Decisión ROL C209-10
Reclamante: JOAQUIN VALENZUELA BAEZA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CODEGUA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra Municipalidad de Codegua por haberse negado acceso a información relativa a pagos de horas extras a personal municipal, reporte de asistencias de ellos e informe de juicios del municipio. El Consejo estima que los registros en cuestión (asistencia) constituyen información pública que ha sido elaborada por un órgano de la Administración del Estado y que no puede sino obrar su poder, por lo que acogerá el amparo deducido por requirente en contra de la Municipalidad de Codegua, en el sentido de que el órgano requerido deberá proporcionar al requirente copia del registro ya mencionado.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/21/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C209-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Codegua</p> <p> Requirente: Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 167 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C209-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza, el 24 de febrero de 2010, solicit&oacute; a la Municipalidad de Codegua que se le entregara la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Reporte de ingreso y salida correspondiente a los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, seg&uacute;n lo registrado en el reloj control de asistencia, de los siguientes funcionarios: a) Sector municipal: Patricio Ram&iacute;rez Chaparro, Gerardo Lobos, Miguel Leiva, Claudia Zepeda, Loreto &Aacute;lvarez, Sebasti&aacute;n Mu&ntilde;oz, Gloria Balc&aacute;zar y Maria Miranda; y, b) Sector salud: Juana Ahumada Herrera, Cecilia Carrasco e Hilda Gaete.</p> <p> b) Informe detallado de los juicios de la municipalidad en el periodo comprendido entre diciembre de 2008 y la fecha de presentaci&oacute;n de la solicitud.</p> <p> c) Informe pago de horas extraordinarias o descanso complementario de los &uacute;ltimos 8 meses de todo el personal municipal, salud y educaci&oacute;n incluidos, detallando el nombre y pago individual de cada uno.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Municipalidad de Codegua le dio respuesta al requirente el 23 de marzo de 2010, a trav&eacute;s del Ord. N&deg; 171, por medio del cual le proporciona la informaci&oacute;n solicitada con la &uacute;nica excepci&oacute;n del reporte de ingreso y salida correspondiente a los meses de julio de 2009 a febrero de 2010, seg&uacute;n lo registrado en el reloj control de asistencia, de los funcionarios de salud Juana Ahumada Herrera, Cecilia Carrasco e Hilda Gaete, argumentando para ello lo siguiente: &ldquo;Respecto del reporte del reloj control del Departamento de Salud, puedo indicar que seg&uacute;n lo informado por su Directora en su Oficio N&deg; 183 del 15/03/2010, no es posible la entrega de la referida informaci&oacute;n por encontrase da&ntilde;ado por los reiterados cortes de energ&iacute;a el&eacute;ctrica&rdquo;.</p> <p> 3) AMPARO: Don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 14 de abril de 2010, en contra de la Municipalidad de Codegua, fundado en que este &oacute;rgano le dio respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n respecto del horario de ingreso y salida de los funcionarios de salud individualizados en ella, bas&aacute;ndose en que no se encontr&oacute; lo solicitado, agregando que los reportes solicitados de un periodo de 8 meses deber&iacute;an estar disponibles f&iacute;sicamente, ya que al t&eacute;rmino de cada mes se deben imprimir los reportes de todos los funcionarios, con el fin de generar la remuneraci&oacute;n mensual por el tiempo trabajado y el respaldo del pago de dicha remuneraci&oacute;n es el reporte que indica el tiempo efectivamente trabajado y que no es posible que en 8 meses no arreglen el reloj para que emita el correspondiente reporte mensual.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo, acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 746, de 30 de abril de 2010, a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Codegua, quien evacu&oacute; el traslado a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 281, de 17 de mayo de 2010, ingresado a la Oficina de Partes de este Consejo el d&iacute;a de 24 de mayo pasado. En sus descargos, el &oacute;rgano requerido se limit&oacute; a se&ntilde;alar que &ldquo;En lo referente al reporte del reloj control del Departamento de Salud, debo se&ntilde;alar que la Directora de ese Departamento a trav&eacute;s del oficio n&uacute;mero 183 de fecha 15 de Marzo de 2010, me se&ntilde;al&oacute; que no era posible la entrega de la informaci&oacute;n por encontrarse averiado el sistema por los constantes cortes de energ&iacute;a. Situaci&oacute;n que fue constatada por esta autoridad en su momento, trabaj&aacute;ndose en la reparaci&oacute;n del mismo a la brevedad&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 3&deg; de la Ley N&deg; 19.378, que establece el Estatuto de Atenci&oacute;n Primaria de Salud, las disposiciones de dicho cuerpo normativo se aplican, entre otros, a los trabajadores que, perteneciendo a una entidad administradora de salud municipal (como lo es la Municipalidad de Codegua), ejecuten en forma personal y exclusiva acciones directamente relacionadas con la atenci&oacute;n primaria de salud, entendiendo, para estos efectos, como acciones directamente relacionadas con la atenci&oacute;n primaria de salud aquellas que no siendo asistenciales permitan, faciliten o contribuyan a la realizaci&oacute;n de las primeras, de tal suerte que las normas contenidas en dicho cuerpo legal resultan plenamente aplicables a do&ntilde;a Juana Ahumada Herrera, do&ntilde;a Hilda Gaete S&aacute;nchez y do&ntilde;a Cecilia Carrasco.</p> <p> 2) Que, en todo lo no regulado expresamente por las disposiciones de la Ley N&deg; 19.378, se deben aplicar supletoriamente las normas de la Ley N&deg; 18.883, que establece el Estatuto de los Funcionarios Municipales.</p> <p> 3) Que, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 19.378, la jornada ordinaria de trabajo del personal que labore en atenci&oacute;n primaria de salud municipalizada ser&aacute; de cuarenta y cuatro horas semanales, la que se distribuir&aacute; de lunes a viernes, en horario diurno y continuo, comprendido entre las 08.00 y 20.00 horas, con tope de 9 horas diarias.</p> <p> 4) Que, por su parte, la Ley N&deg; 19.378, al referirse a las obligaciones funcionarias, no se refiere expresamente al cumplimiento de la jornada de trabajo, raz&oacute;n por la cual cabe remitirse a lo dispuesto por la Ley N&deg; 18.883, en los literales a) y d) de su art&iacute;culo 58, en virtud de los cuales, son obligaciones de cada funcionario desempe&ntilde;ar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua (sin perjuicio de las normas sobre delegaci&oacute;n) y cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jer&aacute;rquico. A su turno, el inciso final del art&iacute;culo 62, del mismo texto legal, ordena que los funcionarios deber&aacute;n desempe&ntilde;ar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo; y, finalmente, el inciso final del art&iacute;culo 69, del mismo cuerpo normativo, dispone que los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, ser&aacute;n sancionados con destituci&oacute;n, previa investigaci&oacute;n sumaria, lo que se debe relacionar con lo establecido en la letra b) del art&iacute;culo 48 de la Ley N&deg; 19.378, en cuya virtud los funcionarios de una dotaci&oacute;n municipal de salud dejar&aacute;n de pertenecer a ella por incumplimiento grave de las obligaciones funcionarias, establecidos fehacientemente por medio de un sumario.</p> <p> 5) Que, a su vez, la letra a) del art&iacute;culo 61 de la Ley N&deg; 18.883, que se aplica en forma supletoria a la Ley N&deg; 19.378, y en armon&iacute;a con lo dispuesto en el art&iacute;culo 11 de la ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, establece como una de las obligaciones especiales del Alcalde y de las jefaturas, el ejercer un control jer&aacute;rquico permanente del funcionamiento de las unidades y de la actuaci&oacute;n del personal de su dependencia.</p> <p> 6) Que, a fin de verificar el cumplimiento de la obligaci&oacute;n funcionaria de cumplir con la jornada y el horario establecido para el desempe&ntilde;o del trabajo, y ante la ausencia de texto legal expreso que fije un r&eacute;gimen particular de control de la jornada de trabajo, corresponde a las autoridades de los servicios determinar, mediante el correspondiente acto administrativo, el o los sistemas de control interno de la jornada laboral de los empleados de su dependencia.</p> <p> 7) Que, por otro lado, es necesario tener en cuenta que cuando el funcionario no cumple la totalidad de su jornada, sin causa justificada, procede descontar el valor del tiempo no trabajado, atendido el principio retributivo que sustenta toda relaci&oacute;n laboral, el que se encuentra recogido en el art&iacute;culo 69 de la Ley N&deg; 18.883, aplicable supletoriamente a los funcionarios de salud primaria de salud regidos por la Ley N&deg; 19.387, en virtud del cual, por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado, no podr&aacute;n percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias, permisos con goce de remuneraciones o de caso fortuito o fuerza mayor, debiendo descontarse de las remuneraciones mensuales el tiempo no trabajado por los funcionarios, a requerimiento escrito del jefe inmediato.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto, se concluye que todos los funcionarios municipales, incluyendo a los de atenci&oacute;n primaria de salud municipalizada, se encuentran obligados a registrar su asistencia a trav&eacute;s del sistema que la autoridad respectiva haya establecido que, en la especie, fue el sistema de reloj control. Ahora bien, la informaci&oacute;n relativa a la asistencia de los funcionarios es necesaria para proceder al pago de las remuneraciones mensuales, ya que es el mecanismo para determinar si se deben efectuar o no descuentos por inasistencia.</p> <p> 9) Que, de este modo, la Municipalidad de Codegua deber&iacute;a contar con los registros de asistencia del personal de salud, los cuales, a su vez, deben ser guardados por el tiempo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5.200, del Ministerio de Educaci&oacute;n, de 1929, las dem&aacute;s normas legales aplicables, as&iacute; como en las instrucciones impartidas por la Contralor&iacute;a General a trav&eacute;s de la Circular N&deg; 28.704, de 1981.</p> <p> 10) Que la Municipalidad requerida ha se&ntilde;alado que no le resulta posible hacer entrega de los registros solicitados, bas&aacute;ndose en que el reloj control empleado para el registro de la asistencia se encuentra averiado por los constantes cortes de energ&iacute;a, sin embargo, no ha precisado si el reloj estuvo averiado durante la &eacute;poca comprendida en la solicitud de informaci&oacute;n p&uacute;blica o al momento de solicitarse dicha informaci&oacute;n. En efecto, si el citado reloj control present&oacute; aver&iacute;as durante la &eacute;poca comprendida en la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Valenzuela Baeza, las autoridades competentes del municipio debieron haber velado por la implementaci&oacute;n de un sistema alternativo de control de asistencia, aplicable s&oacute;lo en dicha situaci&oacute;n excepcional, m&aacute;s aun, si la misma se prolong&oacute; por el tiempo comprendido en dicha solicitud. En cambio, si el reloj control se encontraba averiado s&oacute;lo al momento de efectuarse la solicitud de informaci&oacute;n, y, por lo tanto, funcion&oacute; en el periodo de tiempo que abarca la solicitud del Sr. Valenzuela Baeza, no resulta plausible la respuesta del &oacute;rgano, toda vez que la unidad de Recursos Humanos debiera contar con dicha informaci&oacute;n para los fines y por el tiempo indicados en los considerandos precedentes.</p> <p> 11) Que, si bien el requirente ha restringido su solicitud al &ldquo;reporte del control reloj horario digital&rdquo;, es posible desprender de la misma, teniendo presente el principio de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n, que su objetivo ha sido acceder al registro de control de asistencia de los funcionarios individualizados en su solicitud de informaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, debe entenderse extendida a cualquier otro sistema de registro alternativo de asistencia que el &oacute;rgano haya empleado en el caso eventual de que el reloj control hubiese estado averiado durante el tiempo comprendido en la solicitud del Sr. Valenzuela Baeza, seg&uacute;n lo afirma la reclamada.</p> <p> 12) Que, por otro lado, los datos contenidos en el registro solicitado constituyen datos personales de los funcionarios que trabajan en el Departamento de Salud de la municipalidad de Codegua, pues contienen informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Sin embargo, se trata de funcionarios que realizan una funci&oacute;n p&uacute;blica relevante al atender en el sistema de atenci&oacute;n primaria de salud a los ciudadanos que recurren a &eacute;l.</p> <p> 13) Que, por lo expuesto precedentemente, y en virtud de lo establecido en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, los registros en cuesti&oacute;n constituyen informaci&oacute;n p&uacute;blica que ha sido elaborada por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado y que no puede sino obrar su poder.</p> <p> 14) Que. por todo lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el amparo deducido por don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza en contra de la Municipalidad de Codegua, en el sentido de que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; proporcionar al requirente copia del registro de asistencia de do&ntilde;a Juana Ahumada Herrera, do&ntilde;a Hilda Gaete S&aacute;nchez y do&ntilde;a Cecilia Carrasco, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y febrero de 2010, ambos meses inclusive, que consten en el sistema de reloj control o el sistema alternativo que haya empleado durante dicho periodo, seg&uacute;n correspondiere, y, en caso de no haber empleado ning&uacute;n sistema de registro de asistencia, certificar e informar ese hecho al requirente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo de don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza en contra de la municipalidad de Codegua, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la alcaldesa de la municipalidad de Codegua para que:</p> <p> a) Entregue la informaci&oacute;n solicitada por don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza, a trav&eacute;s de su solicitud de informaci&oacute;n de 24 de febrero de 2010, entregando copia del registro de asistencia de do&ntilde;a Juana Ahumada Herrera, do&ntilde;a Hilda Gaete S&aacute;nchez y do&ntilde;a Cecilia Carrasco, correspondiente al periodo comprendido entre los meses de julio de 2009 y febrero de 2010, ambos meses inclusive, que consten en el sistema de reloj control o el sistema alternativo que haya empleado durante dicho periodo, seg&uacute;n correspondiere, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, y, en caso de no haber empleado ning&uacute;n sistema de registro de asistencia, certificar e informar ese hecho al requirente, en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Joaqu&iacute;n Valenzuela Baeza y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Codegua.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>