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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C823-14 y C845-14</strong></p>
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Entidad pública: Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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Requirente: Santiago Urzúa Millán.</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2014 y 02.05.2014, respectivamente.</p>
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En sesión ordinaria N° 522 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los reclamos por denegación de acceso a la información Roles C823-14 y 845-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 2 de abril de 2014, don Santiago Urzúa Millán, realizó una presentación ante la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, a través de la cual solicitó:</p>
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a) Copia certificada del original del ordinario 1178, fechado y suscrito por el Inspector Fiscal, donde determina las obras ejecutadas;</p>
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b) Copia certificada del documento que determina las obras no ejecutadas por la empresa;</p>
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c) Adjuntar Normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permita o autorice reemplazar el cometido de la Comisión de Recepción Única de obras, por un informe del Inspector Fiscal; y,</p>
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d) Adjuntar normativa expresa del RCOP aplicable al contrato, que permite reajustar los valores del contrato, cuando ellos se pagan con mucha posterioridad y desfase a la fecha de construcción, ya sea por desfinanciamiento del fisco u otra razón.</p>
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2) Que, con fecha 15 de abril de 2014, el mismo reclamante realizó una nueva presentación ante la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, a través de la cual indicó que "en Ord. 1178, del 24 marzo 2014, la Fiscalía en cuestión, les informó el reajuste polinomio del contrato," al respecto solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informar los índices aplicados para determinar las cifras informadas, el mes correspondiente a cada uno de ellos, y el organismo público que determinó tales índices polinomios;</p>
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b) Informar si tales índices polinomios, en cuanto a su estructura de cálculo y determinación, han sufrido modificaciones entre el año 2001 y esta fecha; y,</p>
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c) Informar el procedimiento usado, para determinar en su oficio, aquellos índices polinomios que hoy no existen como información oficial, pero si se usaron en su ordinario 1178.</p>
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3) Que, con fecha 30 de abril de 2014, el órgano reclamado informó al Sr. Urzúa, por instrumentos separados, que sus solicitudes de información fueron derivadas a la Dirección de Vialidad, debido a que la Fiscalía no es competente para ocuparse de sus requerimientos de información.</p>
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4) Que, el 30 de abril de 2014, don Santiago Urzúa dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, respecto de su solicitud de 2 de abril de 2014, fundamentando que el órgano derivó su solicitud de información. Dicha reclamación fue ingresada a esta Corporación con el Rol C823-14.</p>
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5) Que, el 02 de mayo de 2014, dedujo nuevamente amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, respecto de la solicitud de 15 de abril de 2014, indicando como fundamentos que se derivó su solicitud de información a otro servicio, en circunstancias que el propio oficio 1178, del 24 de marzo, afirmó el valor de lo que se consulta. Dicha reclamación fue ingresada a esta Corporación con el Rol C845-14.</p>
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6) Que, en el contexto del análisis de admisibilidad realizado por este Consejo a las presentes reclamaciones, se advirtió, entre otras situaciones, que no quedaba claro el fundamento de las mismas.</p>
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7) Que, con fecha 6 de mayo de 2014, se le solicitó al reclamante que subsanara sus presentaciones, en concreto que señalara las razones por las cuales estima que la derivación de sus solicitudes de información serían improcedentes.</p>
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8) Que, con fecha 7 de mayo de 2014, el Sr. Urzúa respondió indicando lo siguiente: "No corresponde que el señor Fiscal de OOPP, como autoridad consultada, la derive a Vialidad, toda vez que la información requerida es una complementación y aclaración de su propio oficio 1178 del 24 de marzo 2014".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el principio de economía procedimental, consagrado en el artículo 9° de la Ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, exige responder con la máxima economía de medios y eficacia, evitando trámites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C823-14 y C845-14, existe identidad respecto del reclamante y del órgano requerido, y versan sobre la misma materia, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por el requirente, atendido los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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4) Que, según se desprende de las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública interpuestas en contra de los órganos de la Administración del Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad tenga lugar alguno de los dos supuestos que establece la ley a este respecto, esto es, que se hubiese efectuado una solicitud de acceso a la información pública, y a continuación haya expirado el plazo de veinte días hábiles previsto para la entrega de la información o bien, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada.</p>
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5) Que, las hipótesis señaladas en el considerando precedente configuran los elementos habilitantes para solicitar amparo al derecho de acceso a la información pública ante este Consejo. De allí, que el inciso 2º del artículo 24 de la Ley de Transparencia exige que los reclamantes señalen "...claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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6) Que, de todos los antecedentes aportados por el reclamante en ambos casos, no se puede configurar la infracción cometida por el órgano reclamado, pues la Dirección de Vialidad de Ministerio de Obras Públicas, órgano al cual se derivó sus solicitudes de información es el competente para pronunciarse sobre las mismas de conformidad a nuestro ordenamiento jurídico y obrarían en su poder los antecedentes requeridos.</p>
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7) Que, es necesario tener presente lo resuelto por este Consejo en el amparo Rol C1152-13, en el cual se estableció procedente la derivación entre órganos del Ministerio de Obras Públicas, para ello se razonó que conforme con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 850, de 1997, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 15.840, de 1964 y del D.F.L. Nº 206, de 1960, sobre construcción y conservación de caminos, los Directores de los Servicios dependientes de la Dirección General de Obras Públicas a que se refiere su artículo 13, entre ellos, la Dirección de Vialidad, poseen facultades y atribuciones legales que permite calificarlos como autoridades superiores de sus respectivos Servicios, en el ámbito de su correspondiente competencia. En el artículo 22 del aludido texto legal, se establecen las funciones que corresponderá a los aludidos Directores relativas a los Servicios a su cargo, entre otras, pueden destacarse: a) Dirigirlos, coordinarlos y supervigilarlos; y proponer al Director General su organización interna, la cual deberá contar con la aprobación del Ministro; g) Cumplir y hacer cumplir los Planes Anuales de Estudios y Proyectos y de Ejecución de Obras; h) Contratar los estudios, proyección y ejecución de obras de acuerdo con la ley; i) Ejecutar obras por administración directa o por administración delegada o trato directo en conformidad a la ley; k) Fiscalizar la ejecución de los estudios, proyectos y obras; m) Celebrar los actos y contratos y adoptar las resoluciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de su Servicio, de acuerdo con sus atribuciones y delegar éstas en los funcionarios de su dependencia con la aprobación del Director General.</p>
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8) Que, en la misma línea de lo antes indicado, el Oficio N° 1178, de 24 de marzo de 2014, al que hace referencia el reclamante en sus amparos y acompaña como antecedente, indica que "La División Jurídica de la Dirección de Vialidad ha remitido, mediante el oficio señalado en la suma, informe completo sobre la materia...". Es decir, en ese mismo documento consta que el órgano que cuenta con la información del caso es la Dirección de Vialidad y no la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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9) Que, en consecuencia, atendido que la información solicitada no obraba en poder del órgano reclamado, y, además, el órgano que debía pronunciarse sobre su entrega conforme con el ordenamiento jurídico era la Dirección de Vialidad, resultó procedente las derivaciones efectuadas por la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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10) Que, en virtud de los puntos antes expuestos, este Consejo estima que en la especie no existe una vulneración al derecho de acceso a la información del reclamante, toda vez que no existió una solicitud de información previa dirigida al órgano reclamado que no haya sido atendida dentro del plazo legal, o bien, que siendo atendida, denegara el acceso a la información requerida. Es más, se dio estricta aplicación al artículo 13 de la Ley de Transparencia y a lo establecido en el numeral 2.1., de la Instrucción General N° 10, de este Consejo, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p>
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11) Que, por lo anterior, este Consejo concluye que los amparos interpuestos por don Santiago Urzúa Millán en contra de la Fiscalía de la Municipalidad de Obras Públicas, adolecen de la falta de un elemento habilitante para su interposición, por lo que se declararán inadmisibles.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisibles los reclamos por denegación de acceso a la información deducidos por don Santiago Urzúa Millán en contra de la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Santiago Urzúa Millán y al Sr. Fiscal Nacional del Ministerio de Obras Públicas, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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