Decisión ROL C819-14
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Reclamante: JUAN MUÑOZ MARIANGEL  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia autorizada de los documentos que rolan en su expediente; y, b) Un informe sobre el estado actual de la tramitación de la solicitud de fecha 07 de octubre de 2013, N° 08-26439-2013." El Consejo acoge el amparo, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud, aunque en forma extemporánea.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/5/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento administrativo >> General >> Derecho a acceder por el interesado
 
Descriptores analíticos: Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C819-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social</p> <p> Requirente: Juan Mu&ntilde;oz Mariangel</p> <p> Ingreso Consejo: 29.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C819-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2014, don Juan Mu&ntilde;oz Mariangel, representado por don Luis Benavides Castell&oacute;n solicit&oacute; a la Superintendencia de Seguridad Social Solicita la siguiente informaci&oacute;n :</p> <p> a) &quot;Copia autorizada de los documentos que rolan en su expediente; y,</p> <p> b) Un informe sobre el estado actual de la tramitaci&oacute;n de la solicitud de fecha 07 de octubre de 2013, N&deg; 08-26439-2013.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de abril de 2014, la Superintendencia de Seguridad Social respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 23.892, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, atendido que su presentaci&oacute;n, que gener&oacute; el expediente c&oacute;digo 08-26439-2013 y del cual forman parte los antecedentes solicitados, se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n.</p> <p> b) Se&ntilde;ala que, sin perjuicio de lo anterior, la presentaci&oacute;n realizada por el Sr. Mu&ntilde;oz Mariangel ante esa Superintendencia se encuentra pendiente de resoluci&oacute;n, habi&eacute;ndose requerido los antecedentes correspondientes a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> c) Adem&aacute;s, le informa al solicitante que puede consultar sobre el estado de la tramitaci&oacute;n de su presentaci&oacute;n directamente a trav&eacute;s de su p&aacute;gina web www.suseso.cl, en la secci&oacute;n &quot;Consulte estado de su Tr&aacute;mite&quot;, cuyo link indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de abril de 2014, don Juan Mu&ntilde;oz Mariangel dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, el reclamante hizo presente que su solicitud fue dirigida a conocer los antecedentes del expediente ya que no ha sido informado de su tr&aacute;mite, ni citado, ni se le ha hecho ning&uacute;n examen o antecedente.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social mediante Oficio N&deg; 2.117 de 7 de mayo de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 33.353 de 28 de mayo de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El solicitante recurri&oacute; ante esa Superintendencia el d&iacute;a 8 de octubre de 2013, solicitando que se revisara la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y las licencias m&eacute;dicas otorgadas conforme a ella. Dicha presentaci&oacute;n dio origen al expediente signado con el c&oacute;digo 08-26439-2013.</p> <p> b) A la fecha, el caso de don Juan Eduardo Mu&ntilde;oz Mariangel se encuentra resuelto y terminado, mediante el Oficio Ord. N&deg; 30.940, de 16 de mayo de 2014, de ese Servicio, por lo que se ha estimado procedente proporcionarle una copia de los antecedentes solicitados. Conforme a ello, mediante el Oficio N&deg; 31.799, de 20 de mayo de 2014 -cuya copia adjunta-, remiti&oacute; al reclamante copia de los antecedentes que componen el expediente signado con el c&oacute;digo 08-26439-2013.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, atendido que en sus descargos, el &oacute;rgano reclamado acompa&ntilde;&oacute; copia del Oficio N&deg; 31.799 de 2014 mediante el cual remiti&oacute; al solicitante copia del expediente respecto del cual versa el presente amparo, el an&aacute;lisis del mismo se circunscribir&aacute; a verificar la procedencia de la invocaci&oacute;n de la causal de reserva alegada por la Superintendencia de Seguridad Social al momento de dar respuesta a la solicitud de acceso, lo que exige retrotraerse a dicha data y atender al potencial de afectaci&oacute;n que a ese momento y seg&uacute;n el estado procedimental asociado, pod&iacute;a haber producido la revelaci&oacute;n de los antecedentes solicitados.</p> <p> 2) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, consta que el expediente cuya copia fuera solicitada por el reclamante, se inici&oacute; por una solicitud formulada por el propio peticionario con el objeto de que el &oacute;rgano reclamado revise la calificaci&oacute;n de su patolog&iacute;a y las licencias m&eacute;dicas otorgadas conforme a ella. Ello, en el contexto de las atribuciones que el art&iacute;culo 77 bis de la Ley N&deg; 16.744 confiere a la Superintendencia de Seguridad Social, conforme con el cual el trabajador afectado por el rechazo de una licencia o un reposo m&eacute;dico, por parte de las entidades que consigna, basado en el origen profesional o no de la enfermedad que padece, seg&uacute;n el caso, podr&aacute; dirigirse directamente a dicho organismo el cual tiene la competencia exclusiva para resolver dichas controversias, sin ulterior recurso, en el plazo de treinta d&iacute;as contados en la forma que establece. A la data en que la reclamada dio respuesta a la solicitud, manifest&oacute; que la anotada presentaci&oacute;n se encontraba pendiente de resoluci&oacute;n, habi&eacute;ndose requerido los antecedentes correspondientes a la Asociaci&oacute;n Chilena de Seguridad.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia, invocada por la reclamada tanto en su respuesta como en sus descargos, cabe tener presente los criterios fijados por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A12-09, A79-09 y C248-10, entre otras, en las que se ha sostenido que, para los efectos de configurar dicha causal, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 4) Que, respecto al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, este Consejo ha estimado que debe existir un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre los antecedentes o deliberaciones previas, en la especie, el expediente cuya copia fuera solicitada, y la resoluci&oacute;n o medida a adoptar por dicho &oacute;rgano, a saber, el pronunciamiento de la reclamada respecto de la solicitud del requirente de fecha 07 de octubre de 2013 , de manera que sea claro que los antecedentes o deliberaciones originar&aacute;n la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica de que se trata. En este caso, dicho requisito se ha verificado, dado que los documentos que forman parte del expediente solicitado constituyen antecedentes previos al pronunciamiento de la Superintendencia de Seguridad Social relativo al rechazo de una licencia o un reposo m&eacute;dico.</p> <p> 5) Que adem&aacute;s, este Consejo ha concluido que para aplicar la causal en comento se requiere, conjuntamente, que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada. No entenderlo as&iacute; llevar&iacute;a a que los fundamentos de la decisi&oacute;n fuesen indefinidamente reservados, lo que pugna con el sentido de la Ley de Transparencia y los principios establecidos en su art&iacute;culo 11. En este caso, resultaba esperable que el &oacute;rgano reclamado adoptase la decisi&oacute;n en un plazo prudencial. Esto por cuanto, del tenor de la norma citada en el considerando segundo de &eacute;sta decisi&oacute;n, el pronunciamiento de la SUSESO respecto del reclamo del solicitante deb&iacute;a adoptarse dentro de treinta d&iacute;as. En otras palabras, se ha acreditado que a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, la reclamada se encontraba desarrollando un proceso deliberativo, sobre la base de los antecedentes contenidos en el expediente solicitado el que concluir&aacute; con la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n final.</p> <p> 6) Que en cuanto al segundo requisito indicado, conviene tener presente que, seg&uacute;n jurisprudencia reiterada de este Consejo, no basta con invocar una causal de secreto o reserva para eximir al &oacute;rgano reclamado del cumplimiento de su obligaci&oacute;n de entregar la informaci&oacute;n requerida, sino que, adem&aacute;s, debe indicar los hechos que la configuran y aportar los antecedentes que la acrediten. Sin embargo, en el presente caso, la reclamada no aport&oacute; antecedente alguno que permitiera acreditar tal afectaci&oacute;n. En efecto, la Superintendencia de Seguridad Social se limit&oacute; a reproducir el contenido de la hip&oacute;tesis de reserva en que fund&oacute; la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, sin indicar concretamente de qu&eacute; modo el conocimiento de &eacute;sta pudo haber afectado la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n por parte de esa autoridad. Por otra parte, este Consejo no advierte en qu&eacute; medida la entrega de los antecedentes al solicitante, que adem&aacute;s promovi&oacute; el procedimiento administrativo de que se trata en calidad de interesado, haya podido significar una obstrucci&oacute;n a la decisi&oacute;n de la autoridad. De esta forma, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, a la fecha de la respuesta a la solicitud no se acredit&oacute; la concurrencia de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, por lo que deber&aacute; acogerse el presente amparo, en base a los razonamientos anteriores.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Mu&ntilde;oz Mariangel, en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sin perjuicio de tener por contestada la solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Mu&ntilde;oz Mariangel, y a la Sra. Superintendenta de Seguridad Social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>