Decisión ROL C849-14
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Reclamante: IDIEM UNIVERSIDAD DE CHILE  
Reclamado: SEREMI DE SALUD REGIÓN METROPOLITANA DE SANTIAGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Región Metropolitana, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información en que se pedía que se informe sobre las decisiones que habría adoptado la Comisión de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) Central de la Región Metropolitana, sobre las licencias médicas pronunciadas por el funcionario que se indica. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la solicitud de información no fue formulada a través de las vías señaladas por el numeral 1.1 de la Instrucción General N°10.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Órganos sujetos a la competencia del Consejo >> Órganos autónomos >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C849-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud (SEREMI) de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> Requirente: Centro de Investigaci&oacute;n, Desarrollo e Innovaci&oacute;n de Estructuras y Materiales, de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas de la Universidad de Chile (IDIEM).</p> <p> Ingreso Consejo: 05.05.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 522 de su Consejo Directivo, celebrada el 14 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C849-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 14 de marzo de 2014, don Luis Celis Miranda, Jefe del &Aacute;rea de Recursos Humanos de la Facultad de Ciencias F&iacute;sicas y Matem&aacute;ticas de la Universidad de Chile, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante la Comisi&oacute;n de Medicina Preventiva y de Invalidez (COMPIN) Central de la Regi&oacute;n Metropolitana, requiriendo que se le informe sobre las decisiones que habr&iacute;a adoptado dicha Comisi&oacute;n sobre las licencias m&eacute;dicas presentadas por el funcionario que indica.</p> <p> 2) Que, con fecha 05 de mayo de 2014, don Jorge Flores Jofr&eacute;, en representaci&oacute;n de IDIEM, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;bica en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, espec&iacute;ficamente en contra de la Comisi&oacute;n M&eacute;dica Preventiva y de Invalidez (COMPIN) Central, fundado en la falta de respuesta a la solicitud presentada por el Sr. Luis Celis Miranda.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, previo a pronunciarse sobre este asunto, es menester dejar establecido que, seg&uacute;n ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10 y C1251-11, de conformidad con el art&iacute;culo 14 b) del Decreto Ley N&ordm; 2.763 de 1979, y los art&iacute;culos 34, 45 y 46 del Reglamento Org&aacute;nico del Ministerio de Salud, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura org&aacute;nica de las respectivas Secretar&iacute;as Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo, el jefe superior de cada COMPIN regional.</p> <p> 3) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 4) Que, conforme dispone el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, la solicitud de informaci&oacute;n ser&aacute; admitida a tr&aacute;mite si da cumplimiento a los requisitos que a continuaci&oacute;n enumera y entre los cuales se encuentra el siguiente: Que, se formule por escrito o por sitios electr&oacute;nicos, a trav&eacute;s del sitio especificado para la recepci&oacute;n por el respectivo organismo p&uacute;blico.</p> <p> 5) Que, a mayor abundamiento, cabe se&ntilde;alar que este Consejo estableci&oacute; en el numeral 1.1 de su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011, en t&eacute;rminos generales, que si el requirente opta por el formato material, aqu&eacute;l podr&aacute; entregar su solicitud presencialmente en las Oficinas de Partes y/o en las Oficinas de Informaci&oacute;n, Reclamos y Sugerencias (OIRS) del &oacute;rgano, o enviarla por correo postal a la direcci&oacute;n de cualquiera de ellas. A su vez, el numeral 12 de la misma Instrucci&oacute;n General indica, en t&eacute;rminos generales, que los &oacute;rganos p&uacute;blicos deber&aacute;n contemplar en su p&aacute;gina web un banner independiente, que se denominar&aacute; preferentemente &quot;solicitud de informaci&oacute;n Ley de Transparencia&quot;, destinado a que la ciudadan&iacute;a pueda acceder directamente al formulario para realizar solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en l&iacute;nea y al formulario descargable para efectuar solicitudes de informaci&oacute;n, ya sea v&iacute;a correo postal o en forma presencial. A trav&eacute;s de dicho banner, adem&aacute;s, se deber&aacute; dar a conocer, en forma destacada, los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n y la dem&aacute;s informaci&oacute;n que dicha Instrucci&oacute;n General disponga.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por el propio requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s de las v&iacute;as se&ntilde;aladas en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sino que fue presentada en las oficinas del COMPIN Central de la Regi&oacute;n Metropolitana, &oacute;rgano carente de personalidad jur&iacute;dica, que depende y se relaciona con la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> 7) Que, en consecuencia, la parte reclamante debi&oacute; haber presentado su requerimiento directamente ante la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, a trav&eacute;s de alguno de los canales o v&iacute;as formales de ingreso y recepci&oacute;n de solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n, ya sea de manera electr&oacute;nica, o bien de manera material y, en este &uacute;ltimo caso, presencial o a trav&eacute;s de correo postal.</p> <p> 8) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <p> 9) Que, por lo expresado en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que la reclamaci&oacute;n deducida por don Jorge Flores Jofr&eacute;, en representaci&oacute;n de IDIEM, no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible, por las razones indicadas precedentemente, la reclamaci&oacute;n deducida por don Jorge Flores Jofr&eacute;, en representaci&oacute;n de IDIEM, en contra de la SEREMI de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jorge Flores Jofr&eacute; y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, para los efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28, y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>