Decisión ROL C212-10
Reclamante: XIMENA SANCHEZ ESPINOZA  
Reclamado: SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo en contra del Hospital Claudio Vicuña, dependiente del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, fundado en que éste le habría denegado la información solicitada, toda vez que no entregó respuesta a su solicitud de información. El reclamante solicitó a dicho órgano que le proporcionara información, relativa al concurso público para proveer el cargo de Relacionador Público de dicho recinto asistencial. El Consejo resolvió rechazar la solicitud formulada por la reclamante, ya que ésta no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella la reclamante no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos subjetivos en consideración a los cuales se habrían o no adoptado ciertas decisiones en el marco de un concurso público.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 4/28/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Trabajo; Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C212-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio (Hospital Claudio Vicu&ntilde;a)</p> <p> Requirente: Ximena S&aacute;nchez Espinoza.</p> <p> Ingreso Consejo: 14.04.2010.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 144 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C212-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que en el mes de marzo de 2010, do&ntilde;a Ximena S&aacute;nchez Espinoza solicit&oacute; al Hospital Claudio Vicu&ntilde;a, dependiente del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, que le proporcionara por escrito la siguiente informaci&oacute;n, relativa al concurso p&uacute;blico para proveer el cargo de Relacionador P&uacute;blico de dicho recinto asistencial, al cual postul&oacute;:</p> <p> a) &ldquo;Cu&aacute;les fueron los motivos por los que su postulaci&oacute;n no fue considerada, antes de pasar por la evaluaci&oacute;n de los antecedentes documentales;</p> <p> b) Por qu&eacute; se realiz&oacute; una preselecci&oacute;n de postulantes en circunstancias que ello no estaba registrado en el cronograma de las respectivas etapas del concurso de acuerdo a las bases del mismo;</p> <p> c) Por qu&eacute; los resultados del concurso no se dieron a conocer p&uacute;blicamente a trav&eacute;s del diario mural y a trav&eacute;s de comunicaci&oacute;n personal, en su caso, en circunstancias que ello estaba establecido en las bases del concurso&rdquo;.</p> <p> 2) Que, el 15 de abril de 2010 do&ntilde;a Ximena S&aacute;nchez Espinoza interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que &eacute;ste le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada, toda vez que no entreg&oacute; respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, por lo tanto, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motiv&oacute;, esto es, la solicitud efectuada por do&ntilde;a Ximena S&aacute;nchez Espinoza al Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, constituy&oacute; una solicitud de acceso de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, al respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, que establece: &ldquo;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas&rdquo;; y, por otra parte, lo dispuesto en el art&iacute;culo 10, inciso 2&deg;, del mismo cuerpo legal, a saber: &ldquo;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&rdquo;.</p> <p> 5) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la informaci&oacute;n toda persona puede solicitar acceso a la informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, en la medida que dicha informaci&oacute;n se encuentre disponible en alg&uacute;n formato o soporte f&iacute;sico cualquiera que la contenga.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refiri&oacute; a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que, a trav&eacute;s de ella la reclamante no solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado que le proporcionara informaci&oacute;n que obraba en su poder disponible en alg&uacute;n formato, sino que, por el contrario, solicit&oacute; a este &uacute;ltimo que le indicara los motivos subjetivos en consideraci&oacute;n a los cuales se habr&iacute;an o no adoptado ciertas decisiones en el marco de un concurso p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, por lo tanto, el requerimiento de la reclamante no constituy&oacute; una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia. En consecuencia, no habiendo ejercido la reclamante su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 8) Que dicha conclusi&oacute;n no obsta a considerar que el requerimiento dirigido por la peticionaria al &oacute;rgano reclamado constituy&oacute; el ejercicio del derecho de petici&oacute;n garantizado en la Carta Fundamental, de manera que dicha solicitud es materia propia de un procedimiento administrativo regulado por la Ley N&deg; 19.880.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuesto por do&ntilde;a Ximena S&aacute;nchez Espinoza en contra del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, de 14 de abril de 2010, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ximena S&aacute;nchez Espinoza y al Sr. director del Servicio de Salud Valpara&iacute;so-San Antonio, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>