Decisión ROL C837-14
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Reclamante: EDSON JONE HENRÍQUEZ CASTILLO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia íntegra de la investigación administrativa como del sumario que se instruye a su respecto, de los CD contenedores de las escuchas telefónicas, y todos aquellos antecedentes citados en la resolución N° 258, en virtud de la cual fue eliminado de las filas de la institución por mala conducta. Cita al efecto, el artículo 17 de la Ley N° 19.880 y el artículo 78, inciso segundo del Reglamento de Sumarios Administrativos N° 15, de Carabineros de Chile. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que a la autoridad que debe hacerse la solicitud de información es al Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisión es el juez de garantía respectivo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 6/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19880 2003 - LEY DE BASES DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS QUE RIGEN LOS ACTOS DE LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C837-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Edson Henr&iacute;quez Castillo</p> <p> Ingreso Consejo: 30.04.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 528 del Consejo Directivo, celebrada el 6 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C837-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de abril de 2014, don Edson Henr&iacute;quez Castillo, mediante escrito dirigido al Sr. Prefecto de la Prefectura de Carabineros de Iquique, solicit&oacute; copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n administrativa como del sumario que se instruye a su respecto, de los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas, y todos aquellos antecedentes citados en la resoluci&oacute;n N&deg; 258, en virtud de la cual fue eliminado de las filas de la instituci&oacute;n por mala conducta. Cita al efecto, el art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 y el art&iacute;culo 78, inciso segundo del Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15, de Carabineros de Chile.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2014, el Sr. Prefecto de la Prefectura de Iquique respondi&oacute; a dicha presentaci&oacute;n mediante Nota N&deg; 13, se&ntilde;alando que no es posible otorgar copia del expediente indagatorio toda vez que el sumario administrativo ha sido ordenado instruir recientemente, y por ende, no se ha dictado la correspondiente Vista Fiscal. No obstante, una vez afinado dicho tr&aacute;mite administrativo, podr&aacute; tener acceso a la pieza sumarial.</p> <p> 3) AMPARO: El 30 de abril de 2014, don Edson Henr&iacute;quez Castillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.125 de 7 de mayo de 2014, solicit&aacute;ndole que : 1) Indique las razones por las cuales no ha hecho entrega de los dem&aacute;s antecedentes solicitados tales como los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas, y de todos aquellos antecedentes citados en la resoluci&oacute;n N&deg; 258, en virtud de la cual el reclamante fue eliminado de las filas de la instituci&oacute;n; 2) indique la etapa actual de tramitaci&oacute;n del sumario administrativo se&ntilde;alado en la solicitud de informaci&oacute;n , especificando si a la fecha se han formulado cargos; y 3) se refiera las causales de hecho, secreto o reserva legal, que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 114, de 26 de mayo de 2014, del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de dicha entidad, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) La solicitud del reclamante fue presentada directamente para, y ante, el Prefecto de Carabineros de Iquique a la luz, seg&uacute;n el propio recurrente indica en su escrito, de lo ordenado por los art&iacute;culos 17 y siguientes de la Ley N&deg; 19.880. Dicha presentaci&oacute;n, condicionada a los preceptos del mencionado cuerpo legal, implica necesariamente que no es ingresada al Portal de Informaci&oacute;n P&uacute;blica Institucional. Ello porque, adem&aacute;s de lo se&ntilde;alado en la precitada ley, los sumarios son tramitados conforme lo se&ntilde;alado en el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15.</p> <p> b) El reclamante no hizo presentaci&oacute;n alguna en virtud o a trav&eacute;s de los mecanismos de la Ley de Transparencia. Cita al efecto, la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, en aquella parte que indica que existiendo un procedimiento para obtener informaci&oacute;n p&uacute;blica contenido en una ley especial, el respectivo servicio p&uacute;blico deber&aacute; satisfacer el requerimiento del solicitante a trav&eacute;s de aqu&eacute;l o de la Ley de Transparencia, de acuerdo al sistema por el cual este &uacute;ltimo se hubiere pronunciado expresamente.</p> <p> c) A la fecha de la solicitud, el sumario se encontraba en etapa de designaci&oacute;n del Fiscal y de nombramiento y aceptaci&oacute;n del Secretario, comenzando, reci&eacute;n, a dicha fecha la recopilaci&oacute;n de antecedentes y realizaci&oacute;n de diligencias, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 14 y siguientes del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, N&deg; 15.</p> <p> d) El incipiente estado de la pieza sumarial se corrobora en el hecho mismo que la resoluci&oacute;n a la cual el requirente hace referencia es de fecha 1&deg; de abril de 2014, se&ntilde;alando en la parte resolutiva, espec&iacute;ficamente, que se deja constancia que con esa fecha se ha dispuesto la instrucci&oacute;n del respectivo sumario administrativo. Asimismo, en dicha resoluci&oacute;n se establece que la medida disciplinaria tiene el car&aacute;cter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del Sumario Administrativo, en cuya virtud le asistir&aacute; el derecho a ejercer las instancias de impugnaci&oacute;n a partir de la notificaci&oacute;n de la Vista Fiscal, en la forma y plazos que regula el Reglamento de Sumarios Administrativos N&deg; 15. En virtud de lo anterior, el Sr. Prefecto de Iquique, deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto la pieza investigativa se encuentra en etapas previas a la Vista Fiscal.</p> <p> e) Por otra parte y en lo que dice relaci&oacute;n a los CD se&ntilde;alados en la solicitud, dichas escuchas telef&oacute;nicas se encuentran actualmente insertas en investigaci&oacute;n en desarrollo que incoa la Fiscal&iacute;a Local de Iquique, bajo los RUC 1300994174-0 y 1400058943-9. Al encontrarse radicada la investigaci&oacute;n en la Fiscal&iacute;a aludida, conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 80 del C&oacute;digo Procesal Penal, la Instituci&oacute;n se encuentra impedida de entregar informaci&oacute;n relacionada con &eacute;sta, tanto a terceros que lo soliciten as&iacute; como tampoco a los intervinientes. Ello se explica en el primer caso, porque rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, previsto en el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo precitado; y, en el segundo caso, porque toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.</p> <p> f) El estado actual de tramitaci&oacute;n del expediente administrativo es de revisi&oacute;n de la tramitaci&oacute;n y Vista Fiscal por parte del Asesor Jur&iacute;dico de la Prefectura de Iquique, quien una vez emitido su informe y subsanados los reparos, si los hubiere, se encontrar&aacute; en condiciones de seguir su tramitaci&oacute;n reglamentaria, especialmente, ponerla en conocimiento del ex Sargento 2&deg; Edson Henr&iacute;quez Castillo.</p> <p> g) En cuanto a las causales de hecho, secreto o reserva legal que, a su juicio, har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada, aduce que, sin perjuicio de lo indicado en orden a que la solicitud de que se trata no resultaba amparable por la Ley de Transparencia, en lo que respecta a la &quot;copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n administrativa como del sumario administrativo que se instruye al efecto, as&iacute; como los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas, como de todos aquellos antecedentes citados en la resoluci&oacute;n N&deg; 258, al encontrarse, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, la investigaci&oacute;n con gestiones pendientes, especialmente, la Vista Fiscal y su consiguiente notificaci&oacute;n procede su denegaci&oacute;n en virtud de lo prescrito por el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia. En relaci&oacute;n a los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas, aduce, a mayor abundamiento, que la aludida denegaci&oacute;n se sustenta en que la investigaci&oacute;n se encuentra radicada en la Fiscal&iacute;a Local de Iquique, siendo aplicable al efecto, lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 182, del C&oacute;digo Procesal Penal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a entrar al fondo del asunto, cabe referirse a la alegaci&oacute;n formulada por el &oacute;rgano reclamado en sus descargos relativa a que la solicitud de acceso de que se trata no se encontraba amparada por la Ley de Transparencia. Al respecto, es dable tener presente que el solicitante present&oacute; su requerimiento de manera presencial en la Oficina de Partes de la Prefectura de Iquique, dirigida al Sr. Prefecto de dicha ciudad, canal de ingreso que se encuentra entre aquellos informados por dicha entidad policial en su sitio web (http://www.carabineros.cl/transparencia/canales_ingreso.html), que se&ntilde;ala como v&iacute;a id&oacute;nea de ingreso de una solicitud : &quot;b) Presencial: mediante el ingreso de la solicitud en las distintas Prefecturas del pa&iacute;s, o en la OIRS completando el formulario respectivo.&quot;</p> <p> 2) Que, por otra parte, la circunstancia de que la solicitud se haya formulado en virtud del art&iacute;culo 17 de la Ley N&deg; 19.880 as&iacute; como las normas pertinentes del Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, no es &oacute;bice para que este Consejo pueda conocer del amparo presentado por peticionario, ya que su solicitud cumpli&oacute; con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, fue ingresada a trav&eacute;s de una de las v&iacute;as id&oacute;neas para formular una solicitud conforme a dicho cuerpo legal, y el peticionario eligi&oacute; utilizar el mecanismo de amparo que este &uacute;ltimo cuerpo legal ofrece, cuesti&oacute;n que previamente este Consejo ha permitido. En efecto, en su decisi&oacute;n de amparo Rol C220-13, este Consejo acogi&oacute; la posibilidad de reclamar de amparo, por una parte interesada en un procedimiento administrativo, a&uacute;n cuando en &eacute;l no se hubiera invocado la Ley de Transparencia, toda vez que, tal como ocurre en el presente caso, la solicitud igualmente cumple con los requisitos del art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo que el reclamante, a fin de proteger sus derechos, opt&oacute; por la v&iacute;a especial&iacute;sima de este &uacute;ltimo cuerpo legal deduciendo reclamaci&oacute;n de amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, por lo que en la especie deben aplicarse sus disposiciones. Al respecto, cabe tener presente, en lo pertinente, lo resuelto por este Consejo en las decisiones sobre amparos Roles A157-09, A292-09, C347-10, C348-10, C856-10, C5-11, entre otras.</p> <p> 3) Que, en el antedicho contexto, resulta indubitado que la solicitud que dio origen al presente amparo se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, no pudiendo, como lo pretende la reclamada, excluirla de la &oacute;rbita de reclamaci&oacute;n consagrada en el art&iacute;culo 24 de dicho cuerpo normativo, fund&aacute;ndose en actos propios de &eacute;sta en orden a no darle la tramitaci&oacute;n que dicho texto legal contempla.</p> <p> 4) Que, en cuanto al fondo del presente amparo, la informaci&oacute;n solicitada en la especie es: &quot;copia &iacute;ntegra de la investigaci&oacute;n administrativa como del sumario que se instruye a su respecto, de los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas, y de todos aquellos antecedentes citados en la Resoluci&oacute;n N&deg; 258&quot;. En sus descargos, el &oacute;rgano reclamado aduce que la informaci&oacute;n solicitada se encuentra amparada por la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21, N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia. Al efecto, indica que a la fecha de la solicitud &eacute;ste se encontraba en etapa de designaci&oacute;n del Fiscal, iniciando a dicha fecha la recopilaci&oacute;n de antecedentes y realizaci&oacute;n de diligencias. En este sentido, precis&oacute; que el estado procesal incipiente del sumario solicitado queda de manifiesto en la resoluci&oacute;n N&deg; 258, de 1 de abril de 2014, a que hace referencia el solicitante, en la que se deja expresa constancia que con esa fecha se da inicio al pertinente sumario administrativo, y que la medida disciplinaria que ah&iacute; se indica, tiene el car&aacute;cter de condicional y se encuentra sujeta al resultado final del mismo, en el cual le asistir&aacute; el derecho a ejercer las instancias de impugnaci&oacute;n a partir de la notificaci&oacute;n de la Vista Fiscal</p> <p> 5) Que, a modo de contexto, conviene consignar que el art&iacute;culo 127, N&deg; 4, inciso quinto, del decreto N&deg; 5.193, de 1959, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Selecci&oacute;n y Ascensos del Personal de Carabineros de Chile, N&deg; 8, dispone que los funcionarios podr&aacute;n ser eliminados por conducta mala, por la comisi&oacute;n de una falta de tal gravedad que haga inconveniente la permanencia del afectado en la Instituci&oacute;n, sin expresar nota de conducta hasta la terminaci&oacute;n de la pieza sumarial o de la investigaci&oacute;n, oportunidad en la cual se deber&aacute; fijar la nota que en definitiva le corresponda, o bien, modificar o dejar sin efecto la causal de baja, seg&uacute;n el m&eacute;rito del sumario o investigaci&oacute;n. En relaci&oacute;n con dicho precepto, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en sus dict&aacute;menes Nos 2.361 y 65.788, ambos de 2009, y 13.727, de 2011, ha se&ntilde;alado que &quot;la normativa citada permite, cuando concurran los supuestos indicados, disponer la baja de un determinado servidor, en cuyo caso, la eliminaci&oacute;n tiene el car&aacute;cter de condicional, pues se encuentra sujeta al resultado final de dicha investigaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 6) Que, en los art&iacute;culos 27 y 78, del D.S. N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional -Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile-, se establece que durante la sustanciaci&oacute;n de los sumarios, &eacute;stos ser&aacute;n secretos, sin perjuicio que se autorice al inculpado para que tome conocimiento de algunas diligencias a efectos que ejerza sus derechos. De esta forma, se ha dispuesto expresamente el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial hasta el cierre del procedimiento, que anticipadamente se levantar&aacute; s&oacute;lo respecto del inculpado -a partir de la vista del fiscal-, entendi&eacute;ndose que conserva su car&aacute;cter secreto respecto de terceros.</p> <p> 7) Que este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, se&ntilde;al&oacute; que, no obstante las citadas normas del referido decreto supremo no cumplen con el requisito formal dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para erigirse en causales de secreto o reserva, es decir, que la reserva est&eacute; dispuesta por una ley de qu&oacute;rum calificado; resulta plenamente aplicable en la especie y en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, en orden a que dicha reserva tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, cautelando el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. En efecto, el expediente sumarial, en su etapa indagatoria, contiene los antecedentes de una investigaci&oacute;n que son previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica respecto de ella, conforme a la letra b) del precitado numeral. Por otro lado, y seg&uacute;n las circunstancias del caso concreto, su divulgaci&oacute;n puede ir en desmedro de la prevenci&oacute;n e investigaci&oacute;n de un crimen o simple delito, conforme lo establece la letra a), del citado art&iacute;culo (decisi&oacute;n de amparo Rol C7-10).</p> <p> 8) Que, en ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 9) Que seg&uacute;n lo comunicado por la reclamada al momento de evacuar los descargos, el proceso investigativo del cual forma parte la documentaci&oacute;n solicitada se encuentra a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, sin que se hayan formulado cargos en el precitado sumario, con lo cual, a la luz de lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, el secreto del expediente sumarial a&uacute;n no se ha levantado respecto del inculpado y su abogado. En dicho contexto, y atendido, por una parte, el estado procesal en que se encontraba el procedimiento disciplinario y, por otra la afectaci&oacute;n que se derivar&iacute;a con la entrega de la informaci&oacute;n relativa a dicho procedimiento disciplinario en curso, este Consejo estima que resulta aplicable a su respecto la causal de secreto o reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo respecto de dicha parte de la solicitud.</p> <p> 10) Que, establecido lo anterior, y respecto de aquella parte de la solicitud relativa a &quot;las escuchas telef&oacute;nicas que habr&iacute;an sido utilizadas para inculparlo&quot;, la reclamada ha se&ntilde;alado que &eacute;stas se encuentran insertas en una investigaci&oacute;n en desarrollo que incoa la Fiscal&iacute;a Local de Iquique, y, que por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 80 y 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, rige el secreto de las actuaciones de investigaciones respecto de terceros los cuales son ajenos al procedimiento, y, adem&aacute;s, toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda. Sobre el particular, cabe hacer presente que la precitada resoluci&oacute;n N&deg; 258, de 1&deg; de abril de 2014, en lo que ata&ntilde;e al solicitante, da cuenta de que &quot;(...) la Secci&oacute;n O.S.7 Iquique solicit&oacute; a dicha Fiscal&iacute;a Orden de Investigar y al Tribunal de Garant&iacute;a de Iquique Orden de Monitoreo Telef&oacute;nico asignando determinada Causa RUC, de fecha 15 de octubre de 2013, diligencias que se mantienen vigentes en el tiempo.&quot; Asimismo, en dicha resoluci&oacute;n se alude a &quot;antecedentes que se mantienen en audios previamente autorizados, por parte del Fiscal del Ministerio P&uacute;blico, conocedor de la causa.&quot;</p> <p> 11) Que, el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, relativo al secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n, previene que: &quot;Las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el ministerio p&uacute;blico y por la polic&iacute;a ser&aacute;n secretas para los terceros ajenos al procedimiento./ El imputado y los dem&aacute;s intervinientes en el procedimiento podr&aacute;n examinar y obtener copias, a su cargo, de los registros y documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial./ El fiscal podr&aacute; disponer que determinadas actuaciones, registros o documentos sean mantenidas en secreto respecto del imputado o de los dem&aacute;s intervinientes, cuando lo considerare necesario para la eficacia de la investigaci&oacute;n. En tal caso deber&aacute; identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto&quot;.</p> <p> 12) Que, de acuerdo a lo razonado en la decisi&oacute;n Rol C911-10, &quot;la precitada norma consagra el secreto de las actuaciones de investigaci&oacute;n realizadas por el Ministerio P&uacute;blico y por la polic&iacute;a para los terceros ajenos al procedimiento, disponiendo, por otra parte, que los intervinientes siempre tendr&aacute;n acceso a las mismas, por lo que establece que &eacute;stos podr&aacute;n examinar y obtener copias a su cargo, de los registros y los documentos de la investigaci&oacute;n fiscal y podr&aacute;n examinar los de la investigaci&oacute;n policial. Agrega asimismo, la anota decisi&oacute;n que: &quot;Sin embargo, el derecho del imputado y de los dem&aacute;s intervinientes se encuentra limitado por la facultad del fiscal de disponer la reserva temporal de ciertas actuaciones de la investigaci&oacute;n, en tanto lo considere necesario para la eficacia de la misma sometido, en todo caso, al control del juez de garant&iacute;a (art. 83 CPR, 9 y el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 70 del CPP). En tal caso debe identificar las piezas o actuaciones respectivas, de modo que no se vulnere la reserva y fijar un plazo no superior a cuarenta d&iacute;as para la mantenci&oacute;n del secreto. No obstante, este secreto puede ser cuestionado por el imputado o cualquier otro interviniente ante el juez de garant&iacute;a, a quien podr&aacute;n pedirle que ponga t&eacute;rmino al secreto o que lo limite, en cuanto a su duraci&oacute;n, a las piezas o actuaciones abarcadas por &eacute;l, o a las personas a quienes afectare (art. 182 inc. 4 CPP).&quot;</p> <p> 13) Que, en la aludida decisi&oacute;n, relativa a una solicitud formulada a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile de &quot;acceso &iacute;ntegro y copia de todos los documentos y registros de la investigaci&oacute;n policial referidos a su representada&quot;, este Consejo concluy&oacute; que &quot;la autoridad ante la cual debe hacerse esta petici&oacute;n es el Fiscal a cargo del caso, y la autoridad ante la cual puede reclamarse contra esa decisi&oacute;n es el juez de garant&iacute;a respectivo. Por esto, se estima que la derivaci&oacute;n de la solicitud realizada por la PDI al Ministerio P&uacute;blico, frente a la duda de permitir el acceso y hacer entrega o no de la informaci&oacute;n solicitada, se ajust&oacute; a la normativa que rige el procedimiento procesal penal y, especialmente, a lo dispuesto en el art&iacute;culo 182 del CPP.&quot;</p> <p> 14) Que, en lo que incumbe al presente amparo, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que las &quot;escuchas telef&oacute;nicas&quot; a que se refiere la solicitud, corresponden a actuaciones efectuadas por la Secci&oacute;n O.S.7 Iquique de Carabineros de Chile, por haber sido decretadas en el contexto de una investigaci&oacute;n llevada a cabo por la Fiscal&iacute;a Local de Iquique. En la especie, resulta aplicable lo indicado precedentemente en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 182 del C&oacute;digo Procesal Penal, en cuanto a que el acceso a dicha informaci&oacute;n de una investigaci&oacute;n penal que da cuenta de las diligencias ordenadas por el Ministerio P&uacute;blico y que forman parte de una investigaci&oacute;n de dicho tipo, debe ser concedido por &eacute;ste, durante el curso de la investigaci&oacute;n. En consecuencia, conforme con lo razonado precedentemente, y habida cuenta adem&aacute;s de que en sus descargos el &oacute;rgano reclamado aduce que &quot;toda solicitud sobre la materia debe ser efectuada por el interviniente directamente al fiscal a cargo de la investigaci&oacute;n, o al juez de garant&iacute;a seg&uacute;n corresponda.&quot;, se requerir&aacute; a la reclamada que derive dicha parte de la solicitud al Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Edson Henr&iacute;quez Castillo, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que derive la solicitud de informaci&oacute;n, en aquella parte relativa a &quot;los CD contenedores de las escuchas telef&oacute;nicas que habr&iacute;an sido utilizadas para inculparlo&quot;, al Ministerio P&uacute;blico, en conformidad al procedimiento descrito en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Edson Henr&iacute;quez Castillo, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>