Decisión ROL C869-14
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Reclamante: ALEJANDRO TRUJILLO BUSTOS  
Reclamado: MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, fundado en la denegación de la información solicitada respecto a: a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C869-14: "copia de informes en derecho, minutas de evaluación, informes de asesoría y todo documento de análisis elaborado -ya sea por profesionales internos o por asesores externos- en relación a la viabilidad de una reforma total a la Constitución, así como de otros mecanismos constituyentes, como una asamblea constituyente". b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2109-14: "copia de todos los informes de asesoría, presentaciones power point, informes en derecho y estudios comparativos encargados por esa repartición -a profesionales de planta o asesores externos- en relación a la Constitución Política de la República de Chile y su eventual modificación. Del mismo modo, solicito copia del listado y las actas de las reuniones que autoridades y representantes de ese Ministerio han sostenido con expertos constitucionalistas, centros de estudios y partidos políticos en relación a este tema. Cabe considerar que Ministros y autoridades del gobierno han aludido en sus intervenciones públicas tanto a los estudios que aquí se solicitan como a las reuniones que han sostenido, por lo que se trata de aspectos que ya forman parte de la esfera pública. No se están solicitando anteproyectos y/o otros documentos que pudieran considerarse reservados (...) sino más bien los elementos que las propias autoridades han utilizado para sus argumentaciones en el debate público sobre un eventual (futuro) cambio a la Constitución". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la divulgación de dichos antecedentes supondría afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podría restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisión sobre el particular.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/9/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C869-14 Y C2109-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia</p> <p> Requirente: Alejandro Trujillo Bustos</p> <p> Ingreso Consejo: 07.05 y 30.09 de 2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 580 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C869-14 y C2109-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alejandro Trujillo Bustos, mediante presentaciones de 20 de abril y 8 de septiembre de 2014, solicit&oacute; al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, en adelante tambi&eacute;n Ministerio, los siguientes antecedentes:</p> <p> a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C869-14: &quot;copia de informes en derecho, minutas de evaluaci&oacute;n, informes de asesor&iacute;a y todo documento de an&aacute;lisis elaborado -ya sea por profesionales internos o por asesores externos- en relaci&oacute;n a la viabilidad de una reforma total a la Constituci&oacute;n, as&iacute; como de otros mecanismos constituyentes, como una asamblea constituyente&quot;.</p> <p> b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2109-14: &quot;copia de todos los informes de asesor&iacute;a, presentaciones power point, informes en derecho y estudios comparativos encargados por esa repartici&oacute;n -a profesionales de planta o asesores externos- en relaci&oacute;n a la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica de Chile y su eventual modificaci&oacute;n. Del mismo modo, solicito copia del listado y las actas de las reuniones que autoridades y representantes de ese Ministerio han sostenido con expertos constitucionalistas, centros de estudios y partidos pol&iacute;ticos en relaci&oacute;n a este tema. Cabe considerar que Ministros y autoridades del gobierno han aludido en sus intervenciones p&uacute;blicas tanto a los estudios que aqu&iacute; se solicitan como a las reuniones que han sostenido, por lo que se trata de aspectos que ya forman parte de la esfera p&uacute;blica. No se est&aacute;n solicitando anteproyectos y/o otros documentos que pudieran considerarse reservados (...) sino m&aacute;s bien los elementos que las propias autoridades han utilizado para sus argumentaciones en el debate p&uacute;blico sobre un eventual (futuro) cambio a la Constituci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ministerio, mediante Oficios Nos 771 y 1.773 de 6 de mayo y 29 de septiembre, respectivamente, evacu&oacute; respuesta a los referidos requerimientos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C869-14: Atendido que la informaci&oacute;n consultada versa sobre antecedentes preliminares de la reforma constitucional, &eacute;sta es reservada de conformidad a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra b) de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de lo anterior, precisa que sobre el particular no existen informes elaborados por asesores externos.</p> <p> Respecto del amparo C2109-14:</p> <p> a) En lo referido a aquella parte del requerimiento en que se piden informes, presentaciones, estudios y otros documentos similares, resulta aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto dichos antecedentes son de naturaleza preliminar, y en virtud de ello, protegidos por el privilegio deliberativo de la autoridad administrativa.</p> <p> b) No cuenta con asesores externos en la materia.</p> <p> c) En relaci&oacute;n al listado y actas consultadas, precisa que dicha informaci&oacute;n no obra en poder del Ministerio. Lo anterior, no obsta a que autoridades de dicho &oacute;rgano hubieren considerado &quot;opiniones vertidas en dichas reuniones para formularlas en intervenciones p&uacute;blicas...&quot;.</p> <p> 3) AMPAROS: El 7 de mayo y 30 de septiembre de 2014, don Alejandro Trujillo Bustos, dedujo sendos amparos en contra del Ministerio, fundados en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n los referidos amparos y, mediante los Oficios Nos 2.333 y 5.738, de 14 de mayo y 8 de octubre de 2014 respectivamente, confiri&oacute; traslado a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia, solicit&aacute;ndole que: (1&deg;) se refiriera espec&iacute;ficamente a las causales de secreto o reserva legal que, a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; y, (2&deg;) remitiera copia de la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante.</p> <p> La Subsecretaria General de la Presidencia, mediante presentaciones de 5 de junio y 23 de octubre de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> Respecto del amparo C869-14:</p> <p> a) Si bien es un hecho de conocimiento p&uacute;blico que la Ministra Secretaria General de la Presidencia ha sostenido reuniones con distintos acad&eacute;micos y expertos en materia constitucional &quot; aquellas personas no han elaborado informes o estudios que hubiesen sido solicitados o recibidos por este Ministerio, por lo que se configura una inexistencia material de la informaci&oacute;n requerida (...)las evaluaciones que se han realizado sobre la materia no han implicado la elaboraci&oacute;n de informes como tampoco la adopci&oacute;n de medidas concretas...&quot;.</p> <p> b) La documentaci&oacute;n interna sobre la materia, es reservada. Ello puesto que &quot;su publicidad afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Ministerio, por cuanto dicha documentaci&oacute;n corresponde a antecedentes y deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una pol&iacute;tica o medida...&quot;.</p> <p> c) La informaci&oacute;n consultada es de aquellos antecedentes utilizados &quot;como una herramienta eficaz y funcional para la toma de decisiones de Su Excelencia, utiliz&aacute;ndose con el objeto de direccionarlas estrat&eacute;gicamente, constituy&eacute;ndose en un mecanismo exclusivamente de uso interno. De este modo, la entrega del estudio, an&aacute;lisis, proposici&oacute;n a la Presidente de la Rep&uacute;blica de aquello relativo a la reforma constitucional no s&oacute;lo implicar&aacute; desajustar la agenda de gobierno y su planificaci&oacute;n legislativa, alterando o dificultando la coordinaci&oacute;n program&aacute;tica a que debe propender esta cartera, sino tambi&eacute;n fundamentalmente, perturbar&aacute; el proceso deliberativo que realiza la m&aacute;xima autoridad&quot;.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que igualmente ser&iacute;a aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Respecto del amparo C2109-14:</p> <p> a) Atendido que las listas y actas requeridas no obran en su poder y por ende, son inexistentes, lo cual inform&oacute; al reclamante en su oportunidad, debe entenderse que esta parte del requerimiento ha sido satisfecha con dicha informaci&oacute;n.</p> <p> b) Los antecedentes solicitados, son antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una medida o pol&iacute;tica, por lo tanto, cubiertos por el privilegio deliberativo y reservados de conformidad a la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Reitera los argumentos esgrimidos con ocasi&oacute;n del amparo C869-14 y esgrime igualmente la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg;3 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Por &uacute;ltimo, hizo presente que los documentos solicitados forman parte precisamente de una etapa de recopilaci&oacute;n de antecedentes y de deliberaci&oacute;n integrante del proceso pol&iacute;tico &quot;en base al cual la Presidenta de la Rep&uacute;blica adoptar&aacute;, en su oportunidad, la decisi&oacute;n de definir un determinado proyecto de reforma constitucional e ingresar dicho documento a tramitaci&oacute;n al Congreso Nacional, determinaci&oacute;n que, como es sabido, a&uacute;n se encuentra pendiente&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de econom&iacute;a procedimental, consagrado en el art&iacute;culo 9&deg; de la Ley N&deg; 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos mediante las cuales se rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, exige responder con la m&aacute;xima econom&iacute;a de medios y eficacia, evitando tr&aacute;mites dilatorios. Por lo anterior, y atendido al hecho que entre los amparos Roles C869-14 y C2109-14 existe identidad respecto del solicitante y del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n requerido, adem&aacute;s de tratarse en ambos casos de solicitudes de informaci&oacute;n relacionadas con antecedentes correspondientes a la eventual propuesta de modificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica en poder del Ministerio, este Consejo para facilitar su comprensi&oacute;n y resoluci&oacute;n, ha resuelto acumular los citados amparos, resolvi&eacute;ndolos a trav&eacute;s de su revisi&oacute;n en conjunto.</p> <p> 2) Que, al Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 18.993, de 21 de agosto de 1990, le &laquo;Corresponder&aacute; especialmente: a) Prestar asesor&iacute;a al Presidente de la Rep&uacute;blica, al Ministro del Interior y a cada uno de los Ministros, en materias pol&iacute;ticas, jur&iacute;dicas y administrativas (...) d) Efectuar estudios y an&aacute;lisis de corto y de mediano plazo relevantes para las decisiones pol&iacute;ticas y someterlos a la consideraci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica y del Ministerio del Interior...&raquo;.</p> <p> 3) Que, ambos amparos tienen por objeto informaci&oacute;n id&eacute;ntica, espec&iacute;ficamente, informes, minutas, presentaciones, estudios referidos a la iniciativa de reforma del texto constitucional de 1980, como tambi&eacute;n las listas y actas que se hubieren elaborado con ocasi&oacute;n de las diversas reuniones o encuentros entre las autoridades del Ministerio con expertos en el &aacute;mbito constitucional, partidos pol&iacute;ticos y centros de estudio. Al efecto, el Ministerio se&ntilde;al&oacute; que respecto de los informes, minutas y estudios requeridos, cabe denegar la entrega de la referida informaci&oacute;n, toda vez que a su juicio tendr&iacute;a aplicaci&oacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) y 3 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto de divulgarse dichos antecedentes se afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. Asimismo, precis&oacute; que no pose&iacute;a informes o estudios elaborados por terceras personas distintas de sus funcionaros. En cuanto a las listas y actas consultadas, indic&oacute; que dicha informaci&oacute;n no obraba en su poder, raz&oacute;n por la cual, se encontraba impedida de acceder a su entrega.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo 10&deg; de la Ley de Transparencia, dispone que toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado &laquo;cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga...&raquo;. En tal sentido y complementando lo anterior, el art&iacute;culo 3&deg; letra d) del Reglamento del cuerpo legal citado, precept&uacute;a que &laquo;toda persona tiene derecho a solicitar y recibir informaci&oacute;n que obre en poder de cualquier &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n...&raquo;. Al respecto, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, no resulta procedente requerir al Ministerio que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder, como tampoco de aqu&eacute;lla que resulte inexistente. En consecuencia, y atendida la falta de antecedentes en el procedimiento de acceso en an&aacute;lisis, que permitan desvirtuar lo expresado por la reclamada en esta sede, respecto de la inexistencia de las listas y actas consultadas como informes elaborados por profesionales externos se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 5) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra b) invocada por la reclamada para justificar la denegaci&oacute;n de la dem&aacute;s informaci&oacute;n consultada - minutas informes, estudios, presentaciones, etc.- cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &laquo;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&raquo;. Conforme lo establece el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se entiende por &quot;antecedentes&quot; todos aquellos que informan la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por &quot;deliberaciones&quot;, las consideraciones, formuladas para la adopci&oacute;n de las mismas, que consten, entre otros, en discusiones, informes, minutas u oficios.</p> <p> 6) Que, a partir de las decisiones pronunciadas en los amparos Roles A12-09, A47-09 y A79-09, este Consejo ha sostenido reiteradamente que para configurar dicha hip&oacute;tesis de secreto o reserva, se requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: (a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y (b) que su conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que, de la revisi&oacute;n de los antecedentes contenidos en el procedimiento en an&aacute;lisis, se colige que los estudios, informes, minutas y presentaciones requeridas, versar&iacute;an sobre las alternativas que el Gobierno de Chile por medio de la reclamada estar&iacute;a evaluando a fin de generar un proyecto de nueva Constituci&oacute;n. Por tanto, tratan sobre antecedentes que servir&iacute;an de base a una medida o pol&iacute;tica de la autoridad administrativa requerida. En cuanto al segundo requisito, divulgar informaci&oacute;n de naturaleza preliminar, a juicio de esta Corporaci&oacute;n supone inmiscuirse en el &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia en forma previa a la adopci&oacute;n de una medida en particular sobre la materia, afectando con ello claramente el privilegio deliberativo que en tal sentido ha consagrado el legislador en el literal b) del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia -rese&ntilde;ado en el considerando 4&deg; precedente-. Asimismo, y como se&ntilde;ala la reclamada, acceder a la divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes supondr&iacute;a afectar el normal desarrollo de la agenda legislativa del Gobierno, por cuanto de conocerse las diversas alternativas analizadas por el ejecutivo, ello eventualmente podr&iacute;a restar margen de discrecionalidad a la toma de una decisi&oacute;n sobre el particular.</p> <p> 8) Que en dicho contexto, se justifica plenamente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n consultada en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 b) de la Ley de Transparencia invocado por el Ministerio. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 9) Que por lo antes resuelto, resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la Ley de Transparencia, igualmente invocada por el Ministerio.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar los amparos C869-14 y C2109-14 interpuestos por don Alejandro Trujillo Bustos en contra del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Subsecretaria General de la Presidencia y a don Alejandro Trujillo Bustos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>