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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C212-10 </strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio (Hospital Claudio Vicuña)</p>
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Requirente: Ximena Sánchez Espinoza.</p>
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Ingreso Consejo: 14.04.2010.</p>
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En sesión ordinaria N° 144 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de abril de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C212-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que en el mes de marzo de 2010, doña Ximena Sánchez Espinoza solicitó al Hospital Claudio Vicuña, dependiente del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, que le proporcionara por escrito la siguiente información, relativa al concurso público para proveer el cargo de Relacionador Público de dicho recinto asistencial, al cual postuló:</p>
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a) “Cuáles fueron los motivos por los que su postulación no fue considerada, antes de pasar por la evaluación de los antecedentes documentales;</p>
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b) Por qué se realizó una preselección de postulantes en circunstancias que ello no estaba registrado en el cronograma de las respectivas etapas del concurso de acuerdo a las bases del mismo;</p>
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c) Por qué los resultados del concurso no se dieron a conocer públicamente a través del diario mural y a través de comunicación personal, en su caso, en circunstancias que ello estaba establecido en las bases del concurso”.</p>
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2) Que, el 15 de abril de 2010 doña Ximena Sánchez Espinoza interpuso ante este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que éste le habría denegado la información solicitada, toda vez que no entregó respuesta a su solicitud de información dentro del plazo legal.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, por lo tanto, a fin de resolver la solicitud de amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si la misma cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que la motivó, esto es, la solicitud efectuada por doña Ximena Sánchez Espinoza al Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, constituyó una solicitud de acceso de información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, al respecto, es necesario tener presente, por una parte, lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia, que establece: “En virtud del principio de transparencia de la función pública, los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirven de complemento o sustento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, son públicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. Asimismo, es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, a menos que esté sujeta a las excepciones señaladas”; y, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 10, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, a saber: “El acceso a la información comprende el derecho a acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales”.</p>
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5) Que, de los preceptos citados se colige que en virtud del derecho de acceso a la información toda persona puede solicitar acceso a la información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, en la medida que dicha información se encuentre disponible en algún formato o soporte físico cualquiera que la contenga.</p>
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6) Que, en dicho contexto, este Consejo advierte que la solicitud formulada por la reclamante no se refirió a alguna de las materias comprendidas en el derecho de acceso a la información, toda vez que, a través de ella la reclamante no solicitó al órgano reclamado que le proporcionara información que obraba en su poder disponible en algún formato, sino que, por el contrario, solicitó a este último que le indicara los motivos subjetivos en consideración a los cuales se habrían o no adoptado ciertas decisiones en el marco de un concurso público.</p>
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7) Que, por lo tanto, el requerimiento de la reclamante no constituyó una solicitud de acceso amparada por la Ley de Transparencia. En consecuencia, no habiendo ejercido la reclamante su derecho de acceso a la información en los términos de la Ley de Transparencia, mal puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p>
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8) Que dicha conclusión no obsta a considerar que el requerimiento dirigido por la peticionaria al órgano reclamado constituyó el ejercicio del derecho de petición garantizado en la Carta Fundamental, de manera que dicha solicitud es materia propia de un procedimiento administrativo regulado por la Ley N° 19.880.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por improcedente, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por doña Ximena Sánchez Espinoza en contra del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, de 14 de abril de 2010, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a doña Ximena Sánchez Espinoza y al Sr. director del Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Roberto Guerrero Valenzuela y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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