Decisión ROL C895-14
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Reclamante: ANA MARÍA VIÑUELA  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE PREVENCIÓN DEL DELITO  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Subsecretaría de Prevención del Delito, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Además, la reclamante hizo presente que, atendida la causal de prórroga alegada por la reclamada, la prórroga del plazo para dar respuesta a la solicitud no resultaba procedente. Por otra parte, aduce que en la página de Gobierno Transparente de la reclamada, se observa que la jefatura designada para el cargo a que concursó, inició su vínculo contractual el 1° de febrero del año en curso. Se requirió información relacionada con la postulación al concurso público al cargo de Jefe de Departamento de Auditoría, grado 5, código de postulación: Jefe/a Depto. 002, que fue convocado por dicha entidad en noviembre de 2013. En particular, requirió: a) "Resultado obtenido por la suscrita en cada una de las etapas del concurso; b) Ranking con la puntuación obtenida en relación a los otros candidatos c) Actas del Comité de Selección; d) Resultado final del proceso (si se declaró desierto, o bien, se eligió a algún candidato)." El Consejo acoge el amparo. Respecto al literal a), se acoge el amparo toda vez que procede la entrega de antecedentes que corresponden al propio requirente, configurándose lo que la doctrina llama como habeas data impropio. Respecto al literal b), se acoge el amparo toda vez que los antecedentes señalados obran en poder del órgano reclamado. Respecto al literal c), se acoge el amparo debiendo entregar la información solicitada, debiendo reservar únicamente la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificación de los postulantes distintos al ganador del certamen y la reclamante.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/1/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C895-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Vi&ntilde;uela</p> <p> Ingreso Consejo: 09.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C895-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de marzo de 2014, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vi&ntilde;uela solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n de Delito informaci&oacute;n relacionada con su postulaci&oacute;n al concurso p&uacute;blico al cargo de Jefe de Departamento de Auditor&iacute;a, grado 5, c&oacute;digo de postulaci&oacute;n: Jefe/a Depto. 002, que fue convocado por dicha entidad en noviembre de 2013. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Resultado obtenido por la suscrita en cada una de las etapas del concurso;</p> <p> b) Ranking con la puntuaci&oacute;n obtenida en relaci&oacute;n a los otros candidatos</p> <p> c) Actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n;</p> <p> d) Resultado final del proceso (si se declar&oacute; desierto, o bien, se eligi&oacute; a alg&uacute;n candidato).&quot;</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 21 de abril de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito comunic&oacute; a la solicitante la pr&oacute;rroga del plazo para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, indicando que requer&iacute;a de m&aacute;s tiempo para recopilar la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> El 5 de mayo de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 673, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Deniega la informaci&oacute;n solicitada en virtud de la causal prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) El concurso p&uacute;blico de que se trata, no ha finalizado todas sus etapas, lo cual ocurre, seg&uacute;n lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 16 del Reglamento sobre Concursos del Estatuto Administrativo, cuando la autoridad facultada para hacer el nombramiento selecciona a una de las personas propuestas y notifica personalmente o por carta certificada al interesado. Sin embargo, en el concurso al que alude la solicitud, el acto administrativo de nombramiento no se ha dictado, y a la fecha de expedici&oacute;n de la presente respuesta, la informaci&oacute;n pedida est&aacute; sujeta a deliberaciones previas.</p> <p> 3) AMPARO: El 9 de mayo de 2014, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vi&ntilde;uela dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud. Adem&aacute;s, la reclamante hizo presente que, atendida la causal de pr&oacute;rroga alegada por la reclamada, la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud no resultaba procedente. Por otra parte, aduce que en la p&aacute;gina de Gobierno Transparente de la reclamada, se observa que la jefatura designada para el cargo a que concurs&oacute;, inici&oacute; su v&iacute;nculo contractual el 1&deg; de febrero del a&ntilde;o en curso.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n de Delito, mediante Oficio N&deg; 2.410 de 16 de mayo de 2014, quien present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes que dicen relaci&oacute;n con los concursos p&uacute;blicos se encuentran en etapa de revisi&oacute;n, por parte de la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, bajo memor&aacute;ndum N&deg; 150/2014, de fecha 14 de abril del presente a&ntilde;o, cuya copia acompa&ntilde;a.</p> <p> b) Adjunta copia de la resoluci&oacute;n N&deg; 11, que se encuentra actualmente en tr&aacute;mite, que indica que la funcionaria Mar&iacute;a Gabriela Rementer&iacute;a Palomino fue nombrada en el cargo de Jefa del Departamento de Auditoria, con fecha 31 de enero de 2014.</p> <p> c) Los motivos que tuvo la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito para prorrogar el plazo de entrega de respuesta a la reclamante, se refieren a que durante el proceso de recopilaci&oacute;n de los antecedentes para dar respuesta a la solicitud, esa instituci&oacute;n tom&oacute; la decisi&oacute;n de revisar la documentaci&oacute;n que dio origen al procedimiento concursal, enviando -mediante memor&aacute;ndum N&deg; 150/2014 los antecedentes a la Divisi&oacute;n Jur&iacute;dica. Dicha revisi&oacute;n ha resultado larga y exhaustiva, y por ello una vez llegado el plazo para evacuar la respuesta a la solicitante, decidi&oacute; prorrogar el plazo de entrega de respuesta, ampar&aacute;ndose bajo el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) De todo lo expuesto, puede concluirse que la informaci&oacute;n fue denegada a la requirente dado que su divulgaci&oacute;n puede potenciar el conocimiento no oficial de una resoluci&oacute;n, dando a entender una percepci&oacute;n que puede ser equivocada sobre una decisi&oacute;n que a&uacute;n no ha sido tomada, lo que podr&iacute;a generar expectativas infundadas y consecuencias graves en los procesos concursales.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica tiene su fuente en el expl&iacute;cito mandato del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, norma que se ve refrendada por lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, conforme a los cuales son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, as&iacute; como la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. Por lo tanto, encontr&aacute;ndose en poder de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito la informaci&oacute;n requerida, que ha sido adem&aacute;s elaborada con presupuesto p&uacute;blico y ha fundado una decisi&oacute;n de la Administraci&oacute;n relativa a un concurso convocado por el mencionado &oacute;rgano para proveer el cargo de jefe de su Departamento de Auditor&iacute;a, se presume p&uacute;blica salvo que concurra alguna de las excepciones que establece la Ley de Transparencia u otras leyes de qu&oacute;rum calificado, por los motivos que establece el citado precepto constitucional.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada alegando que concurrir&iacute;a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo N&deg; 21, N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando, en su respuesta, que a esa fecha el acto administrativo de nombramiento no se ha dictado, y, en sus descargos, agreg&oacute; que con ocasi&oacute;n de la respuesta a la solicitud tom&oacute; la decisi&oacute;n de revisar la documentaci&oacute;n que dio origen al procedimiento concursal.</p> <p> 3) Que conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente &quot;trat&aacute;ndose de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptados&quot;. La jurisprudencia de este Consejo ha establecido los presupuestos que deben concurrir para configurar la referida hip&oacute;tesis de reserva. En este sentido, de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, se desprende que, al invocar dicha causal de secreto, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado sean antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n en base a aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica, y por lo mismo, estimarse reservado (decisi&oacute;n de reposici&oacute;n RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano que invoca la esta causal.</p> <p> 4) Que, conforme con los antecedentes tenidos a la vista, se advierte que a la fecha en que la reclamante formul&oacute; su solicitud de acceso -21 de marzo de 2014-, as&iacute; como a la data en que la reclamada dio respuesta a la misma -5 de mayo de 2014-, &eacute;sta ya hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n en el concurso a cuyo respecto se refieren los antecedentes solicitados. En efecto, la resoluci&oacute;n N&deg; 11 de 31 de enero de 2014, de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, en su parte considerativa, consigna que &quot;se han analizado y evaluado los antecedentes de los postulantes, conforme se establece en las actas del Comit&eacute; de Selecci&oacute;n&quot;, y que a trav&eacute;s de acta N&deg; 19 del 29 de enero de 2014 el precitado comit&eacute; propone a la autoridad facultada para hacer el nombramiento la terna de postulantes id&oacute;neos para proveer el cargo de que se trata. Asimismo, el referido acto administrativo dispuso en su parte resolutiva el nombramiento a contar del 1&deg; de febrero de 2014 de do&ntilde;a Mar&iacute;a Gabriela Rementer&iacute;a Palomino, precisando que la mencionada funcionaria, por razones de buen servicio, asumir&iacute;a sus funciones en la fecha se&ntilde;alada, sin esperar la total tramitaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n. No obsta a lo anteriormente concluido, que la reclamada, con motivo de la solicitud de acceso en an&aacute;lisis, haya decidido realizar una evaluaci&oacute;n jur&iacute;dica de diversos concursos, entre los que se encuentra aqu&eacute;l en que incide la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto aquello que se debe ponderar a fin de verificar la procedencia de la causal invocada en la especie es la circunstancia de que el &oacute;rgano reclamado a la fecha de la respuesta al requerimiento de acceso ya hab&iacute;a ponderado la informaci&oacute;n solicitada y hab&iacute;a adoptado una decisi&oacute;n administrativa a su respecto. En consecuencia, y conforme con lo razonado precedentemente, no resulta posible establecer la concurrencia de la causal de secreto o reserva se&ntilde;alada.</p> <p> 5) Que, en cuanto al literal a) de la solicitud, por el cual la reclamante requiri&oacute; el &quot;resultado obtenido por la suscrita en cada una de las etapas del concurso&quot;, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A366-09, C266-12 y C1401-13 en orden a que respecto de los antecedentes del propio requirente, procede la entrega de la informaci&oacute;n relativa a los puntajes obtenidos en las evaluaciones que le fueron realizadas con indicaci&oacute;n del puntaje asignado a cada atributo del perfil, por configurarse lo que en doctrina se denomina &quot;habeas data impropio&quot;, en virtud del cual las personas pueden acceder a sus propios datos personales, por ser titular de &eacute;stos conforme a lo previsto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra &ntilde;) y 12 de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada. En consecuencia, se acoger&aacute; respecto del mencionado literal el presente amparo, y se ordenar&aacute; la entrega de lo all&iacute; solicitado al reclamante.</p> <p> 6) Que, en lo que respecta al literal b) de la solicitud, relativo al &quot;ranking con la puntuaci&oacute;n obtenida en relaci&oacute;n a los otros candidatos&quot;, este Consejo estima que por su tenor, lo solicitado es el lugar que la solicitante obtuvo respecto de los dem&aacute;s participantes del certamen. Sobre el particular, cabe tener presente que las bases del concurso previenen que el puntaje final de cada postulante corresponder&aacute; a la suma del puntaje obtenido en cada una de las etapas, y que &eacute;stos se calcular&aacute;n s&oacute;lo respecto de aquellos postulantes que hubieran obtenido los puntajes m&iacute;nimos que cada etapa requiere. En dicho contexto, y obrando en poder de la reclamada los puntajes finales obtenidos por los postulantes que han obtenido el m&iacute;nimo requerido en cada etapa, &eacute;sta se encuentra en condiciones de informar al solicitante respecto de lo solicitado, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, y se le ordenar&aacute; que entregue al peticionario la informaci&oacute;n relativa al lugar que ocup&oacute; respecto de los dem&aacute;s candidatos en el concurso.</p> <p> 7) Que, respecto del literal c), a trav&eacute;s del cual la requirente solicit&oacute; &quot;las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n&quot;, no constando que dicho requerimiento se refiera &uacute;nicamente al peticionario y dado los t&eacute;rminos empleados por &eacute;ste, procede analizar la informaci&oacute;n all&iacute; solicitada entendiendo que lo que se requiere son todas las actas del mencionado comit&eacute; que se levantaron durante el concurso en comento. De acuerdo con el numeral noveno de las bases del concurso a que se refiere la solicitud, el Comit&eacute; de Selecci&oacute;n desde su constituci&oacute;n hasta el cierre del concurso, deber&aacute; levantar acta de cada una de sus sesiones, en las cuales se dejar&aacute; constancia de sus acuerdos. Las actas deber&aacute;n contener la informaci&oacute;n necesaria para que cada participante del concurso pueda verificar el cumplimiento cabal de las bases y la pertinencia, en cuanto a su relaci&oacute;n con los requerimientos del cargo, de los antecedentes tomados en consideraci&oacute;n, as&iacute; como las pruebas aplicadas y sus pautas de respuesta.</p> <p> 8) Que, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n solicitada, cabe consignar el criterio contenido en las decisiones Roles C91-10, C190-10 y C368-10, respecto de los candidatos que no resultaron seleccionados para el cargo, en las que se concluy&oacute; que correspond&iacute;a denegar el acceso a los antecedentes de dichos candidatos &quot;por contener datos personales de sus titulares los que, de conformidad con los art&iacute;culos 4&deg; y 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, no pueden ser comunicados sin su autorizaci&oacute;n&quot;, agreg&aacute;ndose que &quot;la decisi&oacute;n de postular a un cargo no tiene por qu&eacute; exponerse a la comunidad en caso de no ser exitosa, por lo que ha de mantenerse la reserva de la identidad del postulante&quot;.</p> <p> 9) Que, asimismo, resulta pertinente tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C35-09, C336-09, C53-10, C891-11, C1073-12 y C266-12 respecto de los antecedentes de los postulantes seleccionados en un proceso concursal. En dichas decisiones se resolvi&oacute; que, en relaci&oacute;n al postulante seleccionado para desempe&ntilde;ar un cargo p&uacute;blico, procede la entrega de sus antecedentes curriculares, puntajes de sus evaluaciones y calificaciones, bajo el fundamento que la privacidad de dicho funcionario se ver&aacute; disminuida como consecuencia del ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, que ha de desempe&ntilde;arse en forma transparente. Ello, pues &quot;el ejercicio de dichas funciones interesa a toda la comunidad lo que supone un est&aacute;ndar de escrutinio p&uacute;blico en el que la privacidad debe ceder en pos del necesario control social que debe ejercerse, en primer lugar, respecto a los procesos de selecci&oacute;n y nombramiento de tales cargos y, luego, en el ejercicio de su funci&oacute;n, que tambi&eacute;n estar&aacute; sujeta al principio de transparencia de la gesti&oacute;n p&uacute;blica&quot; (decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C53-10).</p> <p> 10) Que, en aplicaci&oacute;n de los criterios rese&ntilde;ados en los considerandos precedentes, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; acceder a la entrega de las actas del comit&eacute; de selecci&oacute;n que le han sido solicitadas, debiendo reservar &uacute;nicamente la identidad o cualquier otro dato personal que permita la identificaci&oacute;n de los postulantes distintos al ganador del certamen y la reclamante. Ello, por cuanto el &oacute;rgano reclamado no comunic&oacute; a los postulantes no seleccionados la solicitud de acceso en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, imposibilit&aacute;ndoles que manifestaran su voluntad en orden a permitir o no el conocimiento de su voluntad de postular al certamen en an&aacute;lisis.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del precitado literal c) de la solicitud, y se ordenar&aacute; la entrega de la informaci&oacute;n mencionada en el considerando precedente. En el evento de que en dicha documentaci&oacute;n se encuentren ciertos datos personales de contexto relativos a personas naturales distintas de la solicitante -n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fonos fijos o celulares, y correo electr&oacute;nico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad en materia de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, consagrado en el art&iacute;culo 11 de la Ley de Transparencia, &eacute;stos deben ser tachados al momento de proporcionar la informaci&oacute;n, por estimarse que su revelaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia</p> <p> 12) Que, en lo que incumbe al literal d) del requerimiento -&quot;resultado final del proceso (si se declar&oacute; desierto, o bien, se eligi&oacute; a alg&uacute;n candidato)&quot;-, s&oacute;lo con ocasi&oacute;n de sus descargos la reclamada inform&oacute; que la funcionar&iacute;a Mar&iacute;a Gabriela Rementer&iacute;a Palomino fue nombrada en el cargo de Jefa del Departamento de Auditoria, con fecha 31 de enero de 2014. En consecuencia se acoger&aacute; en esta parte el presente amparo, sin perjuicio de tener por contestada dicha parte de la solicitud, aunque en forma extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la pr&oacute;rroga decretada por la reclamada, cuya procedencia ha sido controvertida por la solicitante, cabe tener presente que el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone, en su inciso segundo, que el plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles para responder las solicitudes de acceso &quot;podr&aacute; ser prorrogado excepcionalmente por otros diez d&iacute;as h&aacute;biles, cuando existan circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada, caso en que el &oacute;rgano requerido deber&aacute; comunicar al solicitante, antes del vencimiento del plazo, la pr&oacute;rroga y sus fundamentos&quot;. Al respecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n del amparo Rol C1081-11, que al ser la pr&oacute;rroga un mecanismo de car&aacute;cter excepcional, se requiere la concurrencia de dos requisitos: (1&deg;) que &eacute;sta sea comunicada al requirente antes del vencimiento del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia; y (2&deg;) que sea fundada, por existir circunstancias que hagan dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada. En el presente caso, y atendido que la causal de reserva invocada por la reclamada no se vincula con la hip&oacute;tesis contemplada en el precepto antes citado, result&oacute; improcedente que &eacute;sta haya decretado la pr&oacute;rroga del plazo para dar respuesta a la solicitud.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vi&ntilde;uela, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Prevenci&oacute;n del Delito, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en los literales a), b), c) de la solicitud, debiendo respecto de &eacute;ste &uacute;ltimo literal, proceder conforme a lo indicado en los considerandos 10 y 11 del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Vi&ntilde;uela, y al Sr. Subsecretario de Prevenci&oacute;n del Delito.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>