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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C819-14</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social</p>
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Requirente: Juan Muñoz Mariangel</p>
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Ingreso Consejo: 29.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C819-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2014, don Juan Muñoz Mariangel, representado por don Luis Benavides Castellón solicitó a la Superintendencia de Seguridad Social Solicita la siguiente información :</p>
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a) "Copia autorizada de los documentos que rolan en su expediente; y,</p>
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b) Un informe sobre el estado actual de la tramitación de la solicitud de fecha 07 de octubre de 2013, N° 08-26439-2013."</p>
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2) RESPUESTA: El 17 de abril de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 23.892, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Deniega la entrega de la información solicitada fundado en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que su presentación, que generó el expediente código 08-26439-2013 y del cual forman parte los antecedentes solicitados, se encuentra pendiente de resolución.</p>
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b) Señala que, sin perjuicio de lo anterior, la presentación realizada por el Sr. Muñoz Mariangel ante esa Superintendencia se encuentra pendiente de resolución, habiéndose requerido los antecedentes correspondientes a la Asociación Chilena de Seguridad.</p>
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c) Además, le informa al solicitante que puede consultar sobre el estado de la tramitación de su presentación directamente a través de su página web www.suseso.cl, en la sección "Consulte estado de su Trámite", cuyo link indica.</p>
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3) AMPARO: El 29 de abril de 2014, don Juan Muñoz Mariangel dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de información. Además, el reclamante hizo presente que su solicitud fue dirigida a conocer los antecedentes del expediente ya que no ha sido informado de su trámite, ni citado, ni se le ha hecho ningún examen o antecedente.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social mediante Oficio N° 2.117 de 7 de mayo de 2014, quien, a través de Oficio N° 33.353 de 28 de mayo de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante recurrió ante esa Superintendencia el día 8 de octubre de 2013, solicitando que se revisara la calificación de su patología y las licencias médicas otorgadas conforme a ella. Dicha presentación dio origen al expediente signado con el código 08-26439-2013.</p>
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b) A la fecha, el caso de don Juan Eduardo Muñoz Mariangel se encuentra resuelto y terminado, mediante el Oficio Ord. N° 30.940, de 16 de mayo de 2014, de ese Servicio, por lo que se ha estimado procedente proporcionarle una copia de los antecedentes solicitados. Conforme a ello, mediante el Oficio N° 31.799, de 20 de mayo de 2014 -cuya copia adjunta-, remitió al reclamante copia de los antecedentes que componen el expediente signado con el código 08-26439-2013.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, atendido que en sus descargos, el órgano reclamado acompañó copia del Oficio N° 31.799 de 2014 mediante el cual remitió al solicitante copia del expediente respecto del cual versa el presente amparo, el análisis del mismo se circunscribirá a verificar la procedencia de la invocación de la causal de reserva alegada por la Superintendencia de Seguridad Social al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso, lo que exige retrotraerse a dicha data y atender al potencial de afectación que a ese momento y según el estado procedimental asociado, podía haber producido la revelación de los antecedentes solicitados.</p>
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2) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el expediente cuya copia fuera solicitada por el reclamante, se inició por una solicitud formulada por el propio peticionario con el objeto de que el órgano reclamado revise la calificación de su patología y las licencias médicas otorgadas conforme a ella. Ello, en el contexto de las atribuciones que el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744 confiere a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme con el cual el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o un reposo médico, por parte de las entidades que consigna, basado en el origen profesional o no de la enfermedad que padece, según el caso, podrá dirigirse directamente a dicho organismo el cual tiene la competencia exclusiva para resolver dichas controversias, sin ulterior recurso, en el plazo de treinta días contados en la forma que establece. A la data en que la reclamada dio respuesta a la solicitud, manifestó que la anotada presentación se encontraba pendiente de resolución, habiéndose requerido los antecedentes correspondientes a la Asociación Chilena de Seguridad.</p>
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3) Que, en relación a la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones recaídas en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la información requerida sea un antecedente o deliberación previa a la adopción de una resolución, medida o política, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgación de dicha información afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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4) Que, respecto al primero de los requisitos señalados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un vínculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, el expediente cuya copia fuera solicitada, y la resolución o medida a adoptar por dicho órgano, a saber, el pronunciamiento de la reclamada respecto de la solicitud del requirente de fecha 07 de octubre de 2013 , de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originarán la resolución, medida o política de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que los documentos que forman parte del expediente solicitado constituyen antecedentes previos al pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social relativo al rechazo de una licencia o un reposo médico.</p>
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5) Que además, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, conjuntamente, que exista certidumbre de la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisión consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo así llevaría a que los fundamentos de la decisión fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su artículo 11. En este caso, resultaba esperable que el órgano reclamado adoptase la decisión en un plazo prudencial. Esto por cuanto, del tenor de la norma citada en el considerando segundo de ésta decisión, el pronunciamiento de la SUSESO respecto del reclamo del solicitante debía adoptarse dentro de treinta días. En otras palabras, se ha acreditado que a la fecha de la solicitud de información, la reclamada se encontraba desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado el que concluirá con la adopción de una decisión final.</p>
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6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, según jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al órgano reclamado del cumplimiento de su obligación de entregar la información requerida, sino que, además, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aportó antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectación. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social se limitó a reproducir el contenido de la hipótesis de reserva en que fundó la denegación de la información solicitada, sin indicar concretamente de qué modo el conocimiento de ésta pudo haber afectado la adopción de la decisión por parte de esa autoridad. Por otra parte, este Consejo no advierte en qué medida la entrega de los antecedentes al solicitante, que además promovió el procedimiento administrativo de que se trata en calidad de interesado, haya podido significar una obstrucción a la decisión de la autoridad. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la respuesta a la solicitud no se acreditó la concurrencia de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deberá acogerse el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Juan Muñoz Mariangel, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud, aunque en forma extemporánea.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Muñoz Mariangel, y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p>
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