Decisión ROL C207-10
Reclamante: JULIÁN ALCAYAGA OLIVARES  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, fundado en que se le habría denegado la información requerida relativa a la empresa Molibdenos y Metales S.A., y lo que se solicitó fue los DUS o Documentos Únicos de Salida para la exportación de renio realizada por tres empresas. El Consejo estimó que se puede establecer que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la publicidad, comunicación o conocimiento de los documentos únicos de salida de Molymet afecta sus derechos de carácter económico o comerciales, por tratarse de información no divulgada o que constituye secreto empresarial, motivo por el cual se rechazará el amparo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C207-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana</p> <p> Requirente: Juli&aacute;n Alcayaga, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C207-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de enero de 2010 don Juli&aacute;n Alcayaga, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana fotocopia de ciertos &ldquo;Documentos &Uacute;nicos de Salida&rdquo; (en adelante tambi&eacute;n DUS) que detalla (en total 22), individualizados por la fecha, n&uacute;mero de aceptaci&oacute;n y exportador, particularmente de las empresas Molibdenos y Metales S.A., ENAP Refiner&iacute;as y Codelco-Chile, desde enero de 2006 a mayo de 2008, referidos a exportaciones llevadas a cabo por la Aduana de dicha Direcci&oacute;n, toda vez que se encuentran realizando un estudio sobre la exportaci&oacute;n de renio, que en Chile realizan principalmente dichas empresas y no han podido encontrar la informaci&oacute;n en internet.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 158, de 29 de enero de 2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, se responde dicho requerimiento, se&ntilde;alando que, de acuerdo a lo indicado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia se est&aacute; comunicando por carta certificada a qui&eacute;nes afecta la informaci&oacute;n la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, excepto que el requirente ya disponga de la autorizaci&oacute;n correspondiente de las empresas involucradas y las pueda remitir a dicha Aduana. Posteriormente, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 371, de 10 de marzo de 2010, se le comunica lo siguiente al requirente:</p> <p> a) Molibdenos y Metales S.A., se opuso a la entrega de los referidos documentos, por lo que el Servicio de Aduanas se ve impedido las DUS requeridas, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia.</p> <p> b) Respecto a Codelco, tambi&eacute;n se opuso a la entrega de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) En cuanto a ENAP Refiner&iacute;as S.A., no habiendo recibido oposici&oacute;n alguna, se entiende que accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, motivo por el cual se adjunta la informaci&oacute;n requerida respectiva a dicha empresa.</p> <p> Por &uacute;ltimo, a trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 480, de 01.04.10, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana dirigida al requirente, se le informa que la empresa Molibdenos y Metales S.A. se opuso dentro de plazo, habi&eacute;ndose notificado por carta certificada el 08.02.10 y cuya respuesta fue recepcionada el d&iacute;a 10 del mismo mes. Asimismo, se&ntilde;ala que, con respecto a Codelco, efectivamente se opuso a la entrega fuera de plazo, por lo que se se&ntilde;ala que se adjunta la informaci&oacute;n solicitada relativa a esta &uacute;ltima empresa.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: En virtud de la solicitud de informaci&oacute;n realizada y en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana comunic&oacute; a las tres empresas interesadas de su contenido:</p> <p> a) Mediante Ordinario N&deg; 153, de 29 de enero de 2010, dirigido a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre (Codelco), se le solicita pronunciamiento acerca de la solicitud del DUS requerido por el reclamante. Mediante carta N&deg; GSCCS_DTI-025/2010, ingresada a la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana el 23 de febrero de 2010, se oponen a dicha solicitud por tratarse de informaci&oacute;n que refleja las condiciones comerciales propias de una operaci&oacute;n del giro de la Corporaci&oacute;n, cuya difusi&oacute;n puede afectar tanto los derechos de &eacute;sta como de terceros.</p> <p> b) A trav&eacute;s de Ordinario N&deg; 155, de 29 de enero de 2010, dirigido a ENAP Refiner&iacute;as S.A., se le requiere pronunciamiento sobre la solicitud de informaci&oacute;n de los dos DUS requeridos. Dicha empresa no respondi&oacute; a este requerimiento.</p> <p> c) Por Ordinario N&deg; 154, de 29 de enero de 2010, enviado a la empresa Molibdenos y Metales S.A., se les requiere el pronunciamiento acerca de la solicitud de 18 DUS relativos a dicha empresa. A trav&eacute;s de carta recepcionada en la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana el 10 de febrero de 2010, Molibdenos y Metales S.A. se opone a la entrega por estimar que estos documentos contienen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales cuya publicidad puede afectar sus negocios y con ello sus derechos.</p> <p> 4) AMPARO: Don Juli&aacute;n Alcayaga, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 14 de abril de 2010 en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana, fundado en que se le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n requerida relativa a la empresa Molibdenos y Metales S.A., se&ntilde;alando principalmente que:</p> <p> a) La empresa Molibdenos y Metales S.A. se opuso a la entrega a los 10 d&iacute;as h&aacute;biles de enviada la comunicaci&oacute;n, sobrepasando largamente los 3 d&iacute;as que establecen la Ley y el Reglamento.</p> <p> b) Por esto, el 27 de marzo de 2010 solicit&oacute; nuevamente a la Aduana que les enviara la documentaci&oacute;n solicitada, quien respondi&oacute; que dicha empresa fue notificada el 08.02.10, oponi&eacute;ndose el d&iacute;a 10 del mismo mes, por lo que se encontrar&iacute;a dentro de plazo, lo que no corresponde a la verdad, toda vez que el mismo servicio le envi&oacute; copia de la respuesta de la empresa de 10.02.10 que se&ntilde;ala que acusa recibo de Ordinario de 29.01.10.</p> <p> c) En el caso que dicho Servicio hubiera enviado el oficio el 08.02.10, habr&iacute;a actuado fuera de plazo legal, toda vez que se establece que dicha comunicaci&oacute;n debe enviarse dentro del plazo de 2 d&iacute;as h&aacute;biles, por lo que se encontrar&iacute;a obligada a entregar la informaci&oacute;n relativa a Molibdenos y Metales S.A.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N REQUERIDA AL RECLAMANTE: Mediante correo electr&oacute;nico de 23 de abril de 2010 se le solicit&oacute; a la reclamante que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia, 43 inciso 1&deg; y 46 inciso 2&deg;, ambos del Reglamento de la Ley de Transparencia, que subsanase la solicitud de informaci&oacute;n realizada a la entidad reclamada, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, requiri&eacute;ndole copia de la solicitud de informaci&oacute;n interpuesta ante la Directora Regional de la Aduana Metropolitana el 31.03.2010 y la respuesta emitida por dicho &oacute;rgano el 29.01.2010, as&iacute; como acreditar la representaci&oacute;n invocada.</p> <p> El reclamante acompa&ntilde;&oacute; el d&iacute;a 27 de abril de 2010 los siguientes documentos:</p> <p> a) Fotocopia de solicitud de informaci&oacute;n de 27.01.2010.</p> <p> b) Ordinario N&deg; 158, de 29.01.10 dirigido al Comit&eacute; que representa y a las empresas requeridas.</p> <p> c) Fotocopia legalizada ante notario de certificado del Registro P&uacute;blico de la Municipalidad de Santiago, bajo F/OO N&deg; 696, conde consta su personer&iacute;a y representaci&oacute;n, de la organizaci&oacute;n comunitaria funcional denominada &ldquo;Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre&rdquo;.</p> <p> Asimismo, el 29 de abril de 2010 acompa&ntilde;a los siguientes documentos:</p> <p> a) Fotocopia de solicitud de informaci&oacute;n de 25.03.2010, dirigida a la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, en la cual se&ntilde;ala que tanto Molibdenos y Metales S.A. como Codelco efectuaron la oposici&oacute;n del art. 20 de la Ley de Transparencia fuera de plazo. Agrega que la expresi&oacute;n de causa de ambas empresas, en el sentido de reservar la informaci&oacute;n por cuanto los t&eacute;rminos y condiciones comerciales cuya publicidad puede afectar a sus negocios y sus derechos, no es una expresi&oacute;n de causa leg&iacute;tima. Por esto, se&ntilde;ala que le asiste el derecho a que se env&iacute;e la informaci&oacute;n solicitada y reitera su solicitud respecto de la documentaci&oacute;n relativa a las empresas antes se&ntilde;aladas.</p> <p> b) Fotocopia del recibo de env&iacute;o certificado a la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana de 25 de marzo de 2010.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 860, de 18 de mayo de 2010, a la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, solicit&aacute;ndole, en particular, lo siguiente:</p> <p> a) Que se refiera espec&iacute;ficamente a las causales que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Remitir copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de notificaci&oacute;n de la empresa Molibdenos y Metales S.A., incluyendo copia de la notificaci&oacute;n, documento que acredita la notificaci&oacute;n y los escritos mediante los cuales dicha empresa se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> c) Remitir copia de la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, esto es, copia de los DUS respecto de las exportaciones realizadas a trav&eacute;s de la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana por parte de la empresa Molibdenos y Metales S.A.</p> <p> Respondi&oacute; mediante Ordinario N&deg; 819, de 1&deg; de junio de 2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; por Oficina de Partes &ndash;Registro N&deg; 0115/27.01.2010-, por lo que mediante Ordinario N&deg; 158/29.01.2010, dirigido al solicitante, se comunica de la recepci&oacute;n de dicha solicitud y que, de acuerdo al art. 20 de la Ley de Transparencia, se est&aacute; comunicando a las empresas que pudiesen ser afectadas por la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> b) Por Ordinario N&deg; 153/29.01.2010, se comunica a la Corporaci&oacute;n Nacional del Cobre, sobre la petici&oacute;n de la DUS N&deg; 2563615/23.11.2007, quien respondi&oacute; mediante ROP. N&deg; 02375/23.02.2010 se&ntilde;alando que por tratarse de informaci&oacute;n que refleja condiciones propias de una operaci&oacute;n del giro de la Corporaci&oacute;n, se opone a que se difunda el documento en los t&eacute;rminos planteados.</p> <p> c) Con fecha 29.01.2010, por Ordinario N&deg; 154, se comunica la petici&oacute;n a la empresa Molibdenos y Metales S.A., se&ntilde;alando el listado de DUS que se requieren. Con el Registro N&deg; 1820, es recibida en sus Oficina de Partes, respuesta de Molibdenos y Metales S.A. (en adelante tambi&eacute;n Molymet), que se&ntilde;ala que ejercen el derecho de oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n solicitada por terceros.</p> <p> d) Con fecha 29.01.2010, mediante Ordinario N&deg; 155 dirigido a ENAP Refiner&iacute;as S.A., se comunica el requerimiento de informaci&oacute;n y de las DUS solicitadas, dando respuesta a lo solicitado, por lo que se accedi&oacute; a entregar la informaci&oacute;n referida a las DUS 2046437, de 25.09.2006 y DUS 2046438, de 25.09.2009.</p> <p> e) Mediante Ordinario N&deg; 371, de 10.03.2010 dirigido al Consejo de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre, se inform&oacute; que la empresa Molibdenos y Metales S.A. respondi&oacute; a Aduana dentro del plazo, pero que la respuesta de Codelco se realiz&oacute; fuera de plazo, por lo que se les remiti&oacute; la informaci&oacute;n referida a DUS N&deg; 2563615, de 23.11.2006.</p> <p> f) Adjuntan, entre otros, los siguientes documentos:</p> <p> i. Copias de DUS solicitados respecto a la empresa Molibdenos y Metales S.A.</p> <p> ii. Ordinario N&deg; 153, de 29.01.2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana a Codelco.</p> <p> iii. Carta de Codelco, de 23.02.2010, en respuesta al oficio anterior.</p> <p> iv. Ordinario N&deg; 155, de 29.01.2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana a ENAP Refiner&iacute;a S.A.</p> <p> v. Ordinario N&deg; 154, de 29.01.2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana a Molibdenos y Metales S.A.</p> <p> vi. Carta del Gerente de Asuntos Corporativos de Molibdenos y Metales S.A., de 10.02.2010, en respuesta al oficio anterior, mediante la cual se&ntilde;ala que ejercer&aacute;n su derecho de oposici&oacute;n, toda vez que los documentos requeridos contienen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales, cuya publicidad puede afectar sus negocios y sus derechos.</p> <p> vii. Copia de sobre remitido por la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana a la empresa Molibdenos y Metales S.A. donde consta que fue ingresado el d&iacute;a 02.02.2010 a la oficina de Correos de Chile &ndash;sucursal Aeropuerto- y recibido por dicha empresa el 08.02.2010.</p> <p> viii. Ordinario N&deg; 158, de 29.01.2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana al Presidente del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre.</p> <p> ix. Ordinario N&deg; 371, de 10.03.2010 de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana dirigido al Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre mediante el cual se indica que:</p> <p> ? La empresa Molibdenos y Metales S.A. se opone a la entrega de los documentos requeridos, por cuanto afecta su derecho, al dar cuenta de sus clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales cuya publicidad puede afectar su negocio, mediante presentaci&oacute;n recibida el 10.02.2010, por lo que el Servicio se ve impedido a proporcionar la informaci&oacute;n, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo para la Transparencia.</p> <p> ? Codelco se opone a la entrega de la informaci&oacute;n del documento requerido, por tratarse de informaci&oacute;n que refleja condiciones comerciales propias de una operaci&oacute;n del giro de la Corporaci&oacute;n cuya difusi&oacute;n puede afectar tanto los derechos de ella como de terceros, mediante presentaci&oacute;n ingresada el 23.02.2010.</p> <p> ? Respecto a ENAP Refiner&iacute;as no se recibi&oacute; oposici&oacute;n alguna a la fecha, entendi&eacute;ndose que accede a la publicidad de dicha informaci&oacute;n, por lo que acompa&ntilde;a las DUS requeridas respecto de dicha empresa.</p> <p> x. Ordinario N&deg; 480, de 01.04.2010, de la Directora Regional de la Aduana Metropolitana, dirigido al reclamante, mediante el cual se&ntilde;ala que la oposici&oacute;n de la empresa Molibdenos y Metales S.A. se realiz&oacute; dentro de plazo, no as&iacute; la de Codelco, por lo que remite la DUS requerida respecto de esta &uacute;ltima.</p> <p> 7) DESCARGOS DEL TERCERO INTERESADO: Mediante Oficio N&deg; 861, de 18 de mayo de 2010, dirigido al Gerente General de Molibdenos y Metales S.A., se notific&oacute; el amparo interpuesto y se le confiri&oacute; traslado de &eacute;ste, solicit&aacute;ndole, en particular, que al momento de formular sus descargos hiciera menci&oacute;n expresa de los derechos que le asist&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Respondi&oacute; su Presidente Ejecutivo, mediante escrito ingresado el 02.06.2010, se&ntilde;alando principalmente lo siguiente:</p> <p> a) El 08.02.2010 Molymet recibi&oacute; el Oficio N&deg; 154, de 29.01.2010, de la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana, en la que se les comunica la petici&oacute;n realizada por el Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre de documentos de exportaci&oacute;n correspondientes a la empresa. Con fecha 10.02.2010, la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana recibe carta de id&eacute;ntica fecha, en virtud de la cual Molymet hace uso efectivo de su derecho de oposici&oacute;n a la entrega de los antecedentes solicitados por el Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre.</p> <p> b) En cuanto al reclamo interpuesto, se&ntilde;ala que &eacute;ste se funda exclusivamente en que la empresa que preside habr&iacute;a ejercido su derecho de oposici&oacute;n fuera del plazo legal, o bien, en que la Aduana habr&iacute;a actuado fuera del plazo legal, sin rendir medios de prueba adicionales a tales aseveraciones.</p> <p> c) El 02.02.2010 se despach&oacute; a Molymet la carta certificada que conten&iacute;a el Ordinario N&deg; 154, de 29.01.2010, por lo que en virtud de las normas contenidas en los art&iacute;culos 12 de la Ley de Transparencia, 37 de su Reglamento, 25, 46 y 47 de la Ley N&deg; 19.880, s&oacute;lo cabe concluir que el d&iacute;a de la notificaci&oacute;n correspondi&oacute; al d&iacute;a 05.02.2010, por lo que los 3 d&iacute;as h&aacute;biles para responder venc&iacute;an exactamente el 10.02.2010, misma fecha en la cual se hizo la presentaci&oacute;n a la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana. Por esto, tal derecho se concret&oacute; e hizo efectivo dentro del plazo legal. Adjunta copia de sobre en que consta la fecha de env&iacute;o y de respuesta de la empresa.</p> <p> d) Respecto a la afirmaci&oacute;n del reclamante en cuanto a que la Aduana habr&iacute;a actuado fuera de plazo al enviar el oficio correspondiente el 08.02.2010, se&ntilde;ala que si bien no corresponde a Molymet pronunciarse ni hacer descargo alguno, le corresponde, en tanto resulta atingente, pronunciarse en lo que respecta a la consecuencia que el recurrente atribuye dicho incumplimiento legal de la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana, en orden a que por ese s&oacute;lo motivo se gatillar&iacute;a la obligaci&oacute;n de esta &uacute;ltima de presentar al Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre la informaci&oacute;n solicitada, sin esperar la respuesta de la empresa. Estima que dicho an&aacute;lisis carece de todo fundamento y no puede pretender la reclamada que una supuesta infracci&oacute;n de una norma legal sea subsanada en su favor con la infracci&oacute;n de otra norma en perjuicio de los derechos de un tercero.</p> <p> e) La oposici&oacute;n de Molymet tiene su fundamento en que los Documentos &Uacute;nicos de Salida (DUS), contienen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales &ndash;especialmente individualizaci&oacute;n de sus clientes, precio y cantidades vendidas de renio- que resulta fundamental que sean mantenidos confidenciales para el futuro de la sociedad.</p> <p> f) De acuerdo a lo se&ntilde;alado en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento de la Ley de Transparencia, debe mantenerse en reserva aquella informaci&oacute;n cuya divulgaci&oacute;n afectare a derechos reconocidos por el ordenamiento jur&iacute;dico y no a meros intereses. A tal efecto, se&ntilde;ala que ciertamente la informaci&oacute;n que Molymet pretende que no sea divulgada, se funda en los siguientes derechos que se infringir&iacute;an de procederse a su publicaci&oacute;n:</p> <p> i. Obligaci&oacute;n &ndash;y derecho correlativo de la sociedad- de reserva de los Directores y Gerentes de Molymet, art&iacute;culos 43 y 50 de la Ley sobre Sociedades An&oacute;nimas.</p> <p> ? Se&ntilde;ala que no es una novedad que una sociedad pretenda mantener en reserva cierta informaci&oacute;n sensible, como aquella contenida en los DUS solicitados &ndash;y especialmente la informaci&oacute;n relativa a quienes son sus clientes, a qu&eacute; precio les vende sus productos y qu&eacute; cantidad de ellos les vende-.</p> <p> ? Agrega que no se puede poner en duda que para todo competidor, proveedor e incluso otros clientes, dicha informaci&oacute;n resultar&iacute;a de suma importancia y que por tanto, si cualquier director o gerente diere a conocer dicha informaci&oacute;n a terceros, el da&ntilde;o que se le genera a la sociedad y a sus accionistas es evidente, y siendo Molymet una sociedad que comercializa principalmente &ldquo;comodities&rdquo;, no es ning&uacute;n secreto que el principal activo de su negocio es a qui&eacute;n se los vende, a qu&eacute; precio lo hace y en qu&eacute; cantidad. Tal informaci&oacute;n es la contenida en los DUS que solicita el recurrente y como tal, es la obligaci&oacute;n de los Directores y Gerentes de la sociedad de mantenerla como confidencial, en resguardo de los derechos de la sociedad y sus accionistas a desarrollar libremente su actividad econ&oacute;mica y comercial.</p> <p> ? A mayor abundamiento y extremando los efectos perjudiciales que tiene para Molymet la solicitud de los DUS, indica que siendo una sociedad cuyo giro corresponde casi en un 100% a la exportaci&oacute;n de productos de molibdeno y renio, para lo cual siempre requiere la confecci&oacute;n de un DUS, de aceptarse una solicitud como la planteada no existir&iacute;a ning&uacute;n motivo para no aceptar otra solicitud como esta, sea del recurrente o de otro tercero que se refiera a las dem&aacute;s actividades de exportaci&oacute;n de la sociedad y como tal, no existir&iacute;a, por tanto, ninguna raz&oacute;n para que finalmente toda la informaci&oacute;n respecto de quienes son los clientes de Molymet, a qu&eacute; precio esta sociedad vende y cu&aacute;nto se les vende sea de conocimiento p&uacute;blico.</p> <p> ? Podr&aacute; advertirse, agrega, que ninguna otra compa&ntilde;&iacute;a, sea del rubro o no, tiene disponible a p&uacute;blico tal informaci&oacute;n y por tanto, el hecho que Molymet deba dar conocimiento a terceros de la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente constituye, adem&aacute;s, no s&oacute;lo un impedimento para realizar libremente su actividad econ&oacute;mica consagrada expresamente en el art&iacute;culo 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, sino que adem&aacute;s una discriminaci&oacute;n en su contra sin justificaci&oacute;n suficiente en desmedro de Molymet y de sus accionistas y en beneficio de sus proveedores, clientes y competidores, en directa infracci&oacute;n a lo dispuesto en la garant&iacute;a constitucional consagrada en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n.</p> <p> ii. Asimetr&iacute;a de la informaci&oacute;n divulgada al mercado.</p> <p> ? Siendo Molymet una sociedad an&oacute;nima abierta, sus valores se transan en la Bolsa de Valores de Santiago, consecuencia de esto, resulta evidente que la entrega de cierta informaci&oacute;n sensible al recurrente, puede generar adem&aacute;s no s&oacute;lo problemas a Molymet, sino que sin lugar a dudas tambi&eacute;n al mercado en general, ya que, no existiendo evidentemente ning&uacute;n deber de reserva de quienes reclaman la informaci&oacute;n, una vez recibida &eacute;sta, parte del mercado estar&aacute; en posesi&oacute;n de mayor informaci&oacute;n que el resto.</p> <p> iii. Obligaci&oacute;n de confidencialidad.</p> <p> ? En general los contratos u &oacute;rdenes de compra de renio, suscritos con terceros y con motivo de los cuales se export&oacute; el renio, Molymet se ha obligado a no revelar, entre otros aspectos, el contrato mismo y sus t&eacute;rminos.</p> <p> ? Por esto, no es indiferente para la sociedad hacer p&uacute;blico el contenido esencial de tales contratos u &oacute;rdenes de compra (contraparte, cosa, precio y cantidad de renio vendida), en tanto ello puede ciertamente afectar los negocios de Molymet, con ello los derechos de la sociedad, y ciertamente colocar&iacute;a a Molymet en calidad de incumplidora de sus obligaciones contractuales.</p> <p> g) No puede entenderse que el concepto de informaci&oacute;n p&uacute;blica contenida en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, es ilimitado. Dentro de los l&iacute;mites que se pueden reconocer de &eacute;ste, se encuentra la informaci&oacute;n privada que se genera por los particulares con motivos de ciertas transacciones entre particulares y que se entrega a las autoridades con el exclusivo prop&oacute;sito de dar cumplimiento a ciertas normativas espec&iacute;ficas y para otros fines distintos, como ocurre en el caso que nos ocupa. Vale decir, ciertamente tiene el car&aacute;cter de p&uacute;blica la informaci&oacute;n privada que se entrega para participar en una licitaci&oacute;n o para suscribir alg&uacute;n otro tipo de contrato con alguna entidad estatal, pero muy distinto a aquello es la informaci&oacute;n que se presenta sobre un contrato u operaciones comerciales entre particulares para, por ejemplo, fines de aduanas y de tr&aacute;nsito de mercader&iacute;as, tal informaci&oacute;n es esencialmente privada, creada con fines privados y como tal el s&oacute;lo hecho que se presente ante la autoridad aduanera para su visaci&oacute;n, no significa que &eacute;sta se transforme en &ldquo;informaci&oacute;n p&uacute;blica&rdquo;.</p> <p> h) El DUS corresponde a un documento que se llena por el exportador respectivo &ndash;por intermedio de su Agente de Aduanas- con la informaci&oacute;n contenida y de acuerdo a lo que se&ntilde;ala el Anexo 35 del Compendio de Normas Aduaneras. Como tal, el DUS corresponde s&oacute;lo a una declaraci&oacute;n que se presenta por el exportador para su &ldquo;legalizaci&oacute;n&rdquo; por el Servicio Nacional de Aduanas en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 92 del a Ordenanza de Aduanas. Motivo de lo anterior y en tanto la &ldquo;legalizaci&oacute;n&rdquo; antes indicada implica s&oacute;lo una constataci&oacute;n por parte de la autoridad que se han cumplido todos los tr&aacute;mites requeridos para exportar, mal podr&iacute;a concluirse que por ese s&oacute;lo acto, toda la informaci&oacute;n declarada por la empresa que representa (y por cualquier exportador) pasa a ser informaci&oacute;n p&uacute;blica para los efectos de la Ley de Transparencia y que por tanto debe estar disponible para la comunidad. Agrega que no debe perderse de vista que la Ley de Transparencia tiene como objeto que los particulares puedan escrutar de cierta manera el ejercicio probo de la funci&oacute;n p&uacute;blica y no por el contrario, eliminar el car&aacute;cter privado de todo acto, sin m&aacute;s raz&oacute;n que porque la autoridad ha tomado conocimiento de &eacute;l.</p> <p> i) Comprenderlo de otra manera, implicar&iacute;a que por ejemplo tambi&eacute;n las declaraciones de renta que los particulares efect&uacute;an ante el SII corresponder&iacute;an a informaci&oacute;n p&uacute;blica por el s&oacute;lo hecho que se presenten y son aprobadas por dicho servicio. Claramente no figura como razonables pretender que, en consecuencia, tales declaraciones tambi&eacute;n deban ser entregadas por tal entidad tributaria a cualquier persona que lo solicite al igual como ocurre con los DUS requeridos por el recurrente y que generan el amparo ahora solicitado.</p> <p> j) Sin perjuicio de lo se&ntilde;alado precedentemente, a&ntilde;ade que el recurrente s&oacute;lo ha se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n una referencia a los plazos que supuestamente se habr&iacute;an infringido, lo cual ya se ha indicado que no es efectivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, &eacute;ste debi&oacute; se&ntilde;alar en su reclamaci&oacute;n, la infracci&oacute;n cometida, los hechos que la configuran y acompa&ntilde;ar los medios de prueba que los acrediten. En consideraci&oacute;n que Molymet se opuso a la entrega de los DUS solicitados por el recurrente, alegando que tal requerimiento &ldquo;afectaba los negocios y con ello los derechos de Molymet&rdquo;, lo que correspond&iacute;a era que el recurrente se&ntilde;alara, c&oacute;mo tal aseveraci&oacute;n de su representada implicaba una infracci&oacute;n a lo establecido en la Ley de Transparencia. Si bien al momento de realizar la solicitud de informaci&oacute;n, no debe justificarla de manera fehaciente, al recurrir de amparo, por mandato expreso del art&iacute;culo 24 debe justificar por qu&eacute; motivo una entidad dedicada a la protecci&oacute;n del cobre requiere informaci&oacute;n sobre las exportaciones de otro metal absolutamente distinto, cual es el renio; y adem&aacute;s, por qu&eacute; no corresponder&iacute;a que se mantenga en reserva la informaci&oacute;n contenida en tales DUS.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, hace menci&oacute;n a la legislaci&oacute;n asociada al caso:</p> <p> i. Excepci&oacute;n al principio de la publicidad de la funci&oacute;n p&uacute;blica, inciso 2&deg;, art. 8 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> ii. Excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, art. 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> iii. Derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica, art. 19 N&deg; 21 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> iv. Derecho al respeto y protecci&oacute;n a la vida privada, art. 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> v. Igualdad ante la ley, art. 19 N&deg; 2 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> vi. La informaci&oacute;n proporcionada a Aduana no podr&aacute; entregarse a terceros cuando tenga el car&aacute;cter de reservada, art. 6 Ordenanza de Aduana.</p> <p> vii. Imposibilidad de entregar informaci&oacute;n confidencial proporcionada en car&aacute;cter de tal, art. 10 Acuerdo de Valoraci&oacute;n Aduanera, OMC.</p> <p> viii. Jurisprudencia administrativa decisi&oacute;n de amparo A37-09.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que lo requerido en este caso son los DUS o Documentos &Uacute;nicos de Salida para la exportaci&oacute;n de renio realizada por tres empresas: ENAP Refiner&iacute;as S.A., Codelco y Molymet. La primera no se opuso dentro del plazo establecido en el art&iacute;culo 20, por lo que Aduanas hizo entrega de la informaci&oacute;n relativa a &eacute;sta; la segunda lo hizo fuera del plazo legal, por lo que tambi&eacute;n se entreg&oacute; la informaci&oacute;n; y, Molymet, por su parte, tambi&eacute;n ejerci&oacute; su derecho de oposici&oacute;n. Respecto del contenido de los DUS de esta &uacute;ltima empresa se centra el presente amparo, toda vez que el reclamante se&ntilde;ala que dicha oposici&oacute;n tambi&eacute;n se habr&iacute;a realizado fuera del plazo legal y tanto la reclamada como dicha empresa, establecen que se habr&iacute;a ejercido este derecho en tiempo y forma.</p> <p> 2) Que la informaci&oacute;n requerida, en principio, ser&iacute;a p&uacute;blica de acuerdo al art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, toda vez que obra en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en virtud de sus potestades y facultades de fiscalizaci&oacute;n, salvo que concurra alguna de las causales de reserva o secreto establecidas en la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, cabe establecer si la oposici&oacute;n de la empresa Molymet a la publicidad de ciertos DUS de exportaci&oacute;n de renio se realiz&oacute; en tiempo y forma. El art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia establece que &ldquo;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud&hellip;deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo. / Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa&hellip;&rdquo; (lo destacado es nuestro).</p> <p> 4) Que seg&uacute;n se desprende de los antecedentes, la solicitud de informaci&oacute;n ingres&oacute; al servicio el d&iacute;a 27.01.10 y se procedi&oacute; a enviar el oficio que conten&iacute;a la comunicaci&oacute;n de la solicitud el 02.02.10, esto es al 4&deg; d&iacute;a h&aacute;bil de su ingreso. A su vez, consta que dicho oficio fue notificado a Molymet el d&iacute;a 08.02.10, presentando &eacute;sta su oposici&oacute;n, por escrito, el d&iacute;a 10.02.10, esto es, en tiempo y forma, de acuerdo a la norma precitada.</p> <p> 5) Que si bien la comunicaci&oacute;n del derecho a oponerse se realiz&oacute; fuera del plazo establecido para este efecto en el art&iacute;culo 20, cabe tener por interpuesta la oposici&oacute;n, toda vez que dicho tercero ejerci&oacute; su derecho dentro del plazo establecido en la Ley desde que le fue notificada tal comunicaci&oacute;n y no es imputable a &eacute;ste el que el &oacute;rgano requerido no le haya comunicado dicho derecho dentro del plazo establecido para este efecto por la Ley de Transparencia, no obstante deber&aacute; representarse esta situaci&oacute;n a la autoridad reclamada.</p> <p> 6) Que, asimismo, cabe pronunciarse respecto de las alegaciones realizadas por el tercero interesado &ndash;Molymet- en cuanto a ciertos vicios que contendr&iacute;a el presente amparo, como lo ser&iacute;a la falta de justificaci&oacute;n de su solicitud, toda vez que dicha empresa estima que, de acuerdo al art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el reclamante debiese justificar ante el Consejo el motivo por el cual requiere la informaci&oacute;n. De acuerdo a lo establecido en las letras a), b) y g) del art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n se rige por los principios de la relevancia, la libertad de informaci&oacute;n y la no discriminaci&oacute;n, por lo que no es necesario que el reclamante acredite el inter&eacute;s en la informaci&oacute;n p&uacute;blica requerida, sino s&oacute;lo cumplir con los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 24, los cuales se entienden satisfechos en este caso.</p> <p> 7) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia establece la siguiente causal de secreto o reserva: &ldquo;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&rdquo;, a lo que el numeral 2 del art&iacute;culo 7&deg; del Reglamento agrega, &ldquo;Se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;.</p> <p> 8) Que en este caso, el tercero se opone toda vez que estima que la comunicaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida afectar&iacute;a sus derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por estimar que contienen informaci&oacute;n comercial considerada estrat&eacute;gica para sus relaciones de negocio, ya que dan cuenta de clientes, t&eacute;rminos y condiciones comerciales &ndash;especialmente individualizaci&oacute;n de sus clientes, precio y cantidades vendidas de renio- que resulta fundamental que sean mantenidos confidenciales para el futuro de la empresa.</p> <p> 9) Que tal como se se&ntilde;al&oacute; respecto del amparo A114-09, previo a definir si concurren o no alguna de las causales de secreto o reserva en el caso concreto, es esencial establecer las competencias que la Direcci&oacute;n Regional de Aduana Metropolitana ejerce para tratar informaci&oacute;n sobre movimiento de mercanc&iacute;as transfronterizo en Chile y definir el tipo de informaci&oacute;n que se solicita. De esta forma, debe tenerse presente que el SNA, de acuerdo al art&iacute;culo 1&deg; de su Ley Org&aacute;nica, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N&ordm; 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, D.O. 20.06.79, est&aacute; &ldquo;encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercanc&iacute;as por las costas, fronteras y aeropuertos de la Rep&uacute;blica, de intervenir en el tr&aacute;fico internacional, para los efectos de la recaudaci&oacute;n de los impuestos a la importaci&oacute;n, exportaci&oacute;n y otros que determinen las leyes, y de generar las estad&iacute;sticas de ese tr&aacute;fico por las fronteras, sin perjuicio de las dem&aacute;s funciones que le encomienden las leyes&rdquo; (el destacado es nuestro) y el art&iacute;culo 2&deg;, que el Servicio de Aduanas estar&aacute; constituido por la Direcci&oacute;n Nacional, las Direcciones Regionales y las Administraciones de Aduanas, cre&aacute;ndose as&iacute;, la Direcci&oacute;n Regional de Aduana Metropolitana en el art&iacute;culo 14.5., estableciendo que &eacute;sta tiene jurisdicci&oacute;n sobre la Regi&oacute;n Metropolitana y la VI Regi&oacute;n.</p> <p> 10) Que es, por tanto, en ejercicio de la atribuci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n del paso de mercanc&iacute;as, de recaudaci&oacute;n de impuestos y de intervenci&oacute;n en el tr&aacute;fico internacional, que el SNA accede a informaci&oacute;n relativa a exportaciones e importaciones, mediante los datos contenidos en las declaraciones de destinaci&oacute;n aduanera (ingreso y salida de mercanc&iacute;as) y en la documentaci&oacute;n que sirve de base para formular dichas declaraciones.</p> <p> 11) Que el Documento &Uacute;nico de Salida o DUS fue creado a ra&iacute;z de la fusi&oacute;n de 3 extintos documentos (Orden de Embarque, Informe de Exportaci&oacute;n y Declaraci&oacute;n de Exportaci&oacute;n) y es el documento a trav&eacute;s del cual la aduana certifica la salida legal de las mercanc&iacute;as al exterior y muestra la informaci&oacute;n y valor de los productos que se exportan o de los servicios que se prestar&aacute;n en el exterior. Es elaborado por el Agente de Aduanas y legalizado por el Servicio Nacional de Aduanas. El DUS re&uacute;ne bajo un solo documento los siguientes pasos en el transcurso de una exportaci&oacute;n: presentaci&oacute;n de las mercanc&iacute;as al Servicio Nacional de Aduanas, ingreso a Zona Primaria y autorizaci&oacute;n de salida, aforo y embarque.</p> <p> 12) Que los DUS contienen informaci&oacute;n como la siguiente:</p> <p> a) Tipo de operaci&oacute;n o de exportaci&oacute;n.</p> <p> b) RUT y direcci&oacute;n del exportador.</p> <p> c) Puerto de embarque.</p> <p> d) V&iacute;a de transporte.</p> <p> e) Puerto de desembarque y pa&iacute;s de destino.</p> <p> f) Consignatario</p> <p> g) Antecedentes financieros, tales como el tipo de moneda, modalidad de venta, forma de pago (seg&uacute;n un c&oacute;digo), valor de cl&aacute;usula de venta, comisiones en el exterior, valor de otros gastos deducibles y valor l&iacute;quido de retorno.</p> <p> h) Descripci&oacute;n de las mercanc&iacute;as, tal como nombre o c&oacute;digo, ciertos atributos, peso bruto, precio unitario FOB, cantidad y valor FOB.</p> <p> i) Descripci&oacute;n de los bultos y su total, tanto del n&uacute;mero de bultos como del total del valor FOB y CIF.</p> <p> 13) Que, por tanto, corresponde a este Consejo determinar si la afectaci&oacute;n de los derechos de terceros, esgrimida por la empresa Molymet, es causa suficiente para determinar el secreto o reserva de la informaci&oacute;n en aplicaci&oacute;n de alguna de las causales del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia. Para alcanzar el referido objetivo, se debe determinar si la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada afecta los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Es decir, deber&aacute;n evaluarse los efectos comerciales y econ&oacute;micos de dar a conocer la informaci&oacute;n contenida en los documentos &uacute;nicos de salida o documentos de exportaci&oacute;n de dicha empresa. Esta norma legal se encuentra reforzada por la exigencia establecida en el art&iacute;culo X del Acuerdo General sobre aranceles aduaneros y comercio (GATT de 1947), relativo a la publicaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de los reglamentos comerciales, que dispone:</p> <p> &ldquo;Las disposiciones de este p&aacute;rrafo no obligar&aacute;n a ninguna parte contratante a revelar informaciones de car&aacute;cter confidencial cuya divulgaci&oacute;n pueda constituir un obst&aacute;culo para el cumplimiento de las leyes o ser de otra manera contraria al inter&eacute;s p&uacute;blico, o pueda lesionar los intereses comerciales leg&iacute;timos de empresas p&uacute;blicas o privadas&rdquo; (el destacado es nuestro).</p> <p> 14) Que, por esto y en aplicaci&oacute;n de lo ya establecido respecto del amparo A114-09, deber&aacute; determinarse si la informaci&oacute;n que se est&aacute; solicitando tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio &ndash;TRIPS, en ingl&eacute;s o ADPIC, en espa&ntilde;ol- esto es, si es secreta, si tiene valor comercial y si ha sido objeto de esfuerzos razonables para mantenerla secreta.</p> <p> 15) Que las referidas exigencias fueron recogidas en la legislaci&oacute;n nacional a trav&eacute;s de la Ley N&deg;19.996, que modific&oacute; la Ley N&deg;19.039, de propiedad industrial, para adecuar nuestro Ordenamiento Jur&iacute;dico a los acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial de Comercio, la que es su art&iacute;culo primero dispone que &ldquo;Esta ley tipifica las conductas consideradas desleales en el &aacute;mbito de la protecci&oacute;n de la informaci&oacute;n no divulgada&rdquo;. La referida protecci&oacute;n a la informaci&oacute;n no divulgada se otorga, en concreto en nuestro pa&iacute;s, a los secretos empresariales en cuyo concepto se recogen impl&iacute;citamente los elementos constitutivos del concepto de informaci&oacute;n no divulgada que recoge la norma internacional, lo que no es obst&aacute;culo para verificar su concurrencia en el caso concreto.</p> <p> 16) Que el primer requisito, por tanto, para que se trate de informaci&oacute;n no divulgada, es que se trate de informaci&oacute;n secreta, en el sentido de no ser, como cuerpo o en la configuraci&oacute;n y reuni&oacute;n precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n. La informaci&oacute;n es entregada a la Direcci&oacute;n Regional de Aduana Metropolitana con la exclusiva finalidad de que este &oacute;rgano cumpla con sus funciones de vigilancia y fiscalizaci&oacute;n del tr&aacute;fico internacional de mercanc&iacute;as y no se encuentra disponible para terceros. Luego, los elementos que deben concurrir para considerar que la informaci&oacute;n solicitada es secreta son:</p> <p> a) Que la naturaleza de la informaci&oacute;n le otorgue el car&aacute;cter de secreto. A pesar de que la naturaleza de esta informaci&oacute;n no le permite, ni le obliga, a someterse a un procedimiento de patentabilidad, igual es susceptible de amparo jur&iacute;dico, puesto que el mercado es el que le atribuye un valor econ&oacute;mico, en la medida que este conocimiento mantenga su car&aacute;cter de secreto. Vale decir, es precisamente la falta de divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n la que constituye el elemento esencial de la existencia del valor econ&oacute;mico, debido a que el conocimiento general de la misma provocar&iacute;a un perjuicio para su titular. En conformidad a nuestra legislaci&oacute;n nacional, el referido amparo est&aacute; dado en virtud de la protecci&oacute;n que recibe la informaci&oacute;n objeto del secreto empresarial. Concepto, este &uacute;ltimo, que est&aacute; dentro del amplio campo que comprende y protege la noci&oacute;n de informaci&oacute;n no divulgada, por lo que, de corresponderse la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo objeto de la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n con dicho concepto es deber de este Consejo otorgarle resguardo jur&iacute;dico. As&iacute;, en esta parte se entienden reproducidos los argumentos esgrimidos respecto del amparo A114-09, en el cual se estableci&oacute; en su considerando 15&deg; letra a) que ser&aacute; la informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la empresa la que sea merecedora de la protecci&oacute;n otorgada por el secreto empresarial, dentro de la cual se encuentra necesariamente la informaci&oacute;n contenida en las declaraciones de ingreso y de salida de mercader&iacute;as relativa, por ejemplo, a proveedores, sean estos nacionales y/o extranjeros, y a la valoraci&oacute;n aduanera de los distintos bienes.</p> <p> b) El secreto no deber ser absoluto, siendo aplicable lo establecido en el art&iacute;culo 6&deg; de la Ordenanza de Aduanas, que dispone que &ldquo;Las informaciones proporcionadas al Servicio Nacional de Aduanas u obtenidas por &eacute;ste en el ejercicio de atribuciones legales no podr&aacute;n entregarse a terceros cuando tengan car&aacute;cter de reservadas&rdquo;, como lo son los documentos calificables de informaci&oacute;n no divulgada o secreto empresarial, como en este caso. Tal como ya se se&ntilde;al&oacute; respecto del amparo A114-09, que la informaci&oacute;n solicitada sea secreta no quiere decir no conocida, sino que supone un l&oacute;gico &aacute;mbito de conocimiento de la informaci&oacute;n que le permita ser objeto de utilizaci&oacute;n econ&oacute;mica por parte de la entidad empresarial o grupo de empresas. De esta forma, la empresa titular de la informaci&oacute;n puede darla a conocer a sus trabajadores y tambi&eacute;n, en el particular, a la autoridad aduanera para efectuar los tr&aacute;mites de ingreso o salida de las mercanc&iacute;as que son necesarias para su proceso productivo o de comercializaci&oacute;n, sin que esta informaci&oacute;n pierda su calidad de secreta y deba, por ese s&oacute;lo hecho, dejar de estar protegida jur&iacute;dicamente.</p> <p> c) Existe voluntad de mantenerla oculta, como ocurre en la especie, en que la empresa a que se refiere dicha informaci&oacute;n &ndash;a diferencia de otras- se opuso a su comunicaci&oacute;n.</p> <p> 17) Que el segundo requisito es que la informaci&oacute;n tenga un valor comercial por ser secreta. Tal como ocurri&oacute; en el caso del amparo A114-09 y como lo se&ntilde;ala el propio tercero &ndash;Molymet-, la informaci&oacute;n que consta en los DUS de exportaci&oacute;n de renio tiene un valor comercial, al disponer de esta informaci&oacute;n de manera exclusiva, d&aacute;ndole una ventaja competitiva en el mercado en el que se desenvuelve.</p> <p> 18) Que el tercer y &uacute;ltimo requisito es que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla secreta por parte de la persona que leg&iacute;timamente la controla. Se entiende que se cumple con este requisito al haberse opuesto de manera expresa a su comunicaci&oacute;n en el presente procedimiento administrativo, como tambi&eacute;n por el hecho de que esta informaci&oacute;n no se encuentra disponible en el mercado y el solicitante debe recurrir a este procedimiento administrativo para acceder a ella.</p> <p> 19) Que sobre la base de todo lo expuesto se puede entender que la informaci&oacute;n contenida en los DUS, que dan cuenta de cierta informaci&oacute;n de la actividad exportadora de la empresa que se opone, tal como, la cantidad de renio vendido, el precio de la venta, el cliente, entre otros, constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 20) Que, de hecho, la informaci&oacute;n que contienen los DUS no es de aqu&eacute;lla que se informe por las empresas que transan sus valores en el mercado de valores a trav&eacute;s de la Ficha Estad&iacute;stica Codificada Uniforme o FECU ni tampoco se encuentra en sus memorias anuales.</p> <p> 21) Que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos estima que en la especie, a diferencia de lo ocurrido en el amparo A114-09, lo requerido no es informaci&oacute;n estad&iacute;stica relativa a la exportaci&oacute;n de renio por parte de dicha empresa y, por tanto, se puede asociar inequ&iacute;vocamente los datos contenidos en los DUS con la empresa a la que se refiere, por lo que cabe la protecci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 22) Que si bien la Ley de Transparencia consagra el principio de divisibilidad y, a primera vista, pareciera que cierta informaci&oacute;n contenida en los DUS &ndash;tal como el puerto de embarque, v&iacute;a de transporte, puerto de desembarque, entre otros- pudiese parecer como datos neutros que, por tanto, podr&iacute;an comunicarse a terceros, este Consejo estima que esto no es as&iacute; toda vez que &eacute;stos pueden dar cuenta de la red de negocio o el canal de distribuci&oacute;n de la empresa, informaci&oacute;n que tambi&eacute;n debe entenderse protegida por el secreto empresarial.</p> <p> 23) Que por todo lo se&ntilde;alado precedentemente se puede establecer que se configura la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esto es, la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de los documentos &uacute;nicos de salida de Molymet afecta sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico o comerciales, por tratarse de informaci&oacute;n no divulgada o que constituye secreto empresarial, motivo por el cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se hace presente que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi concurre a la presente decisi&oacute;n para efectos de constituir el qu&oacute;rum necesario para sesionar, no obstante manifest&oacute; su voluntad de abstenerse de intervenir o votar el presente amparo, por estimar que concurre a su respecto la causal establecida en el numeral segundo del Acuerdo del Consejo para la Transparencia sobre Tratamiento de los Conflictos de Intereses, adoptado en la sesi&oacute;n N&deg; 101, de 9 de junio de 2009, que hace aplicable a este Consejo el n&uacute;mero 6 del art&iacute;culo 62 de la LOCBGAE, por existir, a su juicio, circunstancias que le restan imparcialidad para conocer del asunto. Solicitud y voluntad que los dem&aacute;s consejeros acogieron en su integridad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Rechazar el reclamo de don Juli&aacute;n Alcayaga, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre en contra de la Direcci&oacute;n Regional de la Aduana Metropolitana, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Juli&aacute;n Alcayaga, en representaci&oacute;n del Comit&eacute; de Defensa y Recuperaci&oacute;n del Cobre, al Director Regional de la Aduana Metropolitana y al Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no asisti&oacute; a esta sesi&oacute;n. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>