Decisión ROL C823-14
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Reclamante: SANTIAGO URZUA MILLAN  
Reclamado: FISCALÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, fundado en que el órgano reclamado derivo un requerimiento de información referente a: a) Copia certificada del original del ordinario 1178, fechado y suscrito por el Inspector Fiscal, donde determina las obras ejecutadas; b) Copia certificada del documento que determina las obras no ejecutadas por la empresa; c) Adjuntar Normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permita o autorice reemplazar el cometido de la Comisión de Recepción Única de obras, por un informe del Inspector Fiscal; y, d) Adjuntar normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permite reajustar los valores del contrato, cuando ellos se pagan con mucha posterioridad y desfase a la fecha de construcción, ya sea por desfinanciamiento del fisco u otra razón. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la derivación realizada resulta procedente al no contar, el órgano reclamado, con la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/22/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Obras Públicas (Vialidad)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C823-14 y C845-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> Requirente: Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n.</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2014 y 02.05.2014, respectivamente.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 522 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n Roles C823-14 y 845-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 2 de abril de 2014, don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute;:</p> <p> a) Copia certificada del original del ordinario 1178, fechado y suscrito por el Inspector Fiscal, donde determina las obras ejecutadas;</p> <p> b) Copia certificada del documento que determina las obras no ejecutadas por la empresa;</p> <p> c) Adjuntar Normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permita o autorice reemplazar el cometido de la Comisi&oacute;n de Recepci&oacute;n &Uacute;nica de obras, por un informe del Inspector Fiscal; y,</p> <p> d) Adjuntar normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permite reajustar los valores del contrato, cuando ellos se pagan con mucha posterioridad y desfase a la fecha de construcci&oacute;n, ya sea por desfinanciamiento del fisco u otra raz&oacute;n.</p> <p> 2) Que, con fecha 15 de abril de 2014, el mismo reclamante realiz&oacute; una nueva presentaci&oacute;n ante la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, a trav&eacute;s de la cual indic&oacute; que &quot;en Ord. 1178, del 24 marzo 2014, la Fiscal&iacute;a en cuesti&oacute;n, les inform&oacute; el reajuste polinomio del contrato,&quot; al respecto solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informar los &iacute;ndices aplicados para determinar las cifras informadas, el mes correspondiente a cada uno de ellos, y el organismo p&uacute;blico que determin&oacute; tales &iacute;ndices polinomios;</p> <p> b) Informar si tales &iacute;ndices polinomios, en cuanto a su estructura de c&aacute;lculo y determinaci&oacute;n, han sufrido modificaciones entre el a&ntilde;o 2001 y esta fecha; y,</p> <p> c) Informar el procedimiento usado, para determinar en su oficio, aquellos &iacute;ndices polinomios que hoy no existen como informaci&oacute;n oficial, pero si se usaron en su ordinario 1178.</p> <p> 3) Que, con fecha 30 de abril de 2014, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; al Sr. Urz&uacute;a, por instrumentos separados, que sus solicitudes de informaci&oacute;n fueron derivadas a la Direcci&oacute;n de Vialidad, debido a que la Fiscal&iacute;a no es competente para ocuparse de sus requerimientos de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el 30 de abril de 2014, don Santiago Urz&uacute;a dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de su solicitud de 2 de abril de 2014, fundamentando que el &oacute;rgano deriv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n. Dicha reclamaci&oacute;n fue ingresada a esta Corporaci&oacute;n con el Rol C823-14.</p> <p> 5) Que, el 02 de mayo de 2014, dedujo nuevamente amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, respecto de la solicitud de 15 de abril de 2014, indicando como fundamentos que se deriv&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n a otro servicio, en circunstancias que el propio oficio 1178, del 24 de marzo, afirm&oacute; el valor de lo que se consulta. Dicha reclamaci&oacute;n fue ingresada a esta Corporaci&oacute;n con el Rol C845-14.</p> <p> 6) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a las presentes reclamaciones, se advirti&oacute;, entre otras situaciones, que no quedaba claro el fundamento de las mismas.</p> <p> 7) Que, con fecha 6 de mayo de 2014, se le solicit&oacute; al reclamante que subsanara sus presentaciones, en concreto que se&ntilde;alara las razones por las cuales estima que la derivaci&oacute;n de sus solicitudes de informaci&oacute;n ser&iacute;an improcedentes.</p> <p> 8) Que, con fecha 7 de mayo de 2014, el Sr. Urz&uacute;a respondi&oacute; indicando lo siguiente: &quot;No corresponde que el se&ntilde;or Fiscal de OOPP, como autoridad consultada, la derive a Vialidad, toda vez que la informaci&oacute;n requerida es una complementaci&oacute;n y aclaraci&oacute;n de su propio oficio 1178 del 24 de marzo 2014&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C823-14 y C845-14, existe identidad respecto del reclamante y del &oacute;rgano requerido, y versan sobre la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, y a continuaci&oacute;n haya expirado el plazo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles previsto para la entrega de la informaci&oacute;n o bien, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada.</p> <p> 5) Que, las hip&oacute;tesis se&ntilde;aladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ante este Consejo. De all&iacute;, que el inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes se&ntilde;alen &quot;...claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 6) Que, de todos los antecedentes aportados por el reclamante en ambos casos, no se puede configurar la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, pues la Direcci&oacute;n de Vialidad de Ministerio de Obras P&uacute;blicas, &oacute;rgano al cual se deriv&oacute; sus solicitudes de informaci&oacute;n es el competente para pronunciarse sobre las mismas de conformidad a nuestro ordenamiento jur&iacute;dico y obrar&iacute;an en su poder los antecedentes requeridos.</p> <p> 7) Que, es necesario tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C1152-13, en el cual se estableci&oacute; procedente la derivaci&oacute;n entre &oacute;rganos del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para ello se razon&oacute; que conforme con lo dispuesto en el D.F.L. N&ordm; 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&ordm; 15.840, de 1964 y del D.F.L. N&ordm; 206, de 1960, sobre construcci&oacute;n y conservaci&oacute;n de caminos, los Directores de los Servicios dependientes de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas a que se refiere su art&iacute;culo 13, entre ellos, la Direcci&oacute;n de Vialidad, poseen facultades y atribuciones legales que permite calificarlos como autoridades superiores de sus respectivos Servicios, en el &aacute;mbito de su correspondiente competencia. En el art&iacute;culo 22 del aludido texto legal, se establecen las funciones que corresponder&aacute; a los aludidos Directores relativas a los Servicios a su cargo, entre otras, pueden destacarse: a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organizaci&oacute;n interna, la cual deber&aacute; contar con la aprobaci&oacute;n del Ministro; g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecuci&oacute;n de Obras; h) Contratar los estudios, proyecci&oacute;n y ejecuci&oacute;n de obras de acuerdo con la ley; i) Ejecutar obras por administraci&oacute;n directa o por administraci&oacute;n delegada o trato directo en conformidad a la ley; k) Fiscalizar la ejecuci&oacute;n de los estudios, proyectos y obras; m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar &eacute;stas en los funcionarios de su dependencia con la aprobaci&oacute;n del Director General.</p> <p> 8) Que, en la misma l&iacute;nea de lo antes indicado, el Oficio N&deg; 1178, de 24 de marzo de 2014, al que hace referencia el reclamante en sus amparos y acompa&ntilde;a como antecedente, indica que &quot;La Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Direcci&oacute;n de Vialidad ha remitido, mediante el oficio se&ntilde;alado en la suma, informe completo sobre la materia...&quot;. Es decir, en ese mismo documento consta que el &oacute;rgano que cuenta con la informaci&oacute;n del caso es la Direcci&oacute;n de Vialidad y no la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, atendido que la informaci&oacute;n solicitada no obraba en poder del &oacute;rgano reclamado, y, adem&aacute;s, el &oacute;rgano que deb&iacute;a pronunciarse sobre su entrega conforme con el ordenamiento jur&iacute;dico era la Direcci&oacute;n de Vialidad, result&oacute; procedente las derivaciones efectuadas por la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> 10) Que, en virtud de los puntos antes expuestos, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneraci&oacute;n al derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante, toda vez que no existi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n previa dirigida al &oacute;rgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, denegara el acceso a la informaci&oacute;n requerida. Es m&aacute;s, se dio estricta aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia y a lo establecido en el numeral 2.1., de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que los amparos interpuestos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Fiscal&iacute;a de la Municipalidad de Obras P&uacute;blicas, adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposici&oacute;n, por lo que se declarar&aacute;n inadmisibles.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisibles los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n deducidos por don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n en contra de la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Santiago Urz&uacute;a Mill&aacute;n y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>