Decisión ROL C203-10
Reclamante: SINDICATO NACIONAL DE PROFESIONALES CONAF  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL FORESTAL Y DE PROTECCIÓN DE RECURSOS NATURALES RENOVABLES (CONAF)  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra CONAF, frente a la denegación de acceso a varios documentos de naturaleza laboral de ex- trabajadores (resoluciones de traslado, contratos de trabajo, cartas de renuncia, etc.). El Consejo acoge parcialmente el recurso, desestimando que la Resolución N° 175 de 2009 de CONAF contenga una disposición de secreto o reserva vigente en términos del art. 1° transitorio de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Constitución Política de la República
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C203-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, CONAF</p> <p> Requirente: Sindicato Nacional de Profesionales de la CONAF</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C203-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el C&oacute;digo del Trabajo; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 del Consejo para la Transparencia, sobre el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados; y, la Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, que califica actos y documentos o antecedentes que indica como reservados.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 18 de marzo de 2010 don Jorge Mart&iacute;nez Sagredo, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, solicit&oacute; a la dicha Corporaci&oacute;n (en adelante, indistintamente, la CONAF) copia de los siguientes documentos:</p> <p> a) Resoluciones de traslado de personal, dispuestas entre el 1&deg; de diciembre de 2009 y la fecha de su solicitud, y el anexo del contrato que se hayan firmado los trabajadores;</p> <p> b) Documentos en que conste el desahucio de personal directivo o el despido por necesidades de la empresa de trabajadores entre el 2 de enero de 2010 y la fecha de su solicitud, acompa&ntilde;ando copia del respectivo finiquito, firmado por el trabajador;</p> <p> c) Modificaciones de contratos de trabajo de car&aacute;cter transitorio que supongan la incorporaci&oacute;n de personal a la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n entre el 1&deg; de diciembre de 2009 y la fecha de su solicitud;</p> <p> d) Contratos de trabajo celebrados entre el 1&deg; de diciembre de 2009 y la fecha de su solicitud con el personal que anteriormente se desempe&ntilde;aba bajo contrato a honorarios;</p> <p> e) Cartas de renuncia del personal directivo presentadas entre el 2 de enero de 2010 y la fecha de su solicitud.</p> <p> 2) RESPUESTA: Con fecha 25 de marzo 2010 la Directora Ejecutiva de la CONAF contest&oacute; la precitada solicitud informaci&oacute;n, mediante Oficio N&deg; 58, de 24 de marzo del mismo a&ntilde;o, denegando el acceso a la misma, conforme a los siguientes argumentos:</p> <p> a) Indic&oacute; que mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, que califica actos y documentos o antecedentes que indica como reservados, la CONAF declar&oacute; como reservado: &ldquo;el contrato de trabajo que vincula a cada trabajador o trabajadora de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 51, letra d), de su Reglamento. Ser&aacute;, asimismo, reservada la carpeta personal de cada trabajador o trabajadora de la Corporaci&oacute;n con toda su documentaci&oacute;n, especialmente las calificaciones&rdquo;.</p> <p> b) Asimismo, hizo presente que el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo establece que &ldquo;[e]l empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo; y que el inciso primero del art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia prescribe que &ldquo;[l]a autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, estar&aacute; obligado a proporcionar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo que concurra la oposici&oacute;n regulada en el art&iacute;culo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley&quot;.</p> <p> c) Conforme a las disposiciones anteriores, comunic&oacute; al solicitante que la documentaci&oacute;n descrita en las letras a), b), c) y d) precedentes es reservada, &ldquo;toda vez que forma parte de la carpeta personal de los trabajadores de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal&rdquo;.</p> <p> d) Por su parte, en relaci&oacute;n con la solicitud indicada en el literal e), hizo presente al solicitante que la Direcci&oacute;n Ejecutiva no ha recibido cartas de renuncia del personal directivo en el per&iacute;odo indicado.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de abril de 2010 don Jorge Mart&iacute;nez Sagredo, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional de Profesionales de la CONAF, reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, fundado en denegaci&oacute;n injustificada de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, expuso lo siguiente:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n es necesaria para determinar la postura de la directiva del Sindicado acerca del modo en que algunos ex Directivos y personas cercanas a la administraci&oacute;n saliente se desvincularon de la Corporaci&oacute;n o fueron trasladados a regiones y respecto de la contrataci&oacute;n de profesionales que en los &uacute;ltimos meses habr&iacute;an ingresado como parte de su dotaci&oacute;n, sin mediar concurso ni proceso de selecci&oacute;n abierto.</p> <p> b) Sostiene que la aplicaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n N&deg; 175 constituye una negativa infundada a su solicitud de informaci&oacute;n, pues otorga a dicha resoluci&oacute;n una interpretaci&oacute;n extensiva, contraria a los principios de apertura, m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y divisibilidad.</p> <p> c) Da cuenta de que la Resoluci&oacute;n N&deg; 175 se dict&oacute; en el contexto de la implementaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, por considerarse una obligaci&oacute;n de la instituci&oacute;n contar con un documento que estableciese los casos excepcionales de clasificaci&oacute;n de actos reservados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de dicha Ley.</p> <p> d) Considera que probablemente existen puntos de la mencionada resoluci&oacute;n que sea necesario cambiar o ajustar para adecuarse a las disposiciones de la Ley de Transparencia y su Reglamento.</p> <p> e) Reconoce que existen antecedentes de los trabajadores de la CONAF que pertenecen al &aacute;mbito de su vida privada y, consecuentemente, son reservados, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad. No obstante, respecto de su solicitud, sostiene que la informaci&oacute;n es y debe ser p&uacute;blica, por tratarse de actos que ponen t&eacute;rmino al contrato de trabajo de empleados directivos de confianza, traslado de personal a regiones e incorporaciones a la dotaci&oacute;n de la instituci&oacute;n conforme a la Ley de Presupuesto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N&deg; 669, de 15 de abril de 2010, el Director General del Consejo para la Transparencia confiri&oacute; traslado del presente amparo a la Directora Ejecutiva de la CONAF, quien el 3 de mayo de 2010, mediante Oficio Ord. N&deg; 152, de 30 de abril del mismo a&ntilde;o, present&oacute; los siguientes sus descargos y observaciones:</p> <p> a) Hace presente que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal constituye una entidad de derecho privado que se rige por sus estatutos y, en lo no contemplado en ellos, por el T&iacute;tulo XXXIII del C&oacute;digo Civil y las disposiciones del Decreto N&deg; 110, de 1979, de Ministerio de Justicia. No obstante ello, la CONAF se encuentra incluida en la n&oacute;mina de entidades del art&iacute;culo 1&deg; del D.L. N&deg; 249, de 1973 y, por ende, la gran mayor&iacute;a de sus trabajadores se encuentran sujetos a la Escala &Uacute;nica de Sueldos en temas de remuneraciones, en materia de feriados legales por el Estatuto Administrativo y dem&aacute;s normas pertinentes y en lo no contemplada en ellas por el C&oacute;digo del Trabajo y dem&aacute;s legislaci&oacute;n del sector privado.</p> <p> b) Informa que atendido lo dispuesto por el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo, conforme al cual &ldquo;[e]l empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;, y en aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y 7&deg; N&deg; 2 de su Reglamento, la Direcci&oacute;n Ejecutiva de la CONAF, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, declar&oacute; reservado &ldquo;el contrato de trabajo que vincula a cada trabajador o trabajadora de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d) de la Ley N&deg; 20.285 sobre Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 51, letra d), de su Reglamento. Ser&aacute;, asimismo, reservada la carpeta personal de cada trabajador o trabajadora de la Corporaci&oacute;n con toda su documentaci&oacute;n, especialmente las calificaciones&rdquo;.</p> <p> c) Agrega que dicha resoluci&oacute;n habr&iacute;a sido dictaba bajo el amparo del art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Conforme a lo anterior, concluye que lo solicitado supone documentos que forman parte de la carpeta personal de los trabajadores de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, por tanto se vio imposibilitado de hacer entrega de ellos.</p> <p> e) Informa que la denegaci&oacute;n de los documentos relativos al desahucio del personal directivo o el despido por necesidades de la empresa de trabajadores, se debi&oacute; a que los trabajadores a los cuales se puso t&eacute;rmino su contrato, a la fecha de la solicitud, se encontraban prestando servicios en la Corporaci&oacute;n, bajo subordinaci&oacute;n y dependencia, raz&oacute;n por la cual resultaba plenamente aplicable lo establecido en la precitada Resoluci&oacute;n N&deg; 175.</p> <p> f) Indica que si dicha informaci&oacute;n es solicitada nuevamente a los ex-trabajadores les asistir&iacute;a el derecho de oposici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, por tratarse de documentaci&oacute;n que contiene datos privados.</p> <p> g) Expone que respecto de las cartas de renuncia del personal directivo, la CONAF no recibi&oacute; cartas de renuncia durante per&iacute;odo consultado.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> i) Cartas que informa de su desvinculaci&oacute;n a dos funcionarios.</p> <p> ii) Finiquito de dos funcionarios.</p> <p> iii) Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, que califica actos y documentos o antecedentes que indica como reservados en conformidad con la Ley N&deg; 20.285.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que la CONAF deneg&oacute; al reclamante el acceso a los documentos solicitados, en aplicaci&oacute;n de la disposici&oacute;n de reserva contenida en su Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, que califica actos y documentos o antecedentes que indica como reservados, la cual dispone lo siguiente:</p> <p> a) &ldquo;Decl&aacute;rase como reservados, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, numeral 1, letra a), del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, y en el art&iacute;culo 7&deg;, numeral 1, letra a), de su Reglamento, los informes y dem&aacute;s documentos fundantes de las querellas criminales que la Corporaci&oacute;n hubiere interpuesto por delitos de incendio forestal de acuerdo al C&oacute;digo Penal, as&iacute; como en aquellos il&iacute;citos contemplados en la Ley de Bosques, en el Decreto Ley N&deg; 701, de 1974 y sus modificaciones posteriores, y en la Ley N&deg; 20.283.&rdquo;</p> <p> b) &ldquo;Decl&aacute;rase como reservado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21, numeral 2, del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, y en el art&iacute;culo 7&deg;, numeral 2, de su Reglamento, el contrato de trabajo que vincula a cada trabajador o trabajadora con la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, salvo lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra d), del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 51, letra d), de su Reglamento. Ser&aacute;, asimismo, reservada la carpeta personal de cada trabajador o trabajadora de la Corporaci&oacute;n con toda su documentaci&oacute;n, especialmente sus calificaciones.&rdquo;</p> <p> 2) Que en sus decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09 y A147-09, este Consejo ha concluido que para entender que una disposici&oacute;n de secreto o reserva se encuentra vigente, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, y, consecuentemente, constituya uno de los casos a que se refiere el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, &eacute;sta debe: (a) encontrase consagrada con rango de ley y que &eacute;sta cumpla, adem&aacute;s, con la exigencia de qu&oacute;rum calificado; y (b) ser posible su reconducci&oacute;n a las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n.</p> <p> 3) Que debe dejarse establecido que la precitada Resoluci&oacute;n N&deg; 175 no cumple con el requerimiento formal establecido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, pues no posee rango legal, raz&oacute;n por la cual no puede estimarse vigente para tales efectos, ni cabe invocarla como fundamento a dicha causal de reserva.</p> <p> 4) Que, por su parte, el &oacute;rgano ha argumentado que dicha resoluci&oacute;n ha sido dictada en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 23 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual &ldquo;[l]os &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n mantener un &iacute;ndice actualizado de los actos y documentos calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley (&hellip;) El &iacute;ndice incluir&aacute; la denominaci&oacute;n de los actos, documentos e informaciones que sean calificados como secretos o reservados de conformidad a esta ley, y la individualizaci&oacute;n del acto o resoluci&oacute;n en que conste tal calificaci&oacute;n&rdquo;.</p> <p> 5) Que, de conformidad con la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo y, en su caso, a la Corte de Apelaciones respectiva, en forma exclusiva y previa sustanciaci&oacute;n del procedimiento de amparo regulado en ella, determinar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n en poder de la administraci&oacute;n del Estado, en conformidad a las causales de secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 6) Que, en tal sentido, la precitada resoluci&oacute;n contraviene la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 de este Consejo, sobre el &iacute;ndice de actos y documentos calificados como secretos o reservados, publicada en el Diario Oficial de 16 de mayo de 2009, pues declara a priori que determinada informaci&oacute;n es reservada, en circunstancias que dicha Instrucci&oacute;n dispone que la confecci&oacute;n del &iacute;ndice de actos secretos o reservados debe hacerse caso a caso cuando, habi&eacute;ndose denegado la informaci&oacute;n por el &oacute;rgano requerido, dicha declaraci&oacute;n se encuentre firme o ejecutoriada, ya sea porque ha sido confirmada por este Consejo o por la Corte de Apelaciones, en su caso, o cuando el requirente no ha ejercido los medios que le franquea la Ley de Transparencia dentro de los plazos legales. Por lo dem&aacute;s, se debe tener presente que la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3 se&ntilde;ala que &ldquo;[l]os &oacute;rganos o servicios de la Administraci&oacute;n del Estado deber&aacute;n abstenerse de dictar actos o resoluciones que creen o especifiquen otras categor&iacute;as de actos secretos o reservados, para los efectos del &Iacute;ndice del art&iacute;culo 23 de la Ley, diferentes de las precedentemente se&ntilde;aladas. A este respecto, debe tenerse presente que, conforme al art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, solo por ley de qu&oacute;rum calificado puede establecerse la reserva o secreto de los actos o resoluciones de los &oacute;rganos del Estado&rdquo;. Por lo anterior, se requerir&aacute; a la CONAF que deje sin efecto la Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 2009, en conformidad con la Instrucci&oacute;n General N&deg; 3.</p> <p> 7) Que, efectuadas las aclaraciones precedentes, es menester determinar si la denegaci&oacute;n de los documentos solicitados encuentra fundamento en alguna de las causales legales de secreto o reserva invocadas por el servicio, a saber: (a) aqu&eacute;lla que contendr&iacute;a el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo; y (b) la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los terceros involucrados, cuya protecci&oacute;n se encuentra resguardada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, en primer lugar, es necesario determinar el alcance del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo como causal legal de reserva de la informaci&oacute;n solicitada. Al efecto, se tendr&aacute;n presente los siguientes antecedentes:</p> <p> a) El art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo precept&uacute;a que &ldquo;el empleador deber&aacute; mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral&rdquo;.</p> <p> b) La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su dictamen N&deg; 2404, de 19 de enero de 2004, ha se&ntilde;alado, en relaci&oacute;n con el citado art&iacute;culo 154 bis, que &ldquo;del examen de esta &uacute;ltima disposici&oacute;n aparece, como puede apreciarse, y en armon&iacute;a con lo dictaminado a trav&eacute;s del oficio N&deg; 9.642, de 2003, de esta Entidad, que este precepto impone una obligaci&oacute;n para el empleador de &quot;mantener reserva&quot; acerca de los datos a que se refiere, pero no le otorga, la misma ley, a dichos datos en cuanto tales, el car&aacute;cter de secretos o reservados. / En tales condiciones, cabe manifestar que esta Entidad de Control no advierte disposiciones de rango legal que otorguen expresamente a la informaci&oacute;n requerida en la especie por la Oficina de Informaciones de la C&aacute;mara de Diputados, el car&aacute;cter de secreta o reservada, por lo que, al tenor de los art&iacute;culos 9&deg; y 10 de la indicada ley N&deg; 18.918, el jefe superior de esa empresa p&uacute;blica tiene la obligaci&oacute;n de proporcionarla&rdquo;.</p> <p> c) La Corte de Apelaciones de Valpara&iacute;so, en su sentencia Rol 294-2010, de 29 de junio de 2010, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo Rol A194-09, que orden&oacute; la entrega -entre otros antecedentes- de la n&oacute;mina de personal incorporado a la administraci&oacute;n desde diciembre de 2008 y las remuneraciones de los nuevos contratados a cargo de la Corporaci&oacute;n Municipal, se&ntilde;al&oacute;: &ldquo;Que la informaci&oacute;n que se ha requerido al ente municipal, no se encuentra comprendida dentro de las excepciones a que se refiere el art&iacute;culo 21 de la Ley 20.285, tampoco en alguna ley de qu&oacute;rum calificado siendo inaplicable lo dispuesto en el art&iacute;culo 154 Bis del C&oacute;digo del Trabajo porque ella dice relaci&oacute;n, exclusivamente, con la obligaci&oacute;n del empleador de mantener reserva de toda la informaci&oacute;n y datos privados del trabajador a que tenga acceso con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral, disposici&oacute;n gen&eacute;rica derivada de la vinculaci&oacute;n laboral entre empleador y trabajador, que no guarda relaci&oacute;n con los antecedentes solicitados al Municipio ya que bien se ha solicitado n&oacute;mina de trabajadores y remuneraciones, sin embargo esa informaci&oacute;n es p&uacute;blica&rdquo; (Considerando Quinto).</p> <p> 9) Que, siguiendo lo se&ntilde;alado por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, este Consejo concluye que el art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo s&oacute;lo establece un deber general del empleador de resguardar o cautelar la informaci&oacute;n relativa a la vida privada de sus trabajadores y de los datos personales de los mismos, en los t&eacute;rminos propios de la Ley N&deg; 19.628, de protecci&oacute;n de la vida privada, pero espec&iacute;ficamente en el &aacute;mbito laboral y en concordancia con el art&iacute;culo 5&deg; del mismo C&oacute;digo, seg&uacute;n el cual &ldquo;el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador, tiene como l&iacute;mite el respeto a las garant&iacute;as constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada o la honra de &eacute;stos&rdquo;.</p> <p> 10) Que, en t&eacute;rminos similares se ha pronunciado este Consejo en su decisi&oacute;n A11-09, de 4 de septiembre de 2009, respecto del deber de guardar reserva de los funcionarios de la Administraci&oacute;n del Estado, en conformidad con el art&iacute;culo 61, letra h), del Estatuto Administrativo, se&ntilde;alando, en lo pertinente, que &ldquo;no puede sostenerse que dicho art&iacute;culo 61, letra h) constituya en s&iacute; un caso de reserva. Simplemente se trata de la explicitaci&oacute;n de un deber funcionario cuyo contenido &mdash;los casos de secreto o reserva&mdash; est&aacute;n establecidos en leyes de qu&oacute;rum calificado ajust&aacute;ndose a las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Por lo mismo su invocaci&oacute;n ser&aacute; rechazada&rdquo;. Asimismo, en la decisi&oacute;n del amparo Rol A147-09, este Consejo desacredit&oacute; la invocaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia hecha por la Superintendencia de Pensiones en base a lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la Ley N&deg; 20.255, que dispone una obligaci&oacute;n al Superintendente y a los funcionarios de dicha Superintendencia, consistente en guardar reserva y secreto absolutos de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> 11) Que, por su parte, reiterando el criterio utilizado por este Consejo en su decisi&oacute;n del amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, relativa a la aplicabilidad del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca, se concluye que siendo la regla general que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8&ordm;, inciso 2&ordm;, y 19 N&ordm; 12 de la Carta Fundamental, las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De all&iacute; que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis del C&oacute;digo del Trabajo no pueda interpretarse en el sentido de establecer que &ldquo;toda informaci&oacute;n&rdquo; y &ldquo;datos privados&rdquo; de un trabajador que desarrolla funciones p&uacute;blicas a que tenga acceso el empleador con ocasi&oacute;n de la relaci&oacute;n laboral sea secreta o reservada, &ldquo;pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo; (Considerando 5&deg;).</p> <p> 12) En ese contexto, no obstante la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 154 bis encuentra fundamento en la protecci&oacute;n de la vida privada de los trabajadores -cuya afectaci&oacute;n constituye una causal de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia-, en s&iacute; mismo este art&iacute;culo no constituye un caso de reserva en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, por otra parte, sobre la afectaci&oacute;n del derecho a la vida privada de los trabajadores, este Consejo ha sentado como principio fundamental que la esfera de privacidad de aquel personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado, cuya n&oacute;mina y remuneraci&oacute;n debe publicarse en el sitio web de cada servicio conforme al art&iacute;culo 7&ordm;, letra d), de la Ley de Transparencia, es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas en virtud, precisamente, de las funciones que ejercen. En refuerzo de esta tesis se ha sostenido que la Ley N&deg; 19.733, conocida tambi&eacute;n como la Ley de Prensa, en su art&iacute;culo 30 califica como hechos de inter&eacute;s p&uacute;blico los referentes al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas. As&iacute; se estableci&oacute; en la decisi&oacute;n del amparo Rol A95-09, de 29 de junio de 2010, donde se orden&oacute; entregar el curr&iacute;culum v&iacute;tae de los directores de una corporaci&oacute;n municipal. De igual modo, se han considerando p&uacute;blicos los puntajes finales de las calificaciones de los funcionarios, en tanto &ldquo;mecanismo de rendici&oacute;n de cuentas no s&oacute;lo ante las jefaturas, sino tambi&eacute;n ante la sociedad, pues se trata de un procedimiento y de informaci&oacute;n referente al desempe&ntilde;o de funciones p&uacute;blicas, no a informaci&oacute;n referida a la esfera privada de los funcionarios&rdquo; (decisiones A10-09 y A126-09, de 31 de julio de 2009). Id&eacute;ntico criterio se ha aplicado respecto de otros instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o (decisi&oacute;n A323-09, de 20 de noviembre de 2009) y los registros de asistencia (decisiones A181-09, de 15 de julio de 2009, y C434-09, de 27 noviembre de 2009).</p> <p> 14) Que, adem&aacute;s, no siendo controvertido que la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal se encuentra sujeta a las disposiciones de la Ley de Transparencia, tal como ya lo ha sostenido este Consejo (amparos Roles C227-09 y C33-10), &eacute;sta debe mantener a disposici&oacute;n permanente del p&uacute;blico, seg&uacute;n corresponda, aquella informaci&oacute;n indicada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia, atendida la relevancia p&uacute;blica de las funciones desempe&ntilde;adas por quienes se encuentran empleados en dicha Corporaci&oacute;n. Consecuentemente, tal como se sostuvo en las decisiones precitadas, sus funcionarios son titulares de una esfera de privacidad, en el &aacute;mbito de sus funciones, m&aacute;s reducida que la del resto de las personas.</p> <p> 15) Que los documentos solicitado por el reclamante, cuya entrega a sido denegada invocando causa legal, son los siguientes:</p> <p> a) Traslados: resoluciones que dan lugar al traslado de funcionarios al interior del servicio y modificaci&oacute;n contractual que la hace efectiva.</p> <p> b) Desahucio: Aviso del t&eacute;rmino de la relaci&oacute;n laboral fundado en las necesidades de la empresa (causal contemplada en el art&iacute;culo 161 del C&oacute;digo del Trabajo).</p> <p> c) Finiquito: Conforme a los ejemplares enviados por la CONAF, corresponde al documento que informa sobre el tiempo en que el trabajador se desempe&ntilde;o en el servicio, la causal de t&eacute;rmino de contrato invocada, el monto de indemnizaciones por a&ntilde;os de servicio, indemnizaci&oacute;n sustitutiva del aviso previo y del feriado proporcional y, seg&uacute;n el caso, de reducciones a la misma, producto de vi&aacute;ticos impagos u otros.</p> <p> f) Modificaciones de contratos de trabajo de car&aacute;cter transitorio que supongan la incorporaci&oacute;n de personal a la dotaci&oacute;n de la Instituci&oacute;n.</p> <p> d) Contratos de trabajo celebrados con el personal que anteriormente se desempe&ntilde;aba bajo contrato a honorarios.</p> <p> 16) Que la informaci&oacute;n solicitada corresponde, exclusivamente, a actos relativos a la gesti&oacute;n interna del servicio (actos que resuelven el traslado y desahucio de personal del servicio) y a convenciones y contratos celebrados entre un particular y el servicio, en el &aacute;mbito de su relaci&oacute;n laboral (contratos de trabajo, modificaci&oacute;n contractuales y finiquitos), todos los cuales han sido dictados y celebrados por el servicio para determinar el &aacute;mbito de las funciones de su personal, contrayendo derechos y deberes en su virtud. Consecuentemente, su publicidad posibilita la fiscalizaci&oacute;n de la gesti&oacute;n interna de un servicio p&uacute;blico creado para el cumplimiento de una funci&oacute;n administrativa, contribuye al control social de actos que comprometen el patrimonio p&uacute;blico y expone, exclusivamente, documentos e informaci&oacute;n acerca del &aacute;mbito de funciones del referido personal en su relaci&oacute;n laboral con la administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 17) Que, no obstante lo anterior, exponiendo com&uacute;nmente los contratos de trabajo y sus modificaciones datos personales incorporados meramente como antecedentes de contexto de los mismos, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular o profesional, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, dichos datos personales deben ser tachados.</p> <p> 18) Que, por &uacute;ltimo, respecto de la solicitud de las cartas de renuncia del personal directivo presentadas entre el 2 de enero de 2010 y la fecha de su solicitud, el servicio ha se&ntilde;alado que &eacute;ste no recibi&oacute; carta alguna durante dicho per&iacute;odo. Dicha respuesta debe estimarse fundada, justificando la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, por la inexistencia de la misma.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Jorge Mart&iacute;nez Sagredo, en representaci&oacute;n del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> II. Requerir al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal:</p> <p> a) Hacer entrega de los documentos descritos en las letras a), b), c) y d) de la solicitud del reclamante, previa aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en conformidad con lo se&ntilde;alado en el considerado 17 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 15 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Dejar sin efecto la Resoluci&oacute;n N&deg; 175, de 16 de abril de 2009, conforme a los argumentos contenidos en los considerandos 1&deg; a 16 de esta decisi&oacute;n.</p> <p> d) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jorge Mart&iacute;nez Sagredo, representante del Sindicato Nacional de Profesionales de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal, y al Director Ejecutivo de la Corporaci&oacute;n Nacional Forestal.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>