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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C837-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Edson Henríquez Castillo</p>
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Ingreso Consejo: 30.04.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C837-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2014, don Edson Henríquez Castillo, mediante escrito dirigido al Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Iquique, solicitó copia íntegra de la investigación administrativa como del sumario que se instruye a su respecto, de los CD contenedores de las escuchas telefónicas, y todos aquellos antecedentes citados en la resolución N° 258, en virtud de la cual fue eliminado de las filas de la institución por mala conducta. Cita al efecto, el artículo 17 de la Ley N° 19.880 y el artículo 78, inciso segundo del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de Carabineros de Chile.</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2014, el Sr. Prefecto de la Prefectura de Iquique respondió a dicha presentación mediante Nota N° 13, señalando que no es posible otorgar copia del expediente indagatorio toda vez que el sumario administrativo ha sido ordenado instruir recientemente, y por ende, no se ha dictado la correspondiente Vista Fiscal. No obstante, una vez afinado dicho trámite administrativo, podrá tener acceso a la pieza sumarial.</p>
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3) AMPARO: El 30 de abril de 2014, don Edson Henríquez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 2.125 de 7 de mayo de 2014, solicitándole que : 1) Indique las razones por las cuales no ha hecho entrega de los demás antecedentes solicitados tales como los CD contenedores de las escuchas telefónicas, y de todos aquellos antecedentes citados en la resolución N° 258, en virtud de la cual el reclamante fue eliminado de las filas de la institución; 2) indique la etapa actual de tramitación del sumario administrativo señalado en la solicitud de información , especificando si a la fecha se han formulado cargos; y 3) se refiera las causales de hecho, secreto o reserva legal, que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante Oficio N° 114, de 26 de mayo de 2014, del Departamento de Información Pública de dicha entidad, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La solicitud del reclamante fue presentada directamente para, y ante, el Prefecto de Carabineros de Iquique a la luz, según el propio recurrente indica en su escrito, de lo ordenado por los artículos 17 y siguientes de la Ley N° 19.880. Dicha presentación, condicionada a los preceptos del mencionado cuerpo legal, implica necesariamente que no es ingresada al Portal de Información Pública Institucional. Ello porque, además de lo señalado en la precitada ley, los sumarios son tramitados conforme lo señalado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15.</p>
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b) El reclamante no hizo presentación alguna en virtud o a través de los mecanismos de la Ley de Transparencia. Cita al efecto, la Instrucción General N° 10 de este Consejo, en aquella parte que indica que existiendo un procedimiento para obtener información pública contenido en una ley especial, el respectivo servicio público deberá satisfacer el requerimiento del solicitante a través de aquél o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este último se hubiere pronunciado expresamente.</p>
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c) A la fecha de la solicitud, el sumario se encontraba en etapa de designación del Fiscal y de nombramiento y aceptación del Secretario, comenzando, recién, a dicha fecha la recopilación de antecedentes y realización de diligencias, conforme lo establecido en el artículo 14 y siguientes del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N° 15.</p>
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d) El incipiente estado de la pieza sumarial se corrobora en el hecho mismo que la resolución a la cual el requirente hace referencia es de fecha 1° de abril de 2014, señalando en la parte resolutiva, específicamente, que se deja constancia que con esa fecha se ha dispuesto la instrucción del respectivo sumario administrativo. Asimismo, en dicha resolución se establece que la medida disciplinaria tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo, en cuya virtud le asistirá el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la Vista Fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15. En virtud de lo anterior, el Sr. Prefecto de Iquique, denegó la entrega de la información solicitada, por cuanto la pieza investigativa se encuentra en etapas previas a la Vista Fiscal.</p>
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e) Por otra parte y en lo que dice relación a los CD señalados en la solicitud, dichas escuchas telefónicas se encuentran actualmente insertas en investigación en desarrollo que incoa la Fiscalía Local de Iquique, bajo los RUC 1300994174-0 y 1400058943-9. Al encontrarse radicada la investigación en la Fiscalía aludida, conforme a lo dispuesto por el artículo 80 del Código Procesal Penal, la Institución se encuentra impedida de entregar información relacionada con ésta, tanto a terceros que lo soliciten así como tampoco a los intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el artículo 182 del Código precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.</p>
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f) El estado actual de tramitación del expediente administrativo es de revisión de la tramitación y Vista Fiscal por parte del Asesor Jurídico de la Prefectura de Iquique, quien una vez emitido su informe y subsanados los reparos, si los hubiere, se encontrará en condiciones de seguir su tramitación reglamentaria, especialmente, ponerla en conocimiento del ex Sargento 2° Edson Henríquez Castillo.</p>
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g) En cuanto a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada, aduce que, sin perjuicio de lo indicado en orden a que la solicitud de que se trata no resultaba amparable por la Ley de Transparencia, en lo que respecta a la "copia íntegra de la investigación administrativa como del sumario administrativo que se instruye al efecto, así como los CD contenedores de las escuchas telefónicas, como de todos aquellos antecedentes citados en la resolución N° 258, al encontrarse, según se señaló, la investigación con gestiones pendientes, especialmente, la Vista Fiscal y su consiguiente notificación procede su denegación en virtud de lo prescrito por el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En relación a los CD contenedores de las escuchas telefónicas, aduce, a mayor abundamiento, que la aludida denegación se sustenta en que la investigación se encuentra radicada en la Fiscalía Local de Iquique, siendo aplicable al efecto, lo señalado en el artículo 182, del Código Procesal Penal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegación formulada por el órgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso de que se trata no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante presentó su requerimiento de manera presencial en la Oficina de Partes de la Prefectura de Iquique, dirigida al Sr. Prefecto de dicha ciudad, canal de ingreso que se encuentra entre aquellos informados por dicha entidad policial en su sitio web (http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html), que señala como vía idónea de ingreso de una solicitud : "b) Presencial: mediante el ingreso de la solicitud en las distintas Prefecturas del país, o en la OIRS completando el formulario respectivo."</p>
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2) Que, por otra parte, la circunstancia de que la solicitud se haya formulado en virtud del artículo 17 de la Ley N° 19.880 así como las normas pertinentes del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, no es óbice para que este Consejo pueda conocer del amparo presentado por peticionario, ya que su solicitud cumplió con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, fue ingresada a través de una de las vías idóneas para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal, y el peticionario eligió utilizar el mecanismo de amparo que este último cuerpo legal ofrece, cuestión que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisión de amparo Rol C220-13, este Consejo acogió la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, aún cuando en él no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como ocurre en el presente caso, la solicitud igualmente cumple con los requisitos del artículo 12 de la Ley de Transparencia, sólo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, optó por la vía especialísima de este último cuerpo legal deduciendo reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones. Al respecto, cabe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones sobre amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10, C348-10, C856-10, C5-11, entre otras.</p>
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3) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen al presente amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la órbita de reclamación consagrada en el artículo 24 de dicho cuerpo normativo, fundándose en actos propios de ésta en orden a no darle la tramitación que dicho texto legal contempla.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, la información solicitada en la especie es: "copia íntegra de la investigación administrativa como del sumario que se instruye a su respecto, de los CD contenedores de las escuchas telefónicas, y de todos aquellos antecedentes citados en la Resolución N° 258". En sus descargos, el órgano reclamado aduce que la información solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva contemplada en el artículo 21, N° 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que a la fecha de la solicitud éste se encontraba en etapa de designación del Fiscal, iniciando a dicha fecha la recopilación de antecedentes y realización de diligencias. En este sentido, precisó que el estado procesal incipiente del sumario solicitado queda de manifiesto en la resolución N° 258, de 1 de abril de 2014, a que hace referencia el solicitante, en la que se deja expresa constancia que con esa fecha se da inicio al pertinente sumario administrativo, y que la medida disciplinaria que ahí se indica, tiene el carácter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del mismo, en el cual le asistirá el derecho a ejercer las instancias de impugnación a partir de la notificación de la Vista Fiscal</p>
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5) Que, a modo de contexto, conviene consignar que el artículo 127, N° 4, inciso quinto, del decreto N° 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selección y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N° 8, dispone que los funcionarios podrán ser eliminados por conducta mala, por la comisión de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del afectado en la Institución, sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pieza sumarial o de la investigación, oportunidad en la cual se deberá fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, según el mérito del sumario o investigación. En relación con dicho precepto, la Contraloría General de la República, en sus dictámenes Nos 2.361 y 65.788, ambos de 2009, y 13.727, de 2011, ha señalado que "la normativa citada permite, cuando concurran los supuestos indicados, disponer la baja de un determinado servidor, en cuyo caso, la eliminación tiene el carácter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigación."</p>
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6) Que, en los artículos 27 y 78, del D.S. N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile-, se establece que durante la sustanciación de los sumarios, éstos serán secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el carácter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantará sólo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendiéndose que conserva su carácter secreto respecto de terceros.</p>
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7) Que este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, señaló que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el artículo 8° inciso 2° de la Constitución Política para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva esté dispuesta por una ley de quórum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el éxito de la investigación, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigación que son previos a la adopción de una resolución, medida o política respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y según las circunstancias del caso concreto, su divulgación puede ir en desmedro de la prevención e investigación de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado artículo (decisión de amparo Rol C7-10).</p>
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8) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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9) Que según lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentación solicitada se encuentra aún en tramitación, sin que se hayan formulado cargos en el precitado sumario, con lo cual, a la luz de lo señalado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial aún no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectación que se derivaría con la entrega de la información relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra b) de la Ley de Transparencia, razón por la cual se rechazará el presente amparo respecto de dicha parte de la solicitud.</p>
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10) Que, establecido lo anterior, y respecto de aquella parte de la solicitud relativa a "las escuchas telefónicas que habrían sido utilizadas para inculparlo", la reclamada ha señalado que éstas se encuentran insertas en una investigación en desarrollo que incoa la Fiscalía Local de Iquique, y, que por aplicación de lo dispuesto en los artículos 80 y 182 del Código Procesal Penal, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, y, además, toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda. Sobre el particular, cabe hacer presente que la precitada resolución N° 258, de 1° de abril de 2014, en lo que atañe al solicitante, da cuenta de que "(...) la Sección O.S.7 Iquique solicitó a dicha Fiscalía Orden de Investigar y al Tribunal de Garantía de Iquique Orden de Monitoreo Telefónico asignando determinada Causa RUC, de fecha 15 de octubre de 2013, diligencias que se mantienen vigentes en el tiempo." Asimismo, en dicha resolución se alude a "antecedentes que se mantienen en audios previamente autorizados, por parte del Fiscal del Ministerio Público, conocedor de la causa."</p>
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11) Que, el artículo 182 del Código Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigación, previene que: "Las actuaciones de investigación realizadas por el ministerio público y por la policía serán secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los demás intervinientes en el procedimiento podrán examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial./ El fiscal podrá disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los demás intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigación. En tal caso deberá identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto".</p>
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12) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisión Rol C911-10, "la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público y por la policía para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendrán acceso a las mismas, por lo que establece que éstos podrán examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigación fiscal y podrán examinar los de la investigación policial. Agrega asimismo, la anota decisión que: "Sin embargo, el derecho del imputado y de los demás intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigación, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garantía (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1° del artículo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta días para la mantención del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garantía, a quien podrán pedirle que ponga término al secreto o que lo limite, en cuanto a su duración, a las piezas o actuaciones abarcadas por él, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP)."</p>
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13) Que, en la aludida decisión, relativa a una solicitud formulada a la Policía de Investigaciones de Chile de "acceso íntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigación policial referidos a su representada", este Consejo concluyó que "la autoridad ante la cual debe hacerse esta petición es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo. Por esto, se estima que la derivación de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio Público, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la información solicitada, se ajustó a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el artículo 182 del CPP."</p>
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14) Que, en lo que incumbe al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las "escuchas telefónicas" a que se refiere la solicitud, corresponden a actuaciones efectuadas por la Sección O.S.7 Iquique de Carabineros de Chile, por haber sido decretadas en el contexto de una investigación llevada a cabo por la Fiscalía Local de Iquique. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relación con el artículo 182 del Código Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha información de una investigación penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio Público y que forman parte de una investigación de dicho tipo, debe ser concedido por éste, durante el curso de la investigación. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta además de que en sus descargos el órgano reclamado aduce que "toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigación, o al juez de garantía según corresponda.", se requerirá a la reclamada que derive dicha parte de la solicitud al Ministerio Público, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Edson Henríquez Castillo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que derive la solicitud de información, en aquella parte relativa a "los CD contenedores de las escuchas telefónicas que habrían sido utilizadas para inculparlo", al Ministerio Público, en conformidad al procedimiento descrito en el artículo 13 de la Ley de Transparencia.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Edson Henríquez Castillo, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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