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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C890-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos</p>
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Requirente: Alfonso Felipe Valdés Hueche</p>
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Ingreso Consejo: 09.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 546 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C890-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alfonso Felipe Valdés Hueche, el 18 de marzo de 2014, solicitó al Servicio de Impuestos Internos (en adelante también SII) "copia autorizada de las resoluciones dictadas por la VIII Dirección Regional del SII en el ejercicio de la facultad del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, sobre corrección administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, por el período 01.01.2013 al 30.06.2013. Omitiéndose los datos que correspondan, en virtud del principio de divisibilidad".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 16 de abril de 2014, el servicio requerido notificó al Sr. Valdés la respuesta evacuada por el Sr. Subdirector Jurídico del SII, en los siguientes términos:</p>
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a) En primer lugar cita el artículo 35 del Código Tributario, el cual señala que el Director y demás funcionarios del Servicio no podrán divulgar la cuantía o fuente de las rentas, ni las pérdidas, gastos o cualquier dato relativos a ella. Indica que dicho artículo, de conformidad con el artículo 4° transitorio de la Constitución y del artículo 1° transitorio de la Ley 20.285, tiene el carácter de ley de quórum calificado, configurándose la causal de denegación prevista en el N° 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A continuación, aclara que, a su juicio, "como se desprende de la sola lectura del precepto antes transcrito, la referida prohibición de divulgación afecta a los datos que allí se señalan y no solo a la identidad del contribuyente de que se trate, de modo tal que no se respeta la prohibición de divulgación y se vulnera de paso el principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e) de la Ley N° 20.285, si previo a dar el acceso al acto administrativo solicitado, no se excluyen del mismo todos los datos referidos a Ia cuantía o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a elIas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitirán que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y aquellos que pudieren asociar tales datos a un contribuyente determinado o determinable, sea que se trate de una persona natural o jurídica".</p>
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c) Finalmente, le informa que en el período señalado en la presentación, la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Dirección Regional dictó, en ejercicio de la facultad delegada de corregir los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos (art. 6° letra B, N° 5 del Código Tributario) sólo una resolución. Al respecto, con la prevención anotada en el considerando precedente, teniendo presente que lo requerido es un acto administrativo y que no concurren en este caso otras causales de denegación, reserva o secreto que la ya consignada, corresponde disponer la entrega en la forma que se dirá en lo resolutivo, "ha lugar en parte lo solicitado".</p>
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d) El SII acompaña copia simple del documento requerido, con tarjado de pasajes sujetos a reserva y le informan que la copia autorizada está disponible en las oficinas que indica.</p>
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3) AMPARO: El 9 de mayo de 2014, don Alfonso Felipe Valdés Hueche dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada.</p>
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El reclamante alega que "los hechos que informa el Subdirector no son verídicos. En efecto, contrariamente a lo sostenido por tan alta autoridad del SII las resoluciones dictadas en ese período son más de una, de tal manera que al haberse proporcionado un único antecedente, se configura una NEGATIVA INJUSTIFICADA E INFUNDADA a la entrega de la información solicitada, que implícitamente se rehúsa a proporcionar". Agrega que "en el periodo comprendido entre el 01.01.2013 y el 30.06.2013, "solo" este solicitante fue notificado de dos (2) resoluciones dictadas por la VIII Dirección Regional del SII, en ejercicio de la facultad contenida en el articulo 6 letra b) N° 5 del Código Tributario, ninguna de las cuales corresponde a la que se me ha proporcionado". Acompaña copia de dichas resoluciones correspondientes ambas al mes de abril de 2013. Termina señalando que se ignora el número exacto de resoluciones a las que el SII niega su existencia.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo mediante el Oficio N° 2.331, de 14 de mayo de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiriéndole que (1°) señale si, a su juicio, la información proporcionada al reclamante, satisface íntegramente lo requerido en la solicitud de información; y, (2°) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la información solicitada. El 5 de junio de 2014, el Sr. Subdirector Jurídico del SII, presentó sus descargos y observaciones, en los siguientes términos:</p>
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a) Reitera en primer término lo señalado en su respuesta al solicitante, y agrega que, de lo razonado en la resolución recurrida y del tenor del reclamo, no existe aquí ninguna controversia acerca del carácter público de las resoluciones materia de la petición. A su juicio, tampoco existe controversia en cuanto a la concurrencia del secreto tributario en la especie, ni a la aplicación del principio de divisibilidad que, en razón de dicha causal de secreto, declaró pertinente aplicar el Servicio.</p>
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b) A continuación aclara que las resoluciones a que se refiere la petición, son aquellas a través de las cuales se revisa la legalidad de las liquidaciones y giros de impuestos respecto de los que los contribuyentes alegan que adolecen de vicios y errores manifiestos. Explica que tales resoluciones son dictadas por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, en virtud de la delegación que en ella efectuó la Sra. Directora Regional de la facultad prevista en el artículo 6°, letra b), N° 5, del Código Tributario.</p>
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c) Explica que según el Procedimiento administrativo de revisión de las actuaciones de fiscalización, establecido en la Circular N° 26, de 28 de abril de 2008, las solicitudes en esta materia deben presentarse utilizando un formulario con un formato preestablecido (formulario N° 3314) disponible en el link que señala de su página web. Añade la misma circular que una vez ingresado el formulario al Departamento Jurídico u Oficina Jurídica, la secretaria gestionará su ingreso al Sistema de Control de Gestión, como "Solicitud de Revisión".</p>
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d) Sin embargo, los contribuyentes en un gran número de casos, no formalizan sus peticiones de corrección de vicios o errores manifiestos, por la vía antes señalada, sino que utilizan para ello el formulario N° 2117, para solicitudes generales y que permiten ingresar cualquier otra petición administrativa que no tenga asignado un procedimiento especial.</p>
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e) En el presente caso, la unidad regional que informó el número de resoluciones susceptibles de ser entregadas, consideró únicamente aquellos procedimientos que según el Sistema de Control de Gestión informático aparecían concluidos en el período materia de la solicitud, acogidos al procedimiento y formularios descritos en la Circular N° 26 de 2008, sin agregar las resoluciones dictadas respecto de solicitudes ingresadas por la vía de formularios N° 2117, y ello, en razón de que por Resolución Exenta N° 921, de 31 de enero de 2014, así se le había informado anteriormente al recurrente.</p>
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f) En razón de lo anterior y aclarado a través del presente amparo que lo requerido por el Sr. Valdés corresponde a la totalidad de las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad de corrección de vicio o error manifiesto, se ha solicitado al Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Dirección Regional Concepción, que efectúe una búsqueda y levantamiento de todas las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 6°, letra b), N°5, del Código Tributario en el lapso materia de la solicitud de acceso, para su entrega al requirente, en la forma y medio por él solicitada.</p>
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g) En consecuencia, este organismo no ha rechazado proporcionar la información solicitada, sino que, por el contrario, dispuso su entrega, pero la unidad encargada de la determinación del número de actos susceptibles de ser entregados, entendió que lo solicitado estaba limitado al acto cuya existencia había sido informada al peticionario mediante Resolución Exenta N° 921, lo que ahora es claro no era así.</p>
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h) Finalmente, en relación a las peticiones de pronunciamiento requeridas por el Consejo en el párrafo final de su Oficio N° 2331, de 2014, cabe señalar que, sin perjuicio de lo anotado en los puntos precedentes y de reiterar la disposición de este organismo a proporcionar a la brevedad la información faltante, en el presente caso no se ha suscitado controversia acerca de la aplicación del principio de divisibilidad en relación al secreto tributario correspondiente a los actos administrativos a que el Servicio ha dado acceso.</p>
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5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electrónico de 31 de julio de 2014, este Consejo solicitó al reclamante que confirmara la recepción de la información que comprometió remitir el SII con ocasión de sus descargos y manifestara su conformidad con la misma. En respuesta a lo anterior, por correo electrónico de 31 de julio de 2014, el Sr. Alfonso Valdés confirmó que a la fecha no ha recibido la información comprometida de parte del órgano reclamado.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el objeto del presente amparo corresponde a la obtención de copia autorizada de todas las resoluciones dictadas por la VIII Dirección Regional del SII en el ejercicio de la facultad del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, sobre corrección administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, en el período del 1° de enero al 30 de junio de 2013, "omitiéndose los datos que correspondan, en virtud del principio de divisibilidad". En su solicitud el requirente no hace distingo en cuanto al modo en que se haya realizado la solicitud que da origen a la correspondiente resolución.</p>
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2) Que, en su respuesta, el SII se limitó a entregar copia de una sola resolución de aquellas solicitadas, precisando que sería la única dictada en el período consultado. Sólo con ocasión de sus descargos la reclamada reconoció que, por un error de la unidad regional que informó el número de resoluciones susceptibles de ser entregadas, consideró únicamente aquellos procedimientos que según su Sistema de Control de Gestión informático aparecían concluidos en dicho período, acogidos al procedimiento y formularios descritos en la Circular N° 26 de 2008, sin agregar las resoluciones dictadas respecto de solicitudes ingresadas por la vía de formularios N° 2117 u otros. Finalmente, el SII manifestó su intención de proporcionar a la brevedad la información faltante, lo cual, según consta en la gestión oficiosa descrita en el numeral 5) de los expositivo de este acuerdo, aún no se ha cumplido.</p>
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3) Que, conforme a lo anterior, sin perjuicio de lo que se señalará a continuación, se justifica acoger el presente amparo y requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega de la información requerida, en los términos descritos en la presente decisión.</p>
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4) Que, con todo, dado que el fundamento del amparo es la disconformidad con la información recibida por el reclamante, este Consejo estima necesario pronunciarse acerca de la forma en que el SII ha interpretado la aplicación del principio de divisibilidad en relación con el artículo 35 del Código Tributario, en la entrega de las resoluciones solicitadas. Ello, atendido que, de la revisión de la resolución entregada con su respuesta, es posible constatar que se ha tarjado mayor información que la necesaria para dar cumplimiento a lo requerido, verificando que se ha reservado información relativa a los montos, folio, año, entre otras, además de la identidad de los contribuyentes y sus representantes. Resulta pertinente aplicar a este respecto el mismo razonamiento utilizado por este Consejo al resolver el amparo rol C546-14, entre las mismas partes, en relación con la entrega de resoluciones dictadas en procesos de reposición administrativa voluntaria.</p>
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5) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado artículo 35 del Código Tributario, y estableció que en virtud de lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política de la República y los artículos 5°, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que dicha disposición debe ser interpretada restrictivamente. El objetivo de la norma contemplada en el artículo 35 del Código Tributario, es la aplicación del secreto tributario respecto de los datos patrimoniales de un contribuyente determinado, sea esta persona natural o jurídica. En virtud de lo anterior, la concurrencia de la hipótesis de reserva contenida en la referida disposición, requiere indubitadamente que la persona del contribuyente haya sido individualizado en el acto administrativo materia de la reserva. Por el contrario, para el caso que la identidad del contribuyente no pueda determinarse ni asociarse a los datos patrimoniales contenidos en los actos administrativos consultados, los ya referidos datos resultan de naturaleza meramente estadística. Las resoluciones objeto del presente amparo contienen antecedentes precisos sobre la cuantía o fuente de las rentas, número de liquidación, saldo a favor o cualesquiera datos relativos a ellas de personas determinadas.</p>
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6) Que en aplicación del principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que si un acto administrativo - en la especie resoluciones- contiene información que puede ser conocida e información que debe denegarse en virtud de causal legal, se dará acceso a la primera y no a la segunda, resulta procedente disociar de las resoluciones objeto del presente amparo cualquier dato que permita identificar tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales que como contribuyentes impugnaron las liquidaciones y giros de impuestos correspondientes.</p>
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7) Que por lo señalado, la alegación de la reclamada plasmada en su respuesta y descargos, en cuanto indicó que el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario constituye un tipo de reserva en abstracto, con independencia de la identidad del contribuyente, corresponde sea desestimada. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación se aleja del texto expreso de la ley que invoca, de cuya lectura se desprende de modo preciso y como objeto del secreto tributario, proteger aquellos datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no los datos por si solos, puesto que ello desde todo punto de vista resulta irrelevante. En tal sentido, cabe agregar que bajo la interpretación esgrimida por el SII, la afectación alegada se torna difusa, sino inexistente, toda vez que no se advierte en tal caso cuál sería el bien jurídico que se pretende cautelar al invocar la causal de reserva consagrada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Finalmente, recordar que este criterio de interpretación del alcance de la reserva invocada corresponde a jurisprudencia a firme de este Consejo, siendo la última decisión que lo aplica aquella antes citada del amparo Rol C546-14, que actualmente se encuentra ejecutoriada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Felipe Valdés Hueche, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p>
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a) Hacer entrega al requirente de copia autorizada de todas las resoluciones dictadas por la VIII Dirección Regional del SII en el ejercicio de la facultad del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, sobre corrección administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, en el período del 1° de enero al 30 de junio de 2013, y disociar de las resoluciones objeto del presente amparo cualquier dato que permita identificar tanto a las personas jurídicas como a las personas naturales que como contribuyentes impugnaron las liquidaciones y giros de impuestos correspondientes, en los términos descritos en la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Alfonso Felipe Valdés Hueche y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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