Decisión ROL C890-14
Reclamante: ALFONSO FELIPE VALDÉS HUECHE  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "copia autorizada de las resoluciones dictadas por la VIII Dirección Regional del SII en el ejercicio de la facultad del artículo 6 letra B N° 5 del Código Tributario, sobre corrección administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, por el período 01.01.2013 al 30.06.2013. Omitiéndose los datos que correspondan, en virtud del principio de divisibilidad". El Consejo acoge el amparo, toda vez que debe desestimarse la alegación del órgano reclamado en el sentido que el secreto tributario consagrado en el artículo 35 del Código Tributario constituye un tipo de reserva en abstracto, con independencia de la identidad del contribuyente, corresponde sea desestimada. Lo anterior, por cuanto dicha interpretación se aleja del texto expreso de la ley que invoca, de cuya lectura se desprende de modo preciso y como objeto del secreto tributario, proteger aquellos datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no los datos por si solos, puesto que ello desde todo punto de vista resulta irrelevante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/27/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C890-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos</p> <p> Requirente: Alfonso Felipe Vald&eacute;s Hueche</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 546 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C890-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Alfonso Felipe Vald&eacute;s Hueche, el 18 de marzo de 2014, solicit&oacute; al Servicio de Impuestos Internos (en adelante tambi&eacute;n SII) &quot;copia autorizada de las resoluciones dictadas por la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII en el ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6 letra B N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sobre correcci&oacute;n administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, por el per&iacute;odo 01.01.2013 al 30.06.2013. Omiti&eacute;ndose los datos que correspondan, en virtud del principio de divisibilidad&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de abril de 2014, el servicio requerido notific&oacute; al Sr. Vald&eacute;s la respuesta evacuada por el Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) En primer lugar cita el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, el cual se&ntilde;ala que el Director y dem&aacute;s funcionarios del Servicio no podr&aacute;n divulgar la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las p&eacute;rdidas, gastos o cualquier dato relativos a ella. Indica que dicho art&iacute;culo, de conformidad con el art&iacute;culo 4&deg; transitorio de la Constituci&oacute;n y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley 20.285, tiene el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado, configur&aacute;ndose la causal de denegaci&oacute;n prevista en el N&deg; 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n, aclara que, a su juicio, &quot;como se desprende de la sola lectura del precepto antes transcrito, la referida prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n afecta a los datos que all&iacute; se se&ntilde;alan y no solo a la identidad del contribuyente de que se trate, de modo tal que no se respeta la prohibici&oacute;n de divulgaci&oacute;n y se vulnera de paso el principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e) de la Ley N&deg; 20.285, si previo a dar el acceso al acto administrativo solicitado, no se excluyen del mismo todos los datos referidos a Ia cuant&iacute;a o fuente de las rentas, ni las perdidas, gastos o cualesquiera datos relativos a elIas, que figuren en las declaraciones obligatorias, ni permitir&aacute;n que estas o sus copias o los libros o papeles que contengan extractos o datos tomados de ellas y aquellos que pudieren asociar tales datos a un contribuyente determinado o determinable, sea que se trate de una persona natural o jur&iacute;dica&quot;.</p> <p> c) Finalmente, le informa que en el per&iacute;odo se&ntilde;alado en la presentaci&oacute;n, la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos de la VIII Direcci&oacute;n Regional dict&oacute;, en ejercicio de la facultad delegada de corregir los vicios o errores manifiestos en que se haya incurrido en las liquidaciones o giros de impuestos (art. 6&deg; letra B, N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario) s&oacute;lo una resoluci&oacute;n. Al respecto, con la prevenci&oacute;n anotada en el considerando precedente, teniendo presente que lo requerido es un acto administrativo y que no concurren en este caso otras causales de denegaci&oacute;n, reserva o secreto que la ya consignada, corresponde disponer la entrega en la forma que se dir&aacute; en lo resolutivo, &quot;ha lugar en parte lo solicitado&quot;.</p> <p> d) El SII acompa&ntilde;a copia simple del documento requerido, con tarjado de pasajes sujetos a reserva y le informan que la copia autorizada est&aacute; disponible en las oficinas que indica.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2014, don Alfonso Felipe Vald&eacute;s Hueche dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> El reclamante alega que &quot;los hechos que informa el Subdirector no son ver&iacute;dicos. En efecto, contrariamente a lo sostenido por tan alta autoridad del SII las resoluciones dictadas en ese per&iacute;odo son m&aacute;s de una, de tal manera que al haberse proporcionado un &uacute;nico antecedente, se configura una NEGATIVA INJUSTIFICADA E INFUNDADA a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, que impl&iacute;citamente se reh&uacute;sa a proporcionar&quot;. Agrega que &quot;en el periodo comprendido entre el 01.01.2013 y el 30.06.2013, &quot;solo&quot; este solicitante fue notificado de dos (2) resoluciones dictadas por la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII, en ejercicio de la facultad contenida en el articulo 6 letra b) N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, ninguna de las cuales corresponde a la que se me ha proporcionado&quot;. Acompa&ntilde;a copia de dichas resoluciones correspondientes ambas al mes de abril de 2013. Termina se&ntilde;alando que se ignora el n&uacute;mero exacto de resoluciones a las que el SII niega su existencia.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 2.331, de 14 de mayo de 2014, al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, requiri&eacute;ndole que (1&deg;) se&ntilde;ale si, a su juicio, la informaci&oacute;n proporcionada al reclamante, satisface &iacute;ntegramente lo requerido en la solicitud de informaci&oacute;n; y, (2&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de una causal de hecho, secreto o reserva de la informaci&oacute;n solicitada. El 5 de junio de 2014, el Sr. Subdirector Jur&iacute;dico del SII, present&oacute; sus descargos y observaciones, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Reitera en primer t&eacute;rmino lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, y agrega que, de lo razonado en la resoluci&oacute;n recurrida y del tenor del reclamo, no existe aqu&iacute; ninguna controversia acerca del car&aacute;cter p&uacute;blico de las resoluciones materia de la petici&oacute;n. A su juicio, tampoco existe controversia en cuanto a la concurrencia del secreto tributario en la especie, ni a la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad que, en raz&oacute;n de dicha causal de secreto, declar&oacute; pertinente aplicar el Servicio.</p> <p> b) A continuaci&oacute;n aclara que las resoluciones a que se refiere la petici&oacute;n, son aquellas a trav&eacute;s de las cuales se revisa la legalidad de las liquidaciones y giros de impuestos respecto de los que los contribuyentes alegan que adolecen de vicios y errores manifiestos. Explica que tales resoluciones son dictadas por la Jefa del Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios, en virtud de la delegaci&oacute;n que en ella efectu&oacute; la Sra. Directora Regional de la facultad prevista en el art&iacute;culo 6&deg;, letra b), N&deg; 5, del C&oacute;digo Tributario.</p> <p> c) Explica que seg&uacute;n el Procedimiento administrativo de revisi&oacute;n de las actuaciones de fiscalizaci&oacute;n, establecido en la Circular N&deg; 26, de 28 de abril de 2008, las solicitudes en esta materia deben presentarse utilizando un formulario con un formato preestablecido (formulario N&deg; 3314) disponible en el link que se&ntilde;ala de su p&aacute;gina web. A&ntilde;ade la misma circular que una vez ingresado el formulario al Departamento Jur&iacute;dico u Oficina Jur&iacute;dica, la secretaria gestionar&aacute; su ingreso al Sistema de Control de Gesti&oacute;n, como &quot;Solicitud de Revisi&oacute;n&quot;.</p> <p> d) Sin embargo, los contribuyentes en un gran n&uacute;mero de casos, no formalizan sus peticiones de correcci&oacute;n de vicios o errores manifiestos, por la v&iacute;a antes se&ntilde;alada, sino que utilizan para ello el formulario N&deg; 2117, para solicitudes generales y que permiten ingresar cualquier otra petici&oacute;n administrativa que no tenga asignado un procedimiento especial.</p> <p> e) En el presente caso, la unidad regional que inform&oacute; el n&uacute;mero de resoluciones susceptibles de ser entregadas, consider&oacute; &uacute;nicamente aquellos procedimientos que seg&uacute;n el Sistema de Control de Gesti&oacute;n inform&aacute;tico aparec&iacute;an concluidos en el per&iacute;odo materia de la solicitud, acogidos al procedimiento y formularios descritos en la Circular N&deg; 26 de 2008, sin agregar las resoluciones dictadas respecto de solicitudes ingresadas por la v&iacute;a de formularios N&deg; 2117, y ello, en raz&oacute;n de que por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 921, de 31 de enero de 2014, as&iacute; se le hab&iacute;a informado anteriormente al recurrente.</p> <p> f) En raz&oacute;n de lo anterior y aclarado a trav&eacute;s del presente amparo que lo requerido por el Sr. Vald&eacute;s corresponde a la totalidad de las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad de correcci&oacute;n de vicio o error manifiesto, se ha solicitado al Departamento de Procedimientos Administrativos Tributarios de la Direcci&oacute;n Regional Concepci&oacute;n, que efect&uacute;e una b&uacute;squeda y levantamiento de todas las resoluciones dictadas en ejercicio de la facultad prevista en el art&iacute;culo 6&deg;, letra b), N&deg;5, del C&oacute;digo Tributario en el lapso materia de la solicitud de acceso, para su entrega al requirente, en la forma y medio por &eacute;l solicitada.</p> <p> g) En consecuencia, este organismo no ha rechazado proporcionar la informaci&oacute;n solicitada, sino que, por el contrario, dispuso su entrega, pero la unidad encargada de la determinaci&oacute;n del n&uacute;mero de actos susceptibles de ser entregados, entendi&oacute; que lo solicitado estaba limitado al acto cuya existencia hab&iacute;a sido informada al peticionario mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 921, lo que ahora es claro no era as&iacute;.</p> <p> h) Finalmente, en relaci&oacute;n a las peticiones de pronunciamiento requeridas por el Consejo en el p&aacute;rrafo final de su Oficio N&deg; 2331, de 2014, cabe se&ntilde;alar que, sin perjuicio de lo anotado en los puntos precedentes y de reiterar la disposici&oacute;n de este organismo a proporcionar a la brevedad la informaci&oacute;n faltante, en el presente caso no se ha suscitado controversia acerca de la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en relaci&oacute;n al secreto tributario correspondiente a los actos administrativos a que el Servicio ha dado acceso.</p> <p> 5) GESTIONES OFICIOSAS: Mediante correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2014, este Consejo solicit&oacute; al reclamante que confirmara la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n que comprometi&oacute; remitir el SII con ocasi&oacute;n de sus descargos y manifestara su conformidad con la misma. En respuesta a lo anterior, por correo electr&oacute;nico de 31 de julio de 2014, el Sr. Alfonso Vald&eacute;s confirm&oacute; que a la fecha no ha recibido la informaci&oacute;n comprometida de parte del &oacute;rgano reclamado.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que el objeto del presente amparo corresponde a la obtenci&oacute;n de copia autorizada de todas las resoluciones dictadas por la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII en el ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6 letra B N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sobre correcci&oacute;n administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, en el per&iacute;odo del 1&deg; de enero al 30 de junio de 2013, &quot;omiti&eacute;ndose los datos que correspondan, en virtud del principio de divisibilidad&quot;. En su solicitud el requirente no hace distingo en cuanto al modo en que se haya realizado la solicitud que da origen a la correspondiente resoluci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, en su respuesta, el SII se limit&oacute; a entregar copia de una sola resoluci&oacute;n de aquellas solicitadas, precisando que ser&iacute;a la &uacute;nica dictada en el per&iacute;odo consultado. S&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada reconoci&oacute; que, por un error de la unidad regional que inform&oacute; el n&uacute;mero de resoluciones susceptibles de ser entregadas, consider&oacute; &uacute;nicamente aquellos procedimientos que seg&uacute;n su Sistema de Control de Gesti&oacute;n inform&aacute;tico aparec&iacute;an concluidos en dicho per&iacute;odo, acogidos al procedimiento y formularios descritos en la Circular N&deg; 26 de 2008, sin agregar las resoluciones dictadas respecto de solicitudes ingresadas por la v&iacute;a de formularios N&deg; 2117 u otros. Finalmente, el SII manifest&oacute; su intenci&oacute;n de proporcionar a la brevedad la informaci&oacute;n faltante, lo cual, seg&uacute;n consta en la gesti&oacute;n oficiosa descrita en el numeral 5) de los expositivo de este acuerdo, a&uacute;n no se ha cumplido.</p> <p> 3) Que, conforme a lo anterior, sin perjuicio de lo que se se&ntilde;alar&aacute; a continuaci&oacute;n, se justifica acoger el presente amparo y requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, en los t&eacute;rminos descritos en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que, con todo, dado que el fundamento del amparo es la disconformidad con la informaci&oacute;n recibida por el reclamante, este Consejo estima necesario pronunciarse acerca de la forma en que el SII ha interpretado la aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, en la entrega de las resoluciones solicitadas. Ello, atendido que, de la revisi&oacute;n de la resoluci&oacute;n entregada con su respuesta, es posible constatar que se ha tarjado mayor informaci&oacute;n que la necesaria para dar cumplimiento a lo requerido, verificando que se ha reservado informaci&oacute;n relativa a los montos, folio, a&ntilde;o, entre otras, adem&aacute;s de la identidad de los contribuyentes y sus representantes. Resulta pertinente aplicar a este respecto el mismo razonamiento utilizado por este Consejo al resolver el amparo rol C546-14, entre las mismas partes, en relaci&oacute;n con la entrega de resoluciones dictadas en procesos de reposici&oacute;n administrativa voluntaria.</p> <p> 5) Que este Consejo, a partir de las decisiones de amparos roles A54-09, A89-09, A117-09, C30-10, C31-10, C1571-12, ha precisado el alcance de la reserva contemplada en el citado art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, y estableci&oacute; que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culos 5&deg;, 10 y 21 de la Ley de Transparencia, dicha reserva o secreto es una regla excepcional en nuestro ordenamiento jur&iacute;dico, por lo que dicha disposici&oacute;n debe ser interpretada restrictivamente. El objetivo de la norma contemplada en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario, es la aplicaci&oacute;n del secreto tributario respecto de los datos patrimoniales de un contribuyente determinado, sea esta persona natural o jur&iacute;dica. En virtud de lo anterior, la concurrencia de la hip&oacute;tesis de reserva contenida en la referida disposici&oacute;n, requiere indubitadamente que la persona del contribuyente haya sido individualizado en el acto administrativo materia de la reserva. Por el contrario, para el caso que la identidad del contribuyente no pueda determinarse ni asociarse a los datos patrimoniales contenidos en los actos administrativos consultados, los ya referidos datos resultan de naturaleza meramente estad&iacute;stica. Las resoluciones objeto del presente amparo contienen antecedentes precisos sobre la cuant&iacute;a o fuente de las rentas, n&uacute;mero de liquidaci&oacute;n, saldo a favor o cualesquiera datos relativos a ellas de personas determinadas.</p> <p> 6) Que en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra d) de la Ley de Transparencia, el cual dispone que si un acto administrativo - en la especie resoluciones- contiene informaci&oacute;n que puede ser conocida e informaci&oacute;n que debe denegarse en virtud de causal legal, se dar&aacute; acceso a la primera y no a la segunda, resulta procedente disociar de las resoluciones objeto del presente amparo cualquier dato que permita identificar tanto a las personas jur&iacute;dicas como a las personas naturales que como contribuyentes impugnaron las liquidaciones y giros de impuestos correspondientes.</p> <p> 7) Que por lo se&ntilde;alado, la alegaci&oacute;n de la reclamada plasmada en su respuesta y descargos, en cuanto indic&oacute; que el secreto tributario consagrado en el art&iacute;culo 35 del C&oacute;digo Tributario constituye un tipo de reserva en abstracto, con independencia de la identidad del contribuyente, corresponde sea desestimada. Lo anterior, por cuanto dicha interpretaci&oacute;n se aleja del texto expreso de la ley que invoca, de cuya lectura se desprende de modo preciso y como objeto del secreto tributario, proteger aquellos datos patrimoniales de un contribuyente en particular, y no los datos por si solos, puesto que ello desde todo punto de vista resulta irrelevante. En tal sentido, cabe agregar que bajo la interpretaci&oacute;n esgrimida por el SII, la afectaci&oacute;n alegada se torna difusa, sino inexistente, toda vez que no se advierte en tal caso cu&aacute;l ser&iacute;a el bien jur&iacute;dico que se pretende cautelar al invocar la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Finalmente, recordar que este criterio de interpretaci&oacute;n del alcance de la reserva invocada corresponde a jurisprudencia a firme de este Consejo, siendo la &uacute;ltima decisi&oacute;n que lo aplica aquella antes citada del amparo Rol C546-14, que actualmente se encuentra ejecutoriada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Alfonso Felipe Vald&eacute;s Hueche, en contra del Servicio de Impuestos Internos, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos:</p> <p> a) Hacer entrega al requirente de copia autorizada de todas las resoluciones dictadas por la VIII Direcci&oacute;n Regional del SII en el ejercicio de la facultad del art&iacute;culo 6 letra B N&deg; 5 del C&oacute;digo Tributario, sobre correcci&oacute;n administrativa de liquidaciones y giros de impuestos, en el per&iacute;odo del 1&deg; de enero al 30 de junio de 2013, y disociar de las resoluciones objeto del presente amparo cualquier dato que permita identificar tanto a las personas jur&iacute;dicas como a las personas naturales que como contribuyentes impugnaron las liquidaciones y giros de impuestos correspondientes, en los t&eacute;rminos descritos en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@cplt.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Felipe Vald&eacute;s Hueche y al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>