Decisión ROL C865-14
Reclamante: JUAN PABLO FUENTES PINO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE CHIMBARONGO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la información del puntaje de Ficha de Protección Social de la persona que se indica, ya que es funcionaria pública y esta información debe ser de carácter pública. El Consejo acoge el amparo, toda vez que existe un interés público prevalente que justifica la divulgación del dato personal solicitado, por cuanto resulta relevante para que la ciudadanía pueda acceder a información que se vincula con la regularidad del procedimiento asociado al referido instrumento, cuyo objeto es la recopilación masiva de la información de la realidad socioeconómica de los sectores vulnerables del país.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C865-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Chimbarongo</p> <p> Requirente: Juan Pablo Fuentes Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 552 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C865-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Juan Pablo Fuentes Pino solicit&oacute; a la Municipalidad de Chimbarongo &quot;informaci&oacute;n del puntaje de Ficha de Protecci&oacute;n Social do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes, ya que es funcionaria p&uacute;blica y esta informaci&oacute;n debe ser de car&aacute;cter p&uacute;blica.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 17 de abril de 2014, la Municipalidad de Chimbarongo respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando la entrega de lo solicitado, fundado en la oposici&oacute;n formulada por do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes respecto de una solicitud de acceso anterior del mismo reclamante relativa a la copia de la Ficha de Protecci&oacute;n de &eacute;sta. Al efecto acompa&ntilde;a copia de la mencionada oposici&oacute;n en que la Sra. Hadad Reyes se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n contenida es de car&aacute;cter personal y familiar, por lo que entregarla afectar&iacute;a su privacidad.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de mayo de 2014, don Juan Pablo Fuentes Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Alcalde, de la Municipalidad de Chimbarongo mediante Oficio N&deg; 2.291 de 13 de mayo de 2014, quien mediante Oficio N&deg; 346 present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En virtud del principio econom&iacute;a procedimental, y dado que la solicitud se refer&iacute;a a informaci&oacute;n de la misma materia que en la solicitud anterior, deneg&oacute; la entrega de lo solicitado fundado en la oposici&oacute;n manifestada por do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes a su anterior requerimiento.</p> <p> b) Adem&aacute;s, agrega que, de conformidad con lo informado por la encargada comunal de la Ficha de Protecci&oacute;n Social &quot;el certificado de puntaje es informaci&oacute;n confidencial y lo puede solicitar la interesada o alg&uacute;n familiar de ella, con su autorizaci&oacute;n.&quot;</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de este Consejo traslad&oacute; la reclamaci&oacute;n a do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes, con el objeto de que formulara sus observaciones o descargos, e indicara expresamente los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del oficio N&deg; 2.665, de 26 de mayo de 2014.</p> <p> Mediante carta de 4 de junio de 2014, do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n contenida en su Ficha de Proteccion Social se funda en que &eacute;sta contiene datos personales de car&aacute;cter sensible concernientes a su grupo familiar, propios de su vida privada, y cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a su intimidad, sin perjuicio de otros derechos personales.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Atendido un requerimiento de este Consejo materializado a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 27 de agosto de 2014, el &oacute;rgano reclamado por la misma v&iacute;a y con fecha 29 del mismo mes y a&ntilde;o, se&ntilde;al&oacute; que ese municipio no ha entregado ning&uacute;n tipo de subsidio ni otro beneficio a la Sra. Alyson Hadad Reyes, no obstante, cualquiera beneficio o subsidio obtenido, debiera ser consultado en el Ministerio de Desarrollo Social.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada es el puntaje contenido en la Ficha de Protecci&oacute;n Social de do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes. Al respecto, y a modo de contexto, cabe tener presente que el decreto N&deg; 291, de 2006, del ex Ministerio de Planificaci&oacute;n -hoy Ministerio de Desarrollo Social-, que reglamenta el dise&ntilde;o, uso y aplicaci&oacute;n de la ficha de protecci&oacute;n social -reemplazante de la ficha CAS-, precisa, en su n&uacute;mero 1&deg;, que mediante el mencionado instrumento se efectuar&aacute; la recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s, en tanto, el n&uacute;mero 4&deg; de dicho decreto, dispone que el proceso de encuestaje nacional ser&aacute; practicado por las Municipalidades del pa&iacute;s, directamente o a trav&eacute;s de terceros, dentro del &aacute;mbito de su competencia, y sujeto a las normas y procedimientos de que disponen legal y reglamentariamente para el ejercicio de sus funciones.</p> <p> 2) Que, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del municipio reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, la Municipalidad de Chimbarongo deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n requerida fundado en la oposici&oacute;n de la persona a quien se refiere el puntaje solicitado, quien manifest&oacute; en esta sede, que &eacute;sta &quot;contiene datos personales de car&aacute;cter sensible concernientes a mi grupo familiar y a la suscrita, propios de nuestra vida privada, y cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a nuestra intimidad, sin perjuicio de otros derechos personales.&quot;</p> <p> 4) Que, conforme con la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo -consignada en el numeral 5&deg; de lo expositivo-, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que no ha entregado ning&uacute;n tipo de subsidio ni otro beneficio a do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes. En dicho contexto, y de los antecedentes tenidos a la vista, no consta que el puntaje cuya copia se solicita haya sido antecedente o fundamento de la concesi&oacute;n de alg&uacute;n beneficio o subsidio en favor de la titular del mencionado dato.</p> <p> 5) Que, en el mencionado orden de ideas, es dable concluir que el puntaje contenido en la Ficha de Protecci&oacute;n Social, en cuanto permite vincular a una persona determinada con una realidad socioecon&oacute;mica que la caracteriza, constituye un dato personal a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f), de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> 6) Que, sobre la materia, resulta &uacute;til tener presente lo se&ntilde;alado en la decisi&oacute;n Rol C1042-13 respecto de la publicidad de los antecedentes acompa&ntilde;ados a un proceso de postulaci&oacute;n a un beneficio estatal, respecto de quienes finalmente no resultaron favorecidos con el mismo:</p> <p> a) En virtud del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico o que obre en poder de la Administraci&oacute;n, es p&uacute;blica. Sin embargo, los datos solicitados por el reclamante han sido prove&iacute;dos a la Administraci&oacute;n del Estado por la persona natural sobre la que &eacute;stos versan, esto es, han sido recolectados de una fuente no accesible al p&uacute;blico por lo cual, en principio, resulta aplicable la regla de secreto contemplada por el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, que respecto de quienes trabajen en el tratamiento de datos personales, &quot;tanto en organismos p&uacute;blicos como privados, est&aacute;n obligadas a guardar secreto sobre los mismos, cuando provengan o hayan sido recolectados de fuentes no accesibles al p&uacute;blico&quot;.</p> <p> b) En efecto, al ser Ley N&deg; 19.628 un cuerpo normativo especial en materia de tratamiento de datos personales debe reconocerse que mediante la regla de secreto contenida en su art&iacute;culo 7&deg; el legislador ha ponderado que la divulgaci&oacute;n de estos datos importar&iacute;a afectar los derechos de las personas en los t&eacute;rminos de los numerales 2 y 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, particularmente el derecho a la vida privada en su vertiente positiva, esto es, la autodeterminaci&oacute;n informativa, como poder de control sobre la informaci&oacute;n propia. No obstante ello, tal como lo ha reconocido este Consejo en las decisiones de amparo Roles C315-11 y 926-12, &quot;no toda informaci&oacute;n subsumible en la categor&iacute;a de dato personal es per se secreta, pues ello obviar&iacute;a la inteligencia o sentido de la regla de publicidad de la informaci&oacute;n que obre en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, contenida en los art&iacute;culos 5&deg;, 11 letra c) y 21 de la Ley de Transparencia. Para abordar esta problem&aacute;tica este Consejo ha optado por circunscribir los efectos de sus decisiones al caso concreto utilizando los denominados test de da&ntilde;os y de inter&eacute;s p&uacute;blico: &laquo;Ambos, que pueden ser complementarios, consisten en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. El primero se centra en ponderar si la divulgaci&oacute;n puede generar un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a los intereses o valores protegidos de mayor entidad que los beneficios obtenidos; el segundo, en ponderar si el inter&eacute;s p&uacute;blico a obtener con la entrega de la informaci&oacute;n justifica su divulgaci&oacute;n y vence, con ello, la reserva&raquo; (Decisi&oacute;n C193-10)&quot;.</p> <p> c) En la situaci&oacute;n de la especie, los antecedentes requeridos respecto de personas que no han sido beneficiarias de un subsidio habitacional, este Consejo, al igual como aconteci&oacute; en las decisiones precedentemente citadas, ha considerado que los antecedentes que se requieren fueron presentados por quien efectu&oacute; una postulaci&oacute;n tendiente a obtener un beneficio estatal, ya sea a t&iacute;tulo personal o a nombre de otra persona, lo que no supone para &eacute;sta o a quienes eventualmente haya representado, el otorgamiento del subsidio habitacional al cual haya postulado.</p> <p> d) De esta forma, conforme al criterio precedentemente expuesto no se verifica un inter&eacute;s p&uacute;blico preponderante en la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, que permita justificar que la regla de secreto contemplada en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628 ceda ante inter&eacute;s general de la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que s&oacute;lo con posterioridad a la evaluaci&oacute;n de los antecedentes que la Sra. Carrillo Flores haya presentado, ya sea a nombre propio o en representaci&oacute;n de terceros, puede ser definida como asignataria de alg&uacute;n beneficio estatal pendiente de entrega, respecto del cual resulte relevante hacer un escrutinio o control. Por tal raz&oacute;n, en el evento que aqu&eacute;lla o los terceros en su caso, no hayan resultado favorecidos con alg&uacute;n subsidio, corresponde el rechazo del amparo en esta parte, protegiendo los datos personales y antecedentes acompa&ntilde;ados a los mismos, en tanto la decisi&oacute;n de postular a un beneficio social, no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa.</p> <p> 7) Que, atendido lo se&ntilde;alado precedentemente, y considerando que en el presente caso no consta a este Consejo que el puntaje cuya copia se requiere haya sido antecedente o fundamento en la obtenci&oacute;n de alg&uacute;n subsidio o beneficio en favor de la titular de dicho dato personal,</p> <p> 8) Que, el Consejo ha estimado en casos similares (por ejemplo, en decisi&oacute;n de amparo Roles A115-09, A244-09, C302-10 y 335-10) que habiendo oposici&oacute;n de un tercero, como acontece en este caso, es indispensable verificar el da&ntilde;o que &eacute;ste sufrir&iacute;a de entregarse la informaci&oacute;n y aplicar lo que en doctrina se ha llamado un &quot;test de da&ntilde;o&quot;, consistente en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla, para determinar si el beneficio resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n, concretamente los derechos del tercero que se opuso, en este caso, su salud o integridad ps&iacute;quica y la vida privada -tanto propia como de su familia-, que ser&iacute;an vulnerados de publicarse la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 9) Que, en el presente caso, cabe tener presente que el puntaje de la Ficha de Protecci&oacute;n Social de do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes, ha sido informado en diversos medios de prensa (entre otros: http://www.redohiggins.com/nueva-autoridad-de-ohiggins-tiene-fps-como-vulnerable / ;http://eltipografo.cl/2014/04/cosme-mellado-presento-antecedentes-en-contraloria-por-ficha-de-proteccion-social-de-alysonhadad, en el contexto de su nombramiento de do&ntilde;a a contar del 10 de abril de 2014, en el cargo de Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de O&rsquo;Higgins ). Del mismo modo, en el Oficio N&deg; 272, de 12 de mayo de 2014-disponible en el sitio web http://www.camara.cl/pdf.aspx?prmTIPO=OFICIOFISCALIZACIONRESPUESTA&amp;prmID=59749&amp;prmNUMERO=272&amp;prmRTE=1831 de la C&aacute;mara de Diputados de Chile, por el cual el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo dio respuesta al Oficio N&deg; 737 de esa C&aacute;mara en respuesta a un requerimiento de &quot;informaci&oacute;n y antecedentes, respecto de la situaci&oacute;n que afecta a la Secretaria Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins do&ntilde;a Alyson del Carmen Hadad Reyes&quot;, se menciona expresamente el puntaje de la Ficha de Protecci&oacute;n Social de la precitada funcionaria. En el mencionado v&iacute;nculo, se encuentra igualmente el Oficio N&deg; 228 de 15 de abril de 2014, por el cual el Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo solicit&oacute; a la Contralor&iacute;a Regional de la Regi&oacute;n del Libertador Bernardo O`Higgins una investigaci&oacute;n, informe y pronunciamiento a fin de establecer la legalidad del procedimiento, &quot;respecto de eventuales infracciones a la normativa y reglamentos que rigen este instrumento de medici&oacute;n y a la probidad, por parte de la encuestada ya indicada, actual Seremi de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de O&#39;Higgins.</p> <p> 10) Que, atendido lo expuesto precedentemente, en el caso espec&iacute;fico de que se trata, existe un inter&eacute;s p&uacute;blico prevalente que justifica la divulgaci&oacute;n del dato personal solicitado, por cuanto resulta relevante para que la ciudadan&iacute;a pueda acceder a informaci&oacute;n que se vincula con la regularidad del procedimiento asociado al referido instrumento, cuyo objeto es la recopilaci&oacute;n masiva de la informaci&oacute;n de la realidad socioecon&oacute;mica de los sectores vulnerables del pa&iacute;s.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida no tendr&iacute;a el efecto de producir una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica respecto de los derechos que invoca, estim&aacute;ndose que la protecci&oacute;n del bien jur&iacute;dico de la especie, es decir, la reserva del puntaje de la Ficha de Protecci&oacute;n Social de una personada determinada, fundada en la Ley N&deg; 19.628, pierde su eficacia desde el momento en que fue divulgada p&uacute;blicamente.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Juan Pablo Fuentes Pino, en contra de la Municipalidad de Chimbarongo, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Pablo Fuentes Pino, al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chimbarongo, y a do&ntilde;a Alyson Hadad Reyes en su calidad de tercero involucrado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo, don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>