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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C838-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 02.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 533 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C838-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile, en adelante también Carabineros, copia de la investigación realizada por el Teniente Coronel Sr. Luis Ricardo Torres Muñoz el año 2000. En tal sentido precisó, que dicha investigación tuvo por objeto establecer si existía personal de dicha institución involucrado en una "asociación ilícita de drogas, motivada por la detención de Manuel Jesús Hernández Delgado, alias mañungo...".</p>
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2) RESPUESTA: El 9 de abril de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante la Resolución Exenta N° 53, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) La investigación requerida se originó a propósito de la desaparición y deceso del Sr. Jorge Matute Johns, investigación esta última que fue reabierta, hallándose con diligencias judiciales decretadas. Por lo tanto, le es aplicable lo dispuesto en "el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal,[el cual] dispone que las actuaciones del sumario son secretas, cual es el caso en la especie".</p>
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b) Indica que la desaparición habría ocurrido el 20 de noviembre de 1999, en tanto el cadáver fue hallado el 12 de febrero de 2004, y fue un caso conocido bajo las normas del Código de Procedimiento Penal, que para tales procesos disponía el secreto del sumario, por el cual las actuaciones de la investigación eran y son secretas, de modo que ni siquiera las policías pueden informar sobre las diligencias que realizaban o realizan con ocasión de las órdenes judiciales que recibían y/o reciben.</p>
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c) Señala además, que la jueza del entonces del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción, Flora Sepúlveda, quien comenzó a conocer el caso, como su sucesor, el Ministro en Visita Juan Rubilar, decretaron a las policías la prohibición de informar acerca de los sucesos o avances en torno a la investigación judicial del caso. Por lo tanto, Carabineros de Chile se encuentra impedido de entregar la información requerida.</p>
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d) Invoca a modo conclusión, la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: El 2 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Sobre el particular indicó en síntesis, que la información solicitada no es de carácter judicial, sino un sumario administrativo. A la institución reclamada no se le ha requerido información sobre diligencias o resultados de una investigación judicial en curso, sino respecto de actos administrativos incoados al interior de la institución.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 2.126, de 7 de mayo de 2014, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; y (2°) remitiera copia de la orden judicial que habría decretado la prohibición de informar sobre el particular.</p>
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El Jefe del Departamento de Información Pública de Carabineros, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Efectivamente la información solicitada es un sumario administrativo realizado el por Carabineros el año 2000. Dicho sumario no se habría iniciado si no se hubiera tomado conocimiento de la causal criminal que lo motivó.</p>
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b) Existe una orden judicial que decretó el secreto de las actuaciones judiciales en el proceso criminal tramitado por la Jueza del Tercer Juzgado del Crimen de Concepción. Dicha prohibición alcanza al sumario administrativo consultado. Por tal razón, Carabineros de Chile se encuentra impedido de acceder a la entrega del sumario requerido de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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c) Por último, remitió copia de la resolución judicial requerida en el Oficio N°° 2.126, de 7 de mayo de 2014.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada se refiere a copia de sumario administrativo instruido por la reclamada el año 2000 a fin de establecer la responsabilidad de algunos de sus funcionarios por su participación en tráfico de estupefacientes. En tal sentido, Carabineros indicó que dicho sumario se instruyó a propósito de la investigación judicial por la desaparición del estudiante Jorge Matute Johns. Agregó, que en la referida investigación judicial -tramitada por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción- la jueza a cargo decretó el 21 de febrero del año 2000, el secreto de las actuaciones judiciales. Por tal razón, le es imposible acceder a la entrega del sumario administrativo requerido, por cuanto la reserva decretada en la causa criminal aludida, alcanza al sumario consultado. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N°1 letra a) de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal.</p>
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2) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que la información solicitada se refiere a un sumario administrativo afinado e instruido por Carabineros de Chile respecto de funcionarios de dicha repartición. Dichos procedimientos administrativos se encuentran regulados por el D.S. N° 118, de 1982, del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento de Sumarios Administrativos de Carabineros de Chile, y a los cuales, de acuerdo con lo señalado por este Consejo, en su decisión Rol C1538-11, resulta plenamente aplicable en lo pertinente, el criterio desarrollado por esta Corporación en relación al secreto de los sumarios administrativos consagrado en el artículo 137 del Estatuto Administrativo. En ese sentido, este Consejo ha sostenido en las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C411-09, C7-10 y C561-11, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar"...sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado..." (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros).</p>
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3) Que en tal sentido, cabe además señalar que si bien el Reglamento de Sumarios de Carabineros dispone en su artículo 27 que las actuaciones del sumario son secretas, y por tal motivo, el inculpado sólo puede acceder a su conocimiento si el fiscal a sí lo determina. Dicho precepto, según ha resuelto la Contraloría General de la República ha sido derogado por el artículo 8° de la Constitución Política de la República, debiendo Carabineros permitir a los inculpados en un proceso sumarial acceder a su conocimiento (Dictamen N° 31906, de13 de julio de 2007). En consecuencia, resultan aplicable a los procedimientos sumariales instruidos por la reclamada tanto las normas generales que regulan la materia contenidas en el Estatuto Administrativo como los criterios que este Consejo ha formulado sobre la aplicación del artículo 137 del referido cuerpo legal, reseñados en el considerando 2° anterior.</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal. Dicha norma preceptúa que "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente" (lo destacado es nuestro).</p>
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5) Que, respecto del referido artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, este Consejo ha razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A58-09 que "el secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia invocada por la reclamada, tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito".</p>
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6) Que la causal consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia, permite denegar la entrega de información cuando su publicidad afecte una investigación y persecución de un crimen o simple delito o se trate de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales.</p>
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7) Que, en el caso en análisis, la información solicitada corresponde a un proceso disciplinario instruido y tramitado por el órgano reclamado -el cual de conformidad a lo expresado en el considerando 2° precedente, es información de naturaleza pública- y, no a determinadas actuaciones judiciales decretadas por el Tercer Juzgado del Crimen de Concepción en el proceso penal que motivó que Carabineros de Chile adoptara la decisión de investigar la participación de su personal en la comisión de ilícitos - en la especie tráfico de estupefacientes-. En dicho contexto, lo señalado por el organismo requerido en orden a que no puede hacer entrega de dicho antecedente, toda vez que el secreto consagrado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal abarca el proceso sumarial al haberse originado teniendo presente la investigación de la desaparición de Jorge Matute Johns, no se aviene con el alcance que tiene la norma que la misma cita, cuyo tenor expreso se refiere a aquellas actuaciones o diligencias que se decreten al interior de una investigación judicial. Por tanto, tratándose lo solicitado de un sumario administrativo que se ha substanciado de manera independiente de la anotada investigación judicial, y cuyo ámbito investigativo ha de referirse a la eventual infracción de deberes funcionarios, no procede que por la vía de una interpretación como la efectuada por la reclamada del mencionado precepto, se pretenda atribuir los efectos dispuestos en dicha norma a un ámbito diverso al judicial -ámbito administrativo-.</p>
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8) Que a mayor abundamiento, en relación con la independencia existente entre los sumarios administrativos afinados que se solicitan y una determinada investigación criminal que se encuentra en tramitación, cabe hace presente, a título ilustrativo, que la Contraloría General de la República, entre otros, en los dictámenes Nos 73.056, de 2010, 29.084 y 34.157, ambos de 2011, ha establecido el principio de independencia de la responsabilidad administrativa respecto de la penal, conforme con el cual la aplicación de cualesquiera de los medios jurisdiccionales que pongan término a la persecución penal, no afecta la posibilidad de ejercer la potestad sancionadora de la Administración del Estado.</p>
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9) Que en virtud de lo señalado precedentemente, no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, implicaría afectar el curso del proceso criminal a que se refiere la reclamada, y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido en los términos dispuestos en la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la causal en comento será desestimada.</p>
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10) Que concordancia con lo señalado precedentemente, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a Carabineros de Chile que haga entrega a don Matías Rojas Medina la información requerida en su presentación de 31 de marzo de 2014.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile que:</p>
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a) Entregue al reclamante el sumario administrativo consultado en su presentación de 31 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia de que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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