar una causal de reserva para denegar informaci&oacute;n que no obra en su poder. Conjuntamente con lo se&ntilde;alado, precis&oacute; que sus labores de revisi&oacute;n y fiscalizaci&oacute;n de antecedentes tributarios, se ejecutan por medio de sistemas inform&aacute;ticos, los cuales mediante un cruce de informaci&oacute;n, arrojan una alarma en el evento de descubrirse situaciones an&oacute;malas, caso en el cual, instruye una revisi&oacute;n m&aacute;s detallada por medio de una auditor&iacute;a.</p> <p> 4) Que el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo; (el &eacute;nfasis es nuestro).</p> <p> 5) Que al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Servicio de Impuestos Internos que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede en cuanto a la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos y a don Mat&iacute;as Rojas Medina.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>