Decisión ROL C838-14
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia de la investigación realizada por el Teniente Coronel que se indica el año 2000. En tal sentido precisó, que dicha investigación tuvo por objeto establecer si existía personal de dicha institución involucrado en una "asociación ilícita de drogas, motivada por la detención de una persona, alias mañungo...". El Consejo acoge el amparo, toda vez que debe desestimarse la causal de secreto o reserva alegada. Tratándose lo solicitado de un sumario administrativo que se ha substanciado de manera independiente de la anotada investigación judicial, y cuyo ámbito investigativo ha de referirse a la eventual infracción de deberes funcionarios, no procede que por la vía de una interpretación como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir los efectos dispuestos en dicha norma a un ámbito diverso al judicial -ámbito administrativo-.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Código Penal
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Inexistencia acreditada >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C838-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 02.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C838-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile, en adelante tambi&eacute;n Carabineros, copia de la investigaci&oacute;n realizada por el Teniente Coronel Sr. Luis Ricardo Torres Mu&ntilde;oz el a&ntilde;o 2000. En tal sentido precis&oacute;, que dicha investigaci&oacute;n tuvo por objeto establecer si exist&iacute;a personal de dicha instituci&oacute;n involucrado en una &quot;asociaci&oacute;n il&iacute;cita de drogas, motivada por la detenci&oacute;n de Manuel Jes&uacute;s Hern&aacute;ndez Delgado, alias ma&ntilde;ungo...&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 53, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La investigaci&oacute;n requerida se origin&oacute; a prop&oacute;sito de la desaparici&oacute;n y deceso del Sr. Jorge Matute Johns, investigaci&oacute;n esta &uacute;ltima que fue reabierta, hall&aacute;ndose con diligencias judiciales decretadas. Por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en &quot;el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal,[el cual] dispone que las actuaciones del sumario son secretas, cual es el caso en la especie&quot;.</p> <p> b) Indica que la desaparici&oacute;n habr&iacute;a ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cad&aacute;ver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que para tales procesos dispon&iacute;a el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigaci&oacute;n eran y son secretas, de modo que ni siquiera las polic&iacute;as pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasi&oacute;n de las &oacute;rdenes judiciales que recib&iacute;an y/o reciben.</p> <p> c) Se&ntilde;ala adem&aacute;s, que la jueza del entonces del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n, Flora Sep&uacute;lveda, quien comenz&oacute; a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las polic&iacute;as la prohibici&oacute;n de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigaci&oacute;n judicial del caso. Por lo tanto, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> d) Invoca a modo conclusi&oacute;n, la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Sobre el particular indic&oacute; en s&iacute;ntesis, que la informaci&oacute;n solicitada no es de car&aacute;cter judicial, sino un sumario administrativo. A la instituci&oacute;n reclamada no se le ha requerido informaci&oacute;n sobre diligencias o resultados de una investigaci&oacute;n judicial en curso, sino respecto de actos administrativos incoados al interior de la instituci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.126, de 7 de mayo de 2014, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y (2&deg;) remitiera copia de la orden judicial que habr&iacute;a decretado la prohibici&oacute;n de informar sobre el particular.</p> <p> El Jefe del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Efectivamente la informaci&oacute;n solicitada es un sumario administrativo realizado el por Carabineros el a&ntilde;o 2000. Dicho sumario no se habr&iacute;a iniciado si no se hubiera tomado conocimiento de la causal criminal que lo motiv&oacute;.</p> <p> b) Existe una orden judicial que decret&oacute; el secreto de las actuaciones judiciales en el proceso criminal tramitado por la Jueza del Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n. Dicha prohibici&oacute;n alcanza al sumario administrativo consultado. Por tal raz&oacute;n, Carabineros de Chile se encuentra impedido de acceder a la entrega del sumario requerido de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> c) Por &uacute;ltimo, remiti&oacute; copia de la resoluci&oacute;n judicial requerida en el Oficio N&deg;&deg; 2.126, de 7 de mayo de 2014.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a copia de sumario administrativo instruido por la reclamada el a&ntilde;o 2000 a fin de establecer la responsabilidad de algunos de sus funcionarios por su participaci&oacute;n en tr&aacute;fico de estupefacientes. En tal sentido, Carabineros indic&oacute; que dicho sumario se instruy&oacute; a prop&oacute;sito de la investigaci&oacute;n judicial por la desaparici&oacute;n del estudiante Jorge Matute Johns. Agreg&oacute;, que en la referida investigaci&oacute;n judicial -tramitada por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n- la jueza a cargo decret&oacute; el 21 de febrero del a&ntilde;o 2000, el secreto de las actuaciones judiciales. Por tal raz&oacute;n, le es imposible acceder a la entrega del sumario administrativo requerido, por cuanto la reserva decretada en la causa criminal aludida, alcanza al sumario consultado. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra a) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal.</p> <p> 2) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un sumario administrativo afinado e instruido por Carabineros de Chile respecto de funcionarios de dicha repartici&oacute;n. Dichos procedimientos administrativos se encuentran regulados por el D.S. N&deg; 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprob&oacute; el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, y a los cuales, de acuerdo con lo se&ntilde;alado por este Consejo, en su decisi&oacute;n Rol C1538-11, resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporaci&oacute;n en relaci&oacute;n al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar&quot;...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado...&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros).</p> <p> 3) Que en tal sentido, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que si bien el Reglamento de Sumarios de Carabineros dispone en su art&iacute;culo 27 que las actuaciones del sumario son secretas, y por tal motivo, el inculpado s&oacute;lo puede acceder a su conocimiento si el fiscal a s&iacute; lo determina. Dicho precepto, seg&uacute;n ha resuelto la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha sido derogado por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, debiendo Carabineros permitir a los inculpados en un proceso sumarial acceder a su conocimiento (Dictamen N&deg; 31906, de13 de julio de 2007). En consecuencia, resultan aplicable a los procedimientos sumariales instruidos por la reclamada tanto las normas generales que regulan la materia contenidas en el Estatuto Administrativo como los criterios que este Consejo ha formulado sobre la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 137 del referido cuerpo legal, rese&ntilde;ados en el considerando 2&deg; anterior.</p> <p> 4) Que al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal. Dicha norma precept&uacute;a que &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&quot; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 5) Que, respecto del referido art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol A58-09 que &quot;el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;.</p> <p> 6) Que la causal consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad afecte una investigaci&oacute;n y persecuci&oacute;n de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas y judiciales.</p> <p> 7) Que, en el caso en an&aacute;lisis, la informaci&oacute;n solicitada corresponde a un proceso disciplinario instruido y tramitado por el &oacute;rgano reclamado -el cual de conformidad a lo expresado en el considerando 2&deg; precedente, es informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepci&oacute;n en el proceso penal que motiv&oacute; que Carabineros de Chile adoptara la decisi&oacute;n de investigar la participaci&oacute;n de su personal en la comisi&oacute;n de il&iacute;citos - en la especie tr&aacute;fico de estupefacientes-. En dicho contexto, lo se&ntilde;alado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dicho antecedente, toda vez que el secreto consagrado en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal abarca el proceso sumarial al haberse originado teniendo presente la investigaci&oacute;n de la desaparici&oacute;n de Jorge Matute Johns, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigaci&oacute;n judicial. Por tanto, trat&aacute;ndose lo solicitado de un sumario administrativo que se ha substanciado de manera independiente de la anotada investigaci&oacute;n judicial, y cuyo &aacute;mbito investigativo ha de referirse a la eventual infracci&oacute;n de deberes funcionarios, no procede que por la v&iacute;a de una interpretaci&oacute;n como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir los efectos dispuestos en dicha norma a un &aacute;mbito diverso al judicial -&aacute;mbito administrativo-.</p> <p> 8) Que a mayor abundamiento, en relaci&oacute;n con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigaci&oacute;n criminal que se encuentra en tramitaci&oacute;n, cabe hace presente, a t&iacute;tulo ilustrativo, que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, entre otros, en los dict&aacute;menes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicaci&oacute;n de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan t&eacute;rmino a la persecuci&oacute;n penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administraci&oacute;n del Estado.</p> <p> 9) Que en virtud de lo se&ntilde;alado precedentemente, no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a afectar el curso del proceso criminal a que se refiere la reclamada, y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido en los t&eacute;rminos dispuestos en la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal en comento ser&aacute; desestimada.</p> <p> 10) Que concordancia con lo se&ntilde;alado precedentemente, se acoger&aacute; el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerir&aacute; a Carabineros de Chile que haga entrega a don Mat&iacute;as Rojas Medina la informaci&oacute;n requerida en su presentaci&oacute;n de 31 de marzo de 2014.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p> <p> a) Entregue al reclamante el sumario administrativo consultado en su presentaci&oacute;n de 31 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1&deg; de lo expositivo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia de que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>