Decisión ROL C910-14
Reclamante: SERGIO REYES JIMENEZ  
Reclamado: UNIVERSIDAD DE ATACAMA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Universidad de Atacama, fundado en que denegó la información solicitada referente a la copia electrónica de la Resolución N° 2, del año 2007, de Rectoría de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanción de censura al ex rector que se señala. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se debe distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 de la ley 19.628es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/9/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C910-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Universidad de Atacama.</p> <p> Requirente: Sergio Reyes Jim&eacute;nez.</p> <p> Ingreso Consejo: 13.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 534 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C910-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.585, N&deg; 20.285, N&deg; 19.880 y N&deg; 16.395; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sergio Reyes Jim&eacute;nez, por correo electr&oacute;nico de fecha el 2 de abril de 2014, solicit&oacute; copia electr&oacute;nica de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, del a&ntilde;o 2007, de Rector&iacute;a de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanci&oacute;n de censura al ex rector Mario Meza Maldonado.</p> <p> 2) RESPUESTA: La Universidad de Atacama, en adelante e indistintamente la Universidad o la casa de estudios superiores, por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Secretario General de dicha casa de estudios superiores, respondi&oacute; a dicho requerimiento, denegando la informaci&oacute;n solicitada en atenci&oacute;n a que &quot;no es posible acceder a la informaci&oacute;n solicitada debido a que ella se refiere a datos sensibles que pueden afectar a terceras personas.&quot;. Fund&oacute; su negativa en el documento &quot;Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &Oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;, adoptadas por esta Corporaci&oacute;n en su sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 278, de 31 de agosto de 2011, en particular lo establecido en el numeral 6.3. sobre &quot;Tratamiento de datos personales relativos a delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 13 de mayo de 2014, don Sergio Reyes Jim&eacute;nez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la se&ntilde;alada instituci&oacute;n de educaci&oacute;n superior, fundado en que le habr&iacute;a denegado la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado por Oficio N&deg; 2469, de 19 de mayo de 2013, al Sr. Rector de la Universidad de Atacama; quien a trav&eacute;s del ORD. N&deg; 90/2014, de 10 de junio de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando que:</p> <p> a) En primer t&eacute;rmino, aleg&oacute; que el legislador permite el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, siempre y cuando de esto no deriven eventuales vulneraciones a los derechos individuales, en particular la vida privada de las personas.</p> <p> b) En segundo lugar, opuso la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad, en concreto, atendido a que la solicitud del requirente se refiere a una resoluci&oacute;n del a&ntilde;o 2007, &quot;la que se mantiene en bodega interna debido a su antig&uuml;edad, debiendo buscar en archivos hist&oacute;ricos de la Universidad dedicando un funcionario en forma exclusiva para tales fines, lo que provoca un claro perjuicio, por cuanto se distrae a la persona encomendada para tales fines en pos de lograr los documentos requeridos.&quot;.</p> <p> c) Finalmente, expres&oacute; que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no pueden comunicarlos una vez prescritas las acciones penales o administrativas, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, &quot;entendiendo el rol de garante que cabe a la administraci&oacute;n p&uacute;blica sobre informaci&oacute;n de particulares&quot;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, el reclamante ha solicitado &quot;copia electr&oacute;nica de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, del a&ntilde;o 2007, de Rector&iacute;a de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanci&oacute;n de censura al ex rector Mario Meza Maldonado&quot;, esto es, el acto administrativo universitario sancionatorio, que cierra el respectivo sumario administrativo y que da cuenta de la aplicaci&oacute;n de una medida disciplinaria a un ex rector. En la especie la entrega del documento antes individualizado ha sido denegada por la casa de estudios superiores, sobre la base de tres argumentaciones centrales: primero: se estar&iacute;a afectando el derecho fundamental a la vida privada de las personas, en lo que pareciera constituirse una alegaci&oacute;n de la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia; segundo, se estar&iacute;a afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad al destinar una persona en la b&uacute;squeda de un documento y, tercero, que la Universidad tendr&iacute;a una prohibici&oacute;n legal de entrega o comunicaci&oacute;n pues se estar&iacute;a realizando un tratamiento de datos personales.</p> <p> 2) Que, respecto de la primera de las oposiciones del &Oacute;rgano, esto es, la eventual afectaci&oacute;n del derecho fundamental a la vida privada de las personas, cabe se&ntilde;alar que se trata de una alegaci&oacute;n gen&eacute;rica, relativa a terceras personas, no referida a un individuo espec&iacute;fico y determinado, la que podr&iacute;a entenderse como una alegaci&oacute;n referida a la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, esta es aquella que se produce &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;, la que se complementa con lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, disposici&oacute;n que entiende por tales derechos &quot;aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. Sobre este particular, este Consejo ha se&ntilde;alado que para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la informaci&oacute;n solicitada diga relaci&oacute;n con los bienes jur&iacute;dicos sobre los que &eacute;stas versan, sino que adem&aacute;s debe concurrir un da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico para justificar la reserva (as&iacute;, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho da&ntilde;o o afectaci&oacute;n por quien los alega y debiendo corresponder dichos derechos a personas espec&iacute;ficas y determinadas, no pudiendo constituirse la causal en comento si no est&aacute; referida a un titular de alguno de los derechos fundamentales protegidos.</p> <p> 3) A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n pedida atendida su naturaleza de acto administrativo que dispone la aplicaci&oacute;n de una sanci&oacute;n administrativa, es un antecedente de car&aacute;cter p&uacute;blico de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica como en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia, no advirtiendo este Consejo de qu&eacute; modo su divulgaci&oacute;n pueda configurar una afectaci&oacute;n a la vida privada de un funcionario p&uacute;blico. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisi&oacute;n Rol C33-13, en la se indic&oacute; que &quot;en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, y atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, este Consejo deber&aacute; desestimar la alegaci&oacute;n hecha por la Universidad de Atacama, relativa a la afectaci&oacute;n al derecho a la vida privada de las personas.</p> <p> 4) Que, como segunda alegaci&oacute;n la Universidad se&ntilde;al&oacute; que la b&uacute;squeda de la informaci&oacute;n solicitada implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad, en concreto, atendido a que la solicitud del requirente se refiere a una resoluci&oacute;n del a&ntilde;o 2007, &quot;la que se mantiene en bodega interna debido a su antig&uuml;edad, debiendo buscar en archivos hist&oacute;ricos de la Universidad dedicando un funcionario en forma exclusiva para tales fines, lo que provoca un claro perjuicio, por cuanto se distrae a la persona encomendada para tales fines en pos de lograr los documentos requeridos.&quot;, lo que constituir&iacute;a la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n la cual los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado est&aacute;n autorizados para denegar la entrega de informaci&oacute;n cuando su publicidad &quot;afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido por tratarse de requerimientos (...) referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos (...) o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones&quot;. Esta &uacute;ltima norma ha sido desarrollada en el art&iacute;culo 7&deg; letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que &quot;un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de estos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un acto administrativo, el que, seg&uacute;n los propios dichos de la Universidad, se encuentra en el archivo hist&oacute;rico de la misma. En dicho contexto, y atendida la naturaleza de la informaci&oacute;n solicitada, no resultan justificadas las alegaciones de la reclamada respecto del claro perjuicio que la b&uacute;squeda de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, de 2007, por el contrario, dan cuenta de una desproporcionalidad en la alegaci&oacute;n del &Oacute;rgano reclamado, pues la referencia al archivo mencionado por la Universidad deriva necesariamente en la existencia de un &iacute;ndice o cat&aacute;logo que haga m&aacute;s eficiente y expedita la b&uacute;squeda del documento solicitado y, por otro lado, no se expone detallada y circunstanciadamente en que consistir&iacute;a el supuesto perjuicio que generar&iacute;a destinar a una persona para buscar un documento. En consecuencia, para dar satisfacci&oacute;n al requerimiento que motiv&oacute; este amparo s&oacute;lo debe buscarse la Resoluci&oacute;n N&deg; 2 en el archivo hist&oacute;rico, correspondiente al a&ntilde;o 2007 y luego fotocopiarse el mismo, de modo que atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, el n&uacute;mero de documentos requerido, uno, no tiene una envergadura tal que implique una distracci&oacute;n indebida para el funcionario del &oacute;rgano reclamado, por lo que se rechazar&aacute; la aplicaci&oacute;n de la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n se consignar&aacute; en lo resolutivo.</p> <p> 6) Que, finalmente la Universidad alega la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, pues se tratar&iacute;a de un caso en el que existir&iacute;a tratamiento de datos. Sobre el particular cabe recordar que de acuerdo con el art&iacute;culo 8&ordf; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en lo que interesa, &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg;, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, de esta forma, la resoluci&oacute;n cuya entrega se requiere es, en principio p&uacute;blica, por cuanto se trata de un acto administrativo pronunciado por un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hip&oacute;tesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p> <p> 8) Que, siendo el r&eacute;gimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administraci&oacute;n, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, y en consideraci&oacute;n a que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica es una garant&iacute;a constitucional impl&iacute;citamente reconocida en el N&deg;12 del art&iacute;culo 19 de la Carta Fundamental, el art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628, habr&aacute; de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretaci&oacute;n la conclusi&oacute;n de excluir del conocimiento p&uacute;blico los actos administrativos que ha impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el expediente de entender que la revelaci&oacute;n de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 9) Conforme a ello, la voz &quot;tratamiento&quot; contenida en la se&ntilde;alada disposici&oacute;n de la ley N&deg; 19.628, no alcanzar&iacute;a a las resoluciones que se analizan -por las que se impuso una sanci&oacute;n determinada-, por cuanto tal expresi&oacute;n no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino m&aacute;s bien al volcamiento de los datos all&iacute; contenidos en registros o bancos de datos, seg&uacute;n expresamente lo se&ntilde;ala el art&iacute;culo 1&deg; del cuerpo legal citado. Adem&aacute;s, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, raz&oacute;n por la que en la situaci&oacute;n de la especie, proceder&aacute; su comunicaci&oacute;n o entrega en cuanto no se advierte que su divulgaci&oacute;n importe afectar alguno de los bienes jur&iacute;dicos resguardados por las causales de reserva legal.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que con el objeto de resolver este amparo, debe efectuarse una interpretaci&oacute;n del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 19.628 que resulte arm&oacute;nica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretaci&oacute;n exige ajustar su alcance al de una prohibici&oacute;n para los organismos p&uacute;blicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibici&oacute;n de conocer la sanci&oacute;n contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretaci&oacute;n coincide con la pr&aacute;ctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adopt&oacute; en su oportunidad. As&iacute; pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanci&oacute;n que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el art&iacute;culo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.</p> <p> 11) Que en raz&oacute;n de todo lo anterior, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada que entregue al solicitante copia electr&oacute;nica de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, del a&ntilde;o 2007, de Rector&iacute;a de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanci&oacute;n de censura al ex rector Mario Meza Maldonado. Adem&aacute;s, el &oacute;rgano reclamado deber&aacute; tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la Resoluci&oacute;n mencionada, por ejemplo, el n&uacute;mero de c&eacute;dula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f) y 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Reyes Jim&eacute;nez, en contra de la Universidad de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Se&ntilde;or Rector de la Universidad de Atacama, lo siguiente:</p> <p> a) Entregar al reclamante copia electr&oacute;nica de la Resoluci&oacute;n N&deg; 2, del a&ntilde;o 2007, de Rector&iacute;a de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanci&oacute;n de censura al ex rector Mario Meza Maldonado, debiendo tarjar los datos personales y de contexto contenidos en las mismas, conforme con lo se&ntilde;alado en el considerando 11) del presente acuerdo.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sergio Reyes Jim&eacute;nez y al Se&ntilde;or Rector de la Universidad de Atacama</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p> <p> VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>