Decisión ROL C887-14
Reclamante: HÉCTOR RENÉ BAEZA OLIVARES  
Reclamado: MINISTERIO DE BIENES NACIONALES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la fotocopia de expediente 042CA00000042, de adjudicación de derechos en comunidad agrícola "Potrerillo Alto" de la sucesión que se señala. El Consejo acoge el amparo. En efecto, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, pues debe además concurrir una expectativa razonable de dañarlo o afectarlo negativamente, afectación que debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva. Asimismo, la afectación de cualquiera de los bienes jurídicos protegidos por las causales de reservas establecidas en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley, deben ser acreditados por quién los esgrime de forma detallada y suficiente, no bastando su mera invocación para entenderlas por configuradas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C887-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Bienes Nacionales</p> <p> Requirente: H&eacute;ctor Baeza Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 9.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 549 del Consejo Directivo, celebrada el 29 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C887-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 14 de abril de 2014, don H&eacute;ctor Baeza Olivares solicit&oacute; a la Oficina Provincial de Ovalle del Ministerio de Bienes Nacionales &quot;fotocopia de expediente 042CA00000042, de adjudicaci&oacute;n de derechos en comunidad agr&iacute;cola &quot;Potrerillo Alto&quot; de la sucesi&oacute;n de don Efra&iacute;n Olivares Lana&quot;.</p> <p> 2) TRASLADO Y OPOSICI&Oacute;N DE TERCERO: Mediante Oficio Ordinario N&deg; 135, de 15 de abril de 2014, el Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Ovalle (S), conforme a lo dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, comunic&oacute; a la Sra. Emilia del Carmen Olivares Olivares, en su calidad de tercero, la solicitud de informaci&oacute;n del requirente y su derecho a oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior en atenci&oacute;n a que los documentos solicitados contendr&iacute;an informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar sus derechos. Mediante carta de 21 de abril de 2014, &eacute;sta se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) &quot;Desconoce los motivos por los cuales se solicita el expediente as&iacute; como los fines en que se utilizar&aacute; la informaci&oacute;n requerida;</p> <p> b) Ignora los antecedentes personales del solicitante, siendo &eacute;ste alguien desconocido para aqu&eacute;lla;</p> <p> c) Present&oacute; al momento de la adjudicaci&oacute;n del derecho, en forma legal, toda la documentaci&oacute;n requerida por la Autoridad para tal adjudicaci&oacute;n; y,</p> <p> d) Se atentar&iacute;a contra su derecho de mantener su documentaci&oacute;n en forma privada y la tranquilidad de tener dichos antecedentes bien resguardados&quot;.</p> <p> 3) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0018, de 7 de mayo de 2014, del Jefe de la Oficina Provincial de Ovalle del Ministerio de Bienes Nacionales (S), suscrita por orden del Sr. Subsecretario, se respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n denegando el acceso a la informaci&oacute;n, fundado en la oposici&oacute;n del tercero deducida en tiempo y forma.</p> <p> 4) AMPARO: El 9 de mayo de 2014, don H&eacute;ctor Baeza Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio de Bienes Nacionales, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, hizo presente, en s&iacute;ntesis, que los motivos esgrimidos por el tercero para fundar la denegaci&oacute;n no se encuentran contemplados como causal de reserva en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) SOLICITUD DE SUBSANACI&Oacute;N: Mediante Oficio N&deg; 2.292, de 13 de mayo de 2014, la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC solicit&oacute; al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: (1&deg;) acompa&ntilde;e copia &iacute;ntegra de su solicitud de informaci&oacute;n, junto con los antecedentes que acrediten la fecha y medio de presentaci&oacute;n; (2&deg;) acompa&ntilde;e copia de la respuesta a su solicitud que acrediten la fecha y medio de despacho de &eacute;sta, para ello remita copia del sobre de correos que la conten&iacute;a o el correo electr&oacute;nico por el cual &eacute;sta se envi&oacute;; y, (3&deg;) acompa&ntilde;e todos los antecedentes que le fueron remitidos por el &oacute;rgano relativos a la oposici&oacute;n del tercero, en caso de disponer de los mismos. El recurrente, mediante correo electr&oacute;nico de 14 de mayo de 2014, acompa&ntilde;&oacute; los documentos solicitados, reenviando correo electr&oacute;nico del Encargado SIAC de la Oficina Provincial de Ovalle, y adjunt&oacute;: Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0018, de 07 de mayo de 2014, del Jefe (S) de la Oficina Provincial de Ovalle, suscrita por orden del Sr. Subsecretario, que deniega el acceso a la informaci&oacute;n solicitada; copia de carta dirigida al Jefe de Departamento Provincial de Bienes Nacionales; y, copia de documento &quot;Apelaci&oacute;n Consejo para la Transparencia por denegaci&oacute;n de acceso a la funci&oacute;n p&uacute;blica&quot;. Con lo anterior se tuvo por subsanado el presente amparo.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, mediante Oficio N&deg; 2.470, de 19 de mayo de 2014. Se solicit&oacute; especialmente que al formular sus descargos (1&deg;) se refiriera a las causales de secreto o reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) remitiera copia de todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de las oposiciones deducidas, espec&iacute;ficamente el Ordinario N&deg; 135, de 125 de abril de 2014; y, (3&deg;) proporcionare los datos de contacto del tercero involucrado a fin de dar aplicaci&oacute;n a los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento. Atendido que la reclamada no formul&oacute; observaciones ni descargos dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, mediante correo electr&oacute;nico de 20 de junio de 2014 enviado a do&ntilde;a Karen Morales, funcionaria del &oacute;rgano reclamado, este Consejo inform&oacute; el hecho de haberle concedido un plazo extraordinario de tres d&iacute;as h&aacute;biles al Servicio, a fin de que formulara sus observaciones y descargos, haci&eacute;ndole presente que, en caso contrario, se resolver&iacute;a el amparo sin tener en consideraci&oacute;n la opini&oacute;n de dicho &oacute;rgano.</p> <p> Mediante Oficio GABS. N&deg; 324 de 12 de junio de 2014, ingresado a este Consejo con fecha 2 de julio de 2014, del Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante fue contestado v&iacute;a correo electr&oacute;nico el 12 de mayo de 2014, adjunt&aacute;ndose copia de la Resoluci&oacute;n N&deg; 0018 del Jefe de la Oficina Provincial de Ovalle, que daba cuenta de la oposici&oacute;n por parte de la tercera afectada a entregar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> b) Adjunta copia de Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0018, de 07 de mayo de 2014, que deniega acceso a la informaci&oacute;n por haberse formulado oposici&oacute;n del tercero.</p> <p> 7) COMPLEMENTACI&Oacute;N DE DESCARGOS DEL ORGANISMO: Mediante correo electr&oacute;nico de fecha 15 de julio de 2014, de la Sra. Tatiana Rayo Cornejo, profesional de la Unidad SIAC, Nivel Central, del Gabinete de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, se remitieron a este Consejo los siguientes antecedentes: Copia de Oficio N&deg; 000135, de Jefe de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales (S) Ovalle; Manifiesto Resumen de Correos de Chile; y, Carta de do&ntilde;a Emilia del Carmen Olivares Olivares, de 21 de abril de 2014. Posteriormente, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 22 de agosto de 2014, la Oficina Provincial de Ovalle del Ministerio de Bienes Nacionales remiti&oacute; copia del expediente administrativo de adjudicaci&oacute;n objeto del presente amparo.</p> <p> 8) AUSENCIA DE DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, este Consejo acord&oacute; trasladar el presente amparo a do&ntilde;a Emilia del Carmen Olivares Olivares, en su calidad de tercero en este procedimiento, lo que se materializ&oacute; a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 3.922, de 18 de julio de 2014, con el objeto que presentara sus descargos y observaciones, y solicit&aacute;ndole que hiciera expresa menci&oacute;n a los derechos que le asistir&iacute;an y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida. Hasta la fecha, no consta que el tercero haya evacuado sus descargos en esta sede.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo an&aacute;lisis del fondo del presente amparo, se debe indicar que el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 5, de 1968, regula las Comunidades Agr&iacute;colas, las que seg&uacute;n su art&iacute;culo 1&deg; se definen como &quot;la agrupaci&oacute;n de propietarios de un terreno rural com&uacute;n que lo ocupen, exploten o cultiven y que se organicen en conformidad con este texto legal&quot;. Luego, de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg; y 3&deg;, las Comunidades Agr&iacute;colas podr&aacute;n solicitar la intervenci&oacute;n de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z del Ministerio de Bienes Nacionales, para la constituci&oacute;n de la propiedad, el saneamiento de sus t&iacute;tulos de dominio y organizaci&oacute;n. As&iacute;, en su T&iacute;tulo II se regula la transferencia y transmisi&oacute;n de las cuotas o derechos de los comuneros, de la liquidaci&oacute;n de las comunidades que sobre ellas se formen y de las prohibiciones que las afectan. Espec&iacute;ficamente en su art&iacute;culo 38, en la hip&oacute;tesis de fallecimiento del propietario exclusivo de una cuota o cuotas en la comunidad, se establece la facultad de la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z para actuar como &aacute;rbitro de derecho, y como arbitrador en cuanto al procedimiento, a solicitud de &eacute;l o los interesados, en la partici&oacute;n de los derechos existentes sobre la comunidad agr&iacute;cola.</p> <p> 2) Que establecido el marco normativo de este reclamo, la informaci&oacute;n solicitada en la especie corresponde a un expediente de naturaleza p&uacute;blica, que versa sobre la adjudicaci&oacute;n de derechos de una parte al&iacute;cuota de una sucesi&oacute;n respecto de una comunidad agr&iacute;cola determinada. Al respecto se debe hacer presente que, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aqu&eacute;lla que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aqu&eacute;lla contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que atendido que la reclamada aplic&oacute; el procedimiento descrito en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia y que se dedujo oposici&oacute;n en tiempo y forma por parte del tercero, el &oacute;rgano requerido qued&oacute; impedido de entregar la informaci&oacute;n. Por lo anterior corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos expuestos por el tercero y, resolver en definitiva, si la informaci&oacute;n requerida se encuentra sujeta a la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que mediante escrito de oposici&oacute;n de 21 de abril de 2014, la Sra. Emilia Olivares fund&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n por desconocimiento del solicitante, de los motivos de su solicitud y los fines para los cuales la informaci&oacute;n ser&aacute; utilizada. Al respecto debe indicarse que, de conformidad al principio de no discriminaci&oacute;n en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica (art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia), la entrega de informaci&oacute;n deber&aacute; realizarse &quot;sin hacer distinciones arbitrarias y sin exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud&quot;. De esta forma, el &oacute;rgano reclamado no est&aacute; facultado para hacer distinciones en cuanto a la persona que requiri&oacute; la informaci&oacute;n ni requerir otros datos de identidad distintos a los exigidos en el art&iacute;culo 12 de la citada Ley. Tampoco se encuentra habilitado para consultar al requirente sobre los motivos que fundan su requerimiento ni los fines para los cuales se solicita informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica que obra en poder de un &Oacute;rgano de la Administraci&oacute;n. Por lo anteriormente razonado, dichas alegaciones de hecho deber&aacute;n ser desestimadas y en caso alguno podr&aacute;n ser ponderadas como fundamentos de alguna causal legal de reserva de la informaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que a su vez, la Sra. Olivares se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n indicando que al momento de la adjudicaci&oacute;n, se present&oacute; toda la documentaci&oacute;n requerida por la Autoridad, por lo que &eacute;sta se habr&iacute;a ajustado a Derecho. Sobre dicha alegaci&oacute;n cabe hacer presente que la entrega del expediente de adjudicaci&oacute;n que fue requerido no implica un cuestionamiento sobre la legalidad del procedimiento de adjudicaci&oacute;n de derechos contenido en el mismo. Es m&aacute;s, el eventual control administrativo y/o jurisdiccional de los actos administrativos que consten en dicho expediente corresponde a las instancias establecidas en el ordenamiento jur&iacute;dico para ello, sea a trav&eacute;s de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica o los Tribunales de Justicia. Adem&aacute;s, es dable indicar que conforme al principio de la libertad de informaci&oacute;n (art&iacute;culo 11 letra b) de la Ley de Transparencia), toda persona goza del derecho a acceder a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, con las solas excepciones o limitaciones establecidas por leyes de qu&oacute;rum calificado. Atendido lo anterior este Consejo estima que tampoco esta alegaci&oacute;n posee el m&eacute;rito suficiente para configurar alguna de las causales de secreto o reserva consagradas en la Ley de Transparencia, por lo que se desestimar&aacute;n tambi&eacute;n dichas alegaciones.</p> <p> 6) Que por su parte, la oponente ha esgrimido como fundamento para la oposici&oacute;n a la entrega el &quot;derecho a mantener su documentaci&oacute;n en forma privada y resguardada&quot;. Al respecto se debe indicar que, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Luego, para verificar la procedencia de la causal, se debe determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo a partir de las decisiones de amparos Rol A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11, C929-11, entre otras, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, pues debe adem&aacute;s concurrir una expectativa razonable de da&ntilde;arlo o afectarlo negativamente, afectaci&oacute;n que debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva. Asimismo, la afectaci&oacute;n de cualquiera de los bienes jur&iacute;dicos protegidos por las causales de reservas establecidas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, deben ser acreditados por qui&eacute;n los esgrime de forma detallada y suficiente, no bastando su mera invocaci&oacute;n para entenderlas por configuradas.</p> <p> 7) Que en la especie, del tenor de la alegaci&oacute;n del tercero no resulta posible concluir la existencia de una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico al derecho invocado, conforme lo exige el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. En este sentido se debe hacer &eacute;nfasis en el hecho que, seg&uacute;n lo establecido en el considerando 2) del presente acuerdo, el expediente cuyo acceso fue solicitado es de naturaleza p&uacute;blica a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia. Establecido lo anterior y teniendo presente las alegaciones planteadas por la reclamada, este Consejo no observa de qu&eacute; forma se podr&iacute;a afectar la seguridad, la esfera de la vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de la opositora.</p> <p> 8) Que a mayor abundamiento, respecto del inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, se debe hacer presente que, requerida la intervenci&oacute;n del Ministerio de Bienes Nacionales por parte de alguno de los comuneros interesados, se permite a este tipo de comunidades recibir asistencia t&eacute;cnica o crediticia de reparticiones fiscales, semifiscales y de administraci&oacute;n aut&oacute;noma, o de instituciones o empresas creadas por ley en las cuales el Estado tenga participaci&oacute;n o representaci&oacute;n (art&iacute;culo 3&deg; D.F.L. N&deg; 5, de 1968). Adem&aacute;s, requerida su intervenci&oacute;n, la Divisi&oacute;n de Constituci&oacute;n de la Propiedad Ra&iacute;z est&aacute; facultada para establecer la n&oacute;mina de los comuneros y sus cuotas o derechos sobre el predio com&uacute;n y sus goces singulares; prestar asesor&iacute;a jur&iacute;dica gratuita en todas aquellas materias relativas al dominio o explotaci&oacute;n del predio y derechos de aprovechamiento de aguas; entre otras. As&iacute;, atendido que respecto de la comunidad agr&iacute;cola &quot;Potrerillo Alto&quot; ha existido intervenci&oacute;n por parte del Ministerio de Bienes Nacionales, luego resulta plausible que los procedimientos que versen sobre adjudicaci&oacute;n de derechos de los comuneros detenten asimismo naturaleza e inter&eacute;s p&uacute;blico.</p> <p> 9) Que por &uacute;ltimo, respecto de las alegaciones sobre un eventual derecho a mantener la privacidad de los documentos de la oponente, se debe dejar establecido que, de existir antecedentes o documentos que la reclamante hubiere aportado al expediente solicitado, &eacute;stos salieron de la esfera de privacidad del tercero y pasaron a formar parte de un procedimiento administrativo p&uacute;blico, sirviendo de sustento para la adopci&oacute;n de los actos administrativos que se adoptaron en la referida adjudicaci&oacute;n. Por lo razonado precedentemente, este Consejo acoger&aacute; el presente amparo y requerir&aacute; al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales la entrega de la informaci&oacute;n individualizada en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo.</p> <p> 10) Que, revisado el expediente solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, al momento de hacer entrega del mismo, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar RUT, domicilio y otros datos personales de contexto incorporados al mismo y que pudieren constar en dicho proceso.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don H&eacute;ctor Baeza Olivares, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Bienes Nacionales, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante del expediente individualizado en el numeral 1) de la parte expositiva del presente acuerdo, tarjando los datos de contexto se&ntilde;alados en el considerando 10&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don H&eacute;ctor Baeza Olivares, al Sr. Subsecretario de Bienes Nacionales, y a do&ntilde;a Emilia Olivares Olivares, en su calidad de tercero interesado.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>