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DECISIÓN AMPARO ROL C894-14</p>
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Entidad pública: Corporación de Fomento de la Producción (CORFO)</p>
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Requirente: Carlos Patricio Sepúlveda Hermosilla</p>
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Ingreso Consejo: 08.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 589 del Consejo Directivo, celebrada el 30 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C894-14.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado; y los Decretos Supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 09 de abril de 2014, don Carlos Sepúlveda Hermosilla solicitó a la Corporación de Fomento de la Producción, en adelante e indistintamente CORFO, los antecedentes completos de las empresas que tuvieron financiamiento en virtud del Programa ERNC (Energías Renovables no Convencionales), específicamente de las siguientes: Hidroeléctrica Trueno S.A., Energía Coyanco S.A., Hidroeléctrica Río Lircay S.A., Hidroeléctrica Dongo Ltda.; Hidropaloma S.A., Sistema de Transmisión Los Lagos S.A., Empresa Eléctrica La Leonera S.A. "Central Hidroeléctrica Pulelfu", Central Hidroeléctrica Mallarauco S.A., KDM Energía y Servicios S.A., Central Hidroeléctrica Río Huasco S.A., Central Hidroeléctrica La Arena S.A., Central Hidroeléctrica El Canelo S.A., Central Hidroeléctrica Allipen S.A., Central Hidroeléctrica Hidromuchi S.A., e Hidroeléctrica Las Flores S.A.</p>
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2) RESPUESTA: Que el 06 de mayo de 2014, mediante carta de respuesta N° Int. 359, respecto del requerimiento de información la CORFO señaló que, en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia, le está impedido de proporcionar los antecedentes solicitados, debido a que terceros posiblemente afectados ejercieron su derecho de oponerse a la entrega.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, agregó, que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, se procedió a entregar la información pública correspondiente a los acuerdos y fichas de desembolsos relacionados.</p>
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En efecto, la CORFO mediante carta, N° Int. 302, de fecha 11 de abril de 2014, comunicó a Banco BICE la facultad de oponerse a la información solicitada respecto de los proyectos de las empresas Hidroeléctrica Trueno S.A., Energía Coyanco S.A., Hidroeléctrica Río Lircay S.A., Hidroeléctrica Dongo Ltda.; Hidropaloma S.A., Central Hidroeléctrica Mallarauco S.A., KDM Energía y Servicios S.A., Central Hidroeléctrica Río Huasco S.A., Central Hidroeléctrica La Arena S.A., Central Hidroeléctrica El Canelo S.A., Central Hidroeléctrica Allipen S.A., Central Hidroeléctrica Hidromuchi S.A., e Hidroeléctrica Las Flores S.A., puesto que puede contener información que afecte a sus derechos.</p>
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Mediante carta de fecha 16 de abril de 2014, Banco BICE expresó su oposición a la entrega de la información solicitada, relacionada con los proyectos de financiamiento de las empresas en que ha participado, y ello fundado en que la información registrada por CORFO respecto de dichas empresas, es propiedad de las mismas y de Banco BICE, por lo que no es pública. Además, la información solicitada está sujeta a reserva bancaria, de conformidad con lo que dispone el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Por otra parte, señala que los antecedentes requeridos han sido recolectados de datos personales de los desarrolladores de los proyectos en cuestión, de fuentes no accesibles al público, y de acuerdo al artículo 9 de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales, a esa información no se le puede dar otro destino que aquel para la cual fue recopilada, esto es, acreditar que se ha dado cumplimiento a la normativa relacionada con el Programa de Energía Renovables no Convencionales, sin que se hubiere autorizado por los titulares de esa información dar un uso diferente al señalado, por lo cual la entrega de la información solicitada afecta los derechos del Banco BICE y de los correspondientes clientes.</p>
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Por otra parte, la CORFO mediante carta, N° Int. 303, de fecha 11 de abril de 2014, comunicó a Banco BCI la facultad de oponerse a la información solicitada respecto de los proyectos de las empresas Sistema de Transmisión Los Lagos S.A., y Empresa Eléctrica La Leonera S.A. "Central Hidroeléctrica Pulelfu".</p>
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Por medio de carta, de fecha 17 de abril de 2014, Banco BCI manifestó su oposición a la entrega de la información solicitada, fundado que en virtud del artículo 154 de la Ley General de Bancos se encuentra impedido de entregar información relativa a los financiamientos de las empresas señaladas, dado que el carácter reservado de las operaciones bancarias incluye toda aquella información que se encuentre relacionada con ella y respecto de la cual exista un vínculo o conexión. Finaliza, invocando además el artículo 4 de la Ley N° 19.628 sobre protección de datos personales.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 08 de mayo de 2014, don Carlos Sepúlveda Hermosilla dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la CORFO, fundado en que recibió respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) SOLICITUD DE SUBSANACIÓN: Este Consejo, mediante Oficio N° 2.468, de 19 de mayo de 2014, solicitó al reclamante subsanar su amparo, conforme a lo siguiente: (1°) Acompañe copia de la solicitud de información efectuada inicialmente ante CORFO, y de la petición de aclaración emitida por dicho órgano, conjuntamente con los antecedentes que acreditan la fecha en que ésta le fue comunicada; (2°) Aclare la infracción cometida por CORFO, detallando qué información de la solicitada fue denegada; y (3°) Señale si se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado, relativos a los "Acuerdos y Ficha de desembolso".</p>
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La recurrente, mediante correo electrónico de 28 de mayo de 2014, procedió a subsanar el amparo presentado, acompañando los documentos solicitados y señalando que la información entregada es totalmente incompleta.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Vicepresidente de la CORFO, mediante Oficio N°2.829, de fecha 03 de junio de 2014.</p>
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Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2014, la entidad reclamada presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que estimó que los antecedentes solicitados contenían información que podría afectar derechos de terceros, por lo cual procedió a comunicar la solicitud de información y el derecho de oposición a dos instituciones bancarias (Banco BICE y Banco BCI).</p>
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Agrega, que no se consideró como documentos que contengan información que afecte a los bancos involucrados, aquellos actos administrativos que producen efectos sobre terceros y aquellos que contengan información elaborada con presupuesto público, los cuales de acuerdo a la Ley de Transparencia son públicos y se encuentran a disposición permanente del público.</p>
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Señala que la información relacionada con los préstamos otorgados a los bancos con cargo al programa "Crédito Energías Renovables no Convencionales", se contienen en los Acuerdos del Comité Ejecutivo de Créditos de la CORFO, en los cuales se indica el nombre de la institución financiera y las condiciones de los préstamos, información que es pública y fue otorgada al reclamante.</p>
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Sostiene, que las empresas que presentan al banco solicitudes de financiamiento para inversión en virtud del referido programa, en definitiva son deudores que tienen una relación contractual con un agente bancario, y los datos entregados por el respectivo agente bancario a CORFO ha sido con la única finalidad de analizar los objetivos del programa, y al contener información estratégica no pública de los negocios de las empresas y que debe entenderse comprendida dentro de los derechos de carácter comercial o económico de éstos.</p>
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Agrega, el órgano reclamado, que los financiamientos que permite el Programa de CORFO en cuestión, se comportan como créditos amparados por la reserva bancaria establecida en el inciso 2° del artículo 154, del DFL N° 3, que fijó el texto refundido, sistematizado y concordado de la Ley General de Bancos y de la Ley Orgánica de la SBIF.</p>
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Por lo dicho, la entidad reclamada ha considerado que respecto a los antecedentes de los proyectos de las empresas beneficiarias entregadas por Banco BICE y Banco BCI, concurre la causal contenida en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 1° de las disposiciones transitorias del mismo cuerpo legal que señala "De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política" , lo que resulta aplicable para el artículo 154, del DFL N°3 referido.</p>
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Por lo expuesto, habiendo estimado que la entrega de la información requerida podría afectar los derechos de los terceros, la CORFO comunicó a los bancos BICE y BCI la solicitud de información y el derecho que le asiste a oponerse a su entrega. En efecto, tanto el Banco BICE como el Banco BCI se opusieron, argumentando dicha oposición al tenor de lo expresado en el N° 2 de lo expositivo, razón por la cual CORFO se encontró impedido legalmente de proporcionar la información.</p>
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6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS: Este Consejo, mediante los Oficios N° 3.087 y 3.088, de fecha 16 de junio de 2014, notificó el presente amparo y confirió traslado al Banco BCI y Banco BICE respectivamente, con la finalidad que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida.</p>
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Así, Banco BCI sostiene que resulta evidente que el requerimiento de información referida a los financiamientos que otorgó "Sistema de transmisión Los Lagos S.A." y a "Empresa Eléctrica La Leonera S.A." al amparo del programa CORFO de "Energías Renovables no Convencionales", no dice relación con antecedentes e información pública que debiera acceder a entregar a terceros, la cual debe estimarse como reservada, ya que no fue elaborada con presupuesto público, ni corresponde a actos ni a resoluciones de los órganos del Estado, ni de sus fundamentos ni los procedimientos que utilicen éstos, por el contrario, fue elaborada con presupuesto del Banco BCI y de las empresas que siendo sus clientes desarrollan cada proyecto.</p>
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Por lo dicho, si se desea utilizar la información solicitada para entregarla al requirente, ello se debe hacer ciñéndose a las exigencias legales indicadas en el artículo 154 de la Ley General de Bancos, dado que otra interpretación ocasionaría daños patrimoniales al Banco BCI y a los clientes afectados.</p>
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Además, atendido al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, la información requerida por el reclamante fue únicamente proporcionada para la evaluación de riesgo comercial a propósito del proceso de crédito, por lo que sólo podría utilizarse dicha información exclusivamente en el contexto de los financiamientos otorgados.</p>
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Por último señala el Banco BCI, que en virtud del artículo 8 y 19 N°5 de la Constitución Política de la República, del artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y del artículo 154 de la General de Banco, el carácter reservado de las operaciones bancarias, se extienden no sólo a dichas operaciones en sí mismas, sino que también a los antecedentes o informaciones anexas, accesorias o complementarias que se vinculen o relacionen con ella, lo que ocurría en el presente caso.</p>
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Por su parte, el Banco BICE se opone a la entrega de la información solicitada, fundado que la información requerida es de propiedad del Banco BICE y de las empresas que han desarrollado esos proyectos, y por tanto no es pública, agregando que, por lo demás, dicha información está sujeta a reserva bancaria de acuerdo al artículo 154 de la Ley General de Bancos.</p>
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Sostiene, de igual modo que Banco BCI, que la información ha sido recolectada de datos personales de los desarrolladores de los proyectos en cuestión, de fuentes no accesibles al público, no pudiendo dársele esa información otro destino que aquel para el cual fue recopilada.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el órgano reclamado denegó la información solicitada, fundado en el ejercicio del derecho de oposición formulado por terceros, Banco BICE y Banco BCI, cuyos derechos pudieren verse afectados con la entrega de lo requerido. En efecto, recibida la solicitud de información, CORFO, en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia comunicó a los referidos terceros la facultad que tienen para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, terceros que con fecha 16 y 17 de abril de 2014 respectivamente, manifestaron por escrito su oposición, lo que fue reiterado en sus escritos de descargos durante la tramitación del presente amparo, de fecha 04 y 03 de julio de 2014, respectivamente.</p>
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2) Que, en efecto, Banco BICE fundamentó su oposición en que la información solicitada es de su propiedad y de las empresas que ha desarrollado los proyectos beneficiados con el programa de CORFO, y por ende no sería pública, además que dicha información estaría comprendida dentro de la reserva bancaria, de conformidad al artículo 154 de la Ley General de Bancos. Agregó, que la información requerida serían datos personales de los desarrolladores de los proyectos en cuestión, que han sido recolectados de fuentes no accesibles al público, por lo que de acuerdo al artículo 9 de la ley N° 19.628, sobre protección de datos personales, no se le puede dar otro destino que aquel por el cual fue recolectada.</p>
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3) Que, a su turno, Banco BCI sostuvo que la información requerida no dice relación con antecedentes públicos que se debieran entregar a terceros, debiendo estimarse como información reservada, ya que no ha sido elaborada con presupuesto público, ni corresponde a actos ni a resoluciones de los órganos del Estado, ni de sus fundamentos ni los procedimientos que utilicen éstos, sino por el contrario, es información elaborada con presupuesto del Banco BCI y de las empresas que siendo sus clientes desarrollan cada proyecto, por lo que su posible entrega debe realizarse respetando el artículo 154 de la Ley General de Bancos. Además, plantea que de acuerdo al principio de finalidad en el tratamiento de datos personales, la información solicitada sólo se proporcionó para fines de evaluación de riesgo comercial en el contexto de un proceso de crédito, y es en ese sentido que debe utilizarse. Por último, señala que en virtud de los artículos 8 y 19 N° de la Constitución Política de la República, 21 N°2 de la Ley de Transparencia, y del 154 de la Ley General de Bancos, tienen el carácter de reservado las operaciones bancarias, incluyendo aquella información que esté relacionada con ella y respecto de la cual existe un vínculo o conexión, como ocurriría con la información solicitada.</p>
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4) Que, en cuanto al fondo y a modo de contexto, cabe tener presente que el Programa de Créditos para financiamiento de inversiones de empresas denominado "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales", de acuerdo a lo informado por el órgano reclamado, fue aprobado por acuerdo N° 25.569, de 2008, del Comité Ejecutivo de Créditos de la Corporación de Fomento de la Producción, y modificado por el acuerdo N° 26.636, de 2010, y corresponde a un refinanciamiento de créditos de dinero y operaciones de leasing que otorguen los bancos para las inversiones que realicen las empresas privadas, con actividades productivas en el país, en la implementación de proyectos de energías renovables no convencionales, por montos de hasta de 15 millones de dólares.</p>
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5) Que, la entidad reclamada con ocasión de sus descargos en esta sede, precisó el desarrollo del procedimiento de autorización y asignación del financiamiento consultado. En efecto, éste se inicia con la postulación de los interesados ante los bancos, quienes una vez realizada la selección de los candidatos que cumplen con los requisitos de las bases propuestas por ésta, elabora una nómina que pone a disposición de CORFO junto a los antecedentes acompañados por cada posible beneficiario, a fin que se inicie el proceso de revisión técnica y jurídica de las propuestas, la cual finaliza con el acuerdo del Comité Ejecutivo de Créditos en virtud del cual se ordena otorgar el préstamo a la entidad bancaria patrocinadora, con cargo al Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales", con indicación de las condiciones del préstamo que se otorga al banco respectivo, así como el ítem del presupuesto de la entidad reclamada al que se imputa.</p>
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6) Que, para lo anterior, la entidad reclamada tiene en consideración todos los antecedentes que justifican la idoneidad del proyecto que finalmente se pretende financiar, y que consiguiente, a su vez fundamentan el préstamo que CORFO otorga al banco respectivo, que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, se materializan en una ficha de solicitud de préstamo presentado por el banco interesado, con indicación de los datos básicos del banco en cuestión, como del proyecto que se busca financiar. Así se indica, el nombre, RUT y giro de la institución financiera; nombre, RUT, giro, comuna, ventas anuales o estimadas de la empresa que se busca financiar, número y género de los trabajadores de este última, tipo de operación, monto, moneda, periodo de gracia, número de cuotas, frecuencia de pagos, tasas de interés de la operación del financiamiento que se busca por parte de CORFO, y descripción del proyecto de inversión, todo lo cual a la fecha de presentación de la solicitud, año 2010 en los casos que fundamentan el presente amparo.</p>
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7) Que, respecto de la descripción de proyecto que se busca finalmente financiar, se acompaña un resumen tipo ejecutivo que indica la descripción del proyecto, forma de operación, ubicación de la planta, inversión requerida y requisitos medioambientales. Sobre este último punto, se acompaña declaración jurada acerca si se cuenta o no con los permisos medioambientales respectivos.</p>
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8) Que, de acuerdo al artículo 5 de la Ley de Transparencia, en virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Agrega, el referido precepto legal, que es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos dela Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas.</p>
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9) Que, a la luz de los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista, es posible constatar que la información solicitada y que ha sido denegada, constituye documentos que necesariamente han servido de sustento para que el Comité de Ejecutivo de Créditos de CORFO, mediante diversos acuerdos adoptados, haya otorgado a los Bancos BCI y Banco BCI préstamos, con cargo al Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales", por lo que en principio es pública y procede su entrega, a menos que a las alegaciones invocadas tanto por la entidad reclamada, como por los terceros involucrados constituyan una causal de reserva.</p>
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10) Que, en este sentido, se alegó que las modalidades específicas de los proyectos y condiciones de financiamiento de los Programas de CORFO, se comportan como créditos amparados por la reserva bancaria establecida artículo 154 inciso 2° de la Ley General de Bancos, lo que debería relacionarse con el artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia. Por ello, se debe tener presente la citada norma de la Ley General de Bancos, que en lo pertinente establece: "Los depósitos y captaciones de cualquiera naturaleza que reciban los bancos están sujetos a secreto bancario y no podrán proporcionarse antecedentes relativos a dichas operaciones sino a su titular o a quien haya sido expresamente autorizado por él o a la persona que lo represente legalmente"; agregando en su inciso 2°, que "Las demás operaciones quedan sujetas a reserva y los bancos solamente podrán darlas a conocer a quien demuestre un interés legítimo y siempre que no sea previsible que el conocimiento de los antecedentes pueda ocasionar daño patrimonial al cliente.".</p>
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11) Que, por su parte, artículo 1 transitorio de la Ley de Transparencia prescribe que "De conformidad a la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la ley N° 20.050, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política.".</p>
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12) Que, de lo expuesto, cabría entender que el órgano reclamado indirectamente estaría invocando la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se puede denegar, total o parcialmente, el acceso a la información cuando una ley de quórum calificado la haya declarado reservada o secreta, de acuerdo a las causales señaladas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política, esto es, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.</p>
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13) Que, de acuerdo a la Ley de Transparencia la regla es que la información que obre en poder de la Administración sea pública, salvo que concurra alguna causal legal de secreto o reserva, las que, a su vez, deben interpretarse en forma restrictiva y respetando el principio de proporcionalidad. En la especie, el requirente sólo ha solicitado antecedentes que CORFO ha debido tener a la vista para otorgar los préstamos con cargo al Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales", de modo que este Consejo no advierte de qué forma existiría una vulneración a la reserva bancaria, toda vez que lo solicitado no son los antecedentes comerciales o económicos con que cada banco ha evaluado a los distintos titulares de proyectos que patrocina, es decir, no se refieren a la relación banco comercial-titular del proyecto, lo que evidentemente quedaría en principio sujeto al secreto bancario, sino que por el contrario, lo requerido son los antecedentes que cada banco comercial ha debido presentar a CORFO en cumplimiento de los requisitos que exige el propio Programa en comento, sin los cuales no resulta posible comprender a cabalidad los Acuerdo del Comité Ejecutivo de Créditos de CORFO, que otorga préstamos a los bancos respectivos, por lo que este Consejo estima que no concurre en la especie la causal de reserva alegada por el órgano reclamado.</p>
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14) Que, a mayor abundamiento, para negar el acceso a una información determinada, no basta con que exista un caso de secreto o reserva dispuesto por una ley de quórum calificado y que éste se adecúe a alguna de las causales establecidas en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución, sino que, además, el afectado por la publicidad de la información requerida debe demostrar de qué forma su publicidad le perjudica o afecta los bienes jurídicos protegidos en la norma constitucional citada, lo que en la especie no ha ocurrido.</p>
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15) Que, en dicho contexto, y teniendo presente que los antecedentes solicitados por el reclamante son antecedentes que, de acuerdo al procedimiento de evaluación y otorgamiento del financiamiento en cuestión, fueron revisados y evaluados tanto en las instancias de evaluación técnica y legal en forma previa a la decisión del Comité de Ejecutivo de Créditos de CORFO, siendo además objeto de revisión por la Subdirección Jurídica de dicho órgano a fin de emitir un informe de legalidad del proyecto, cabe concluir que, éstos son de naturaleza pública. Lo anterior, por cuanto han servido de fundamento a la adopción de una decisión de la autoridad, esto es, un acto administrativo que resolvió la entrega de un préstamo que conlleva la disposición de recursos públicos por un tercero para el financiamiento de un proyecto de energía renovable no convencional.</p>
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16) Que, la circunstancia de haberse acompañado antecedentes de naturaleza comercial las empresas titulares de los proyectos de energías renovable no convencional por los bancos solicitantes de préstamos a CORFO, era un requisito consustancial al procedimiento. Lo anterior, atendido el tipo de criterios empleados en la etapa de selección por parte del banco respectivo, a fin de determinar la viabilidad financiera del proyecto y de la empresa que lo ejecuta, ello por cuanto el Programa de CORFO en cuestión tiene una finalidad específica, cual el refinanciamiento de créditos de dinero y operaciones de leasing que otorguen los bancos para las inversiones que realicen las empresas privadas, con actividades productivas en el país, en la implementación de proyectos de energías renovables no convencionales</p>
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17) Que atendidas las circunstancias del presente caso, reservar la información consultada supondría impedir el escrutinio y control del procedimiento de asignación de recursos provenientes del erario nacional, en clara infracción del principio de publicidad y transparencia consagrados en la Constitución Política de la República y la Ley de Transparencia, como también privar de publicidad a aquellos antecedentes esenciales para establecer si CORFO ha verificado los requisitos exigidos para el proyecto que en definitiva se busca financiar, generando un ámbito de opacidad ajeno a todo examen y revisión. Por lo demás, el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de estos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios.</p>
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18) Que, a mayor abundamiento, CORFO se allanó a la entrega de los denominados "Acuerdos del Comité Ejecutivo de Créditos", en los cuales se indica el nombre de la institución financiera y las condiciones de los préstamos, información que es pública y fue otorgada al reclamante, no pudiendo desprenderse de su análisis si los proyectos que finalmente se financiarán cumplen con los requisitos exigidos por el Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales", razón por la cual la publicidad de los antecedentes cuya entrega se ha denegado resulta esencial en todo procedimiento de carácter público de asignación de recursos.</p>
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19) Que, en tal contexto, cabe determinar si la revelación de la información solicitada produciría efectivamente o no ese resultado dañoso, y en caso de producirse éste, si tal daño resultaría suficiente para justificar la reserva invocada. En el presente caso, no se logró acreditar una expectativa razonable de daño o afectación negativa, presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. toda vez que los terceros no describieron con claridad el o los derechos que se ven posiblemente afectados por la entrega de la información solicitada, ni explicaron el modo en que ello ocurriría para justificar la reserva, de forma tal de privar del principio de publicidad a los financiamientos que se otorgaron en virtud del Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales".</p>
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20) Que en concordancia con todo lo anterior, y siguiendo el criterio de este Consejo en el amparo C2274-13, y no habiéndose aportado por ninguno de los terceros involucrados antecedente alguno que permita fundar sus alegaciones, requisito este último esencial para acreditar la procedencia de una causal de reserva, las cuales deben ser interpretadas en todo caso de forma restrictiva atendido el principio general de publicidad de la información que obra en poder de los órganos de la Administración del Estado de conformidad a lo dispuesto en los artículos 5°, 10° y 11 letra b) de la Ley de Transparencia, se desestimará la causal de reserva invocada consagrada en el artículo 21 N° 2 del citado cuerpo legal y conjuntamente con ello, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la Corporación de Fomento de la Producción entregar al reclamante los antecedentes a que se refieren los considerandos 6 y 7 de la presente decisión.</p>
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21) Que, finalmente, respecto al argumento de CORFO como de los bancos involucrados, en orden a que la información solicitada comprendería datos personales de las empresas titulares de los proyectos a financiar, y que por tanto en virtud del principio de finalidad no podría dárseles un destino distinto que de servir a para la evaluación como posible beneficiario del programa de financiamiento en comento, este Consejo lo desestimará, toda vez que la ley N° 16.628 sobre protección de la vida privada, en su artículo 2° letra f) expresamente señala que, para los efectos de dicha ley, datos de carácter personal o datos personales, son los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables, y en el caso de marras, tanto los bancos como los titulares de los proyectos a financiar son personas jurídicas, por consiguiente, no les resulta aplicable dicha ley.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Carlos Patricio Sepúlveda Hermosilla, en contra de la Corporación de Fomento de la Producción (CORFO), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de los antecedentes a que se refieren los considerandos N° 6 y 7 de la presente decisión, referidos a las empresas señaladas en el N°1 de lo expositivo, que tuvieron financiamiento en virtud del Programa "Crédito CORFO Energías Renovables no Convencionales".</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Carlos Sepúlveda Hermosilla, al Sr. Vicepresidente Ejecutivo de la Corporación de Fomento de la Producción y a los Bancos BICE y BCI, estos últimos en su calidad de terceros interesados.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta doña Vivianne Blanlot Soza y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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