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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C910-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad de Atacama.</p>
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Requirente: Sergio Reyes Jiménez.</p>
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Ingreso Consejo: 13.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 534 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C910-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.585, N° 20.285, N° 19.880 y N° 16.395; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Sergio Reyes Jiménez, por correo electrónico de fecha el 2 de abril de 2014, solicitó copia electrónica de la Resolución N° 2, del año 2007, de Rectoría de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanción de censura al ex rector Mario Meza Maldonado.</p>
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2) RESPUESTA: La Universidad de Atacama, en adelante e indistintamente la Universidad o la casa de estudios superiores, por correo electrónico de fecha 21 de abril de 2014, emanado del Secretario General de dicha casa de estudios superiores, respondió a dicho requerimiento, denegando la información solicitada en atención a que "no es posible acceder a la información solicitada debido a que ella se refiere a datos sensibles que pueden afectar a terceras personas.". Fundó su negativa en el documento "Recomendaciones del Consejo para la Transparencia sobre Protección de Datos Personales por parte de los Órganos de la Administración del Estado", adoptadas por esta Corporación en su sesión ordinaria N° 278, de 31 de agosto de 2011, en particular lo establecido en el numeral 6.3. sobre "Tratamiento de datos personales relativos a delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias".</p>
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3) AMPARO: El 13 de mayo de 2014, don Sergio Reyes Jiménez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la señalada institución de educación superior, fundado en que le habría denegado la información solicitada.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado por Oficio N° 2469, de 19 de mayo de 2013, al Sr. Rector de la Universidad de Atacama; quien a través del ORD. N° 90/2014, de 10 de junio de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando que:</p>
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a) En primer término, alegó que el legislador permite el acceso a la información pública, siempre y cuando de esto no deriven eventuales vulneraciones a los derechos individuales, en particular la vida privada de las personas.</p>
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b) En segundo lugar, opuso la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia, pues la búsqueda de la información solicitada implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad, en concreto, atendido a que la solicitud del requirente se refiere a una resolución del año 2007, "la que se mantiene en bodega interna debido a su antigüedad, debiendo buscar en archivos históricos de la Universidad dedicando un funcionario en forma exclusiva para tales fines, lo que provoca un claro perjuicio, por cuanto se distrae a la persona encomendada para tales fines en pos de lograr los documentos requeridos.".</p>
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c) Finalmente, expresó que los órganos de la Administración del Estado que sometan a tratamiento datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, no pueden comunicarlos una vez prescritas las acciones penales o administrativas, o cumplida o prescrita la sanción o la pena, "entendiendo el rol de garante que cabe a la administración pública sobre información de particulares".</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, el reclamante ha solicitado "copia electrónica de la Resolución N° 2, del año 2007, de Rectoría de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanción de censura al ex rector Mario Meza Maldonado", esto es, el acto administrativo universitario sancionatorio, que cierra el respectivo sumario administrativo y que da cuenta de la aplicación de una medida disciplinaria a un ex rector. En la especie la entrega del documento antes individualizado ha sido denegada por la casa de estudios superiores, sobre la base de tres argumentaciones centrales: primero: se estaría afectando el derecho fundamental a la vida privada de las personas, en lo que pareciera constituirse una alegación de la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia; segundo, se estaría afectando el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad al destinar una persona en la búsqueda de un documento y, tercero, que la Universidad tendría una prohibición legal de entrega o comunicación pues se estaría realizando un tratamiento de datos personales.</p>
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2) Que, respecto de la primera de las oposiciones del Órgano, esto es, la eventual afectación del derecho fundamental a la vida privada de las personas, cabe señalar que se trata de una alegación genérica, relativa a terceras personas, no referida a un individuo específico y determinado, la que podría entenderse como una alegación referida a la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, esta es aquella que se produce "Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico", la que se complementa con lo dispuesto en el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia, disposición que entiende por tales derechos "aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". Sobre este particular, este Consejo ha señalado que para verificar la procedencia de dicha causal en un caso concreto, no basta que la información solicitada diga relación con los bienes jurídicos sobre los que éstas versan, sino que además debe concurrir un daño presente, probable y específico para justificar la reserva (así, por ejemplo, decisiones Roles A96-09, A165-09, A193-09, C840-10, C850-10, C492-11 y C929-11, entre otras), debiendo acreditarse dicho daño o afectación por quien los alega y debiendo corresponder dichos derechos a personas específicas y determinadas, no pudiendo constituirse la causal en comento si no está referida a un titular de alguno de los derechos fundamentales protegidos.</p>
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3) A mayor abundamiento, la información pedida atendida su naturaleza de acto administrativo que dispone la aplicación de una sanción administrativa, es un antecedente de carácter público de conformidad a lo dispuesto en el artículo 8° de la Constitución Política como en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, no advirtiendo este Consejo de qué modo su divulgación pueda configurar una afectación a la vida privada de un funcionario público. En tal sentido, cabe tener presente lo resuelto por este Consejo en la decisión Rol C33-13, en la se indicó que "en las decisiones recaídas en los amparos Roles A47-09, A58-09, A95-09, A327-09, y atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa es más reducida que la del resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En consecuencia, este Consejo deberá desestimar la alegación hecha por la Universidad de Atacama, relativa a la afectación al derecho a la vida privada de las personas.</p>
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4) Que, como segunda alegación la Universidad señaló que la búsqueda de la información solicitada implicaría distraer indebidamente a los funcionarios de la Universidad, en concreto, atendido a que la solicitud del requirente se refiere a una resolución del año 2007, "la que se mantiene en bodega interna debido a su antigüedad, debiendo buscar en archivos históricos de la Universidad dedicando un funcionario en forma exclusiva para tales fines, lo que provoca un claro perjuicio, por cuanto se distrae a la persona encomendada para tales fines en pos de lograr los documentos requeridos.", lo que constituiría la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, según la cual los órganos de la Administración del Estado están autorizados para denegar la entrega de información cuando su publicidad "afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido por tratarse de requerimientos (...) referidos a un elevado número de actos administrativos (...) o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento habitual de sus funciones". Esta última norma ha sido desarrollada en el artículo 7° letra c) del Reglamento de la citada ley, al establecer que "un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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5) Que, establecido lo anterior, cabe tener presente que la información solicitada se refiere a un acto administrativo, el que, según los propios dichos de la Universidad, se encuentra en el archivo histórico de la misma. En dicho contexto, y atendida la naturaleza de la información solicitada, no resultan justificadas las alegaciones de la reclamada respecto del claro perjuicio que la búsqueda de la Resolución N° 2, de 2007, por el contrario, dan cuenta de una desproporcionalidad en la alegación del Órgano reclamado, pues la referencia al archivo mencionado por la Universidad deriva necesariamente en la existencia de un índice o catálogo que haga más eficiente y expedita la búsqueda del documento solicitado y, por otro lado, no se expone detallada y circunstanciadamente en que consistiría el supuesto perjuicio que generaría destinar a una persona para buscar un documento. En consecuencia, para dar satisfacción al requerimiento que motivó este amparo sólo debe buscarse la Resolución N° 2 en el archivo histórico, correspondiente al año 2007 y luego fotocopiarse el mismo, de modo que atendido lo expuesto, a juicio de este Consejo, el número de documentos requerido, uno, no tiene una envergadura tal que implique una distracción indebida para el funcionario del órgano reclamado, por lo que se rechazará la aplicación de la causal del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, según se consignará en lo resolutivo.</p>
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6) Que, finalmente la Universidad alega la aplicación del artículo 21 de la ley N° 19.628, pues se trataría de un caso en el que existiría tratamiento de datos. Sobre el particular cabe recordar que de acuerdo con el artículo 8ª de la Constitución Política, en lo que interesa, "son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional". Por su parte, según lo dispuesto en los artículos 5°, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera información pública toda aquella que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creación, origen, clasificación o procesamiento, además de aquella contenida en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, salvo que dicha información se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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7) Que, de esta forma, la resolución cuya entrega se requiere es, en principio pública, por cuanto se trata de un acto administrativo pronunciado por un órgano de la Administración del Estado en el ejercicio de sus potestades, de manera que su publicidad no debiese quedar restringida salvo en las hipótesis de reserva o secreto contempladas por el legislador.</p>
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8) Que, siendo el régimen general el de la publicidad de los actos que emanan de la Administración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 8° de la Constitución Política, y en consideración a que el derecho de acceso a la información pública es una garantía constitucional implícitamente reconocida en el N°12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, el artículo 21 de la ley N° 19.628, habrá de interpretarse restrictivamente. Por lo pronto, no parece ajustarse a la necesidad de esa interpretación la conclusión de excluir del conocimiento público los actos administrativos que ha impuesto sanciones, una vez cumplidas o prescritas estas, mediante el expediente de entender que la revelación de tales actos comprende el tratamiento de datos a que alude el referido artículo 21 de la ley N° 19.628.</p>
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9) Conforme a ello, la voz "tratamiento" contenida en la señalada disposición de la ley N° 19.628, no alcanzaría a las resoluciones que se analizan -por las que se impuso una sanción determinada-, por cuanto tal expresión no puede alcanzar a los actos administrativos que dan lugar u originan una medida disciplinaria o sancionatoria, sino más bien al volcamiento de los datos allí contenidos en registros o bancos de datos, según expresamente lo señala el artículo 1° del cuerpo legal citado. Además, ni el constituyente, ni el legislador han excluido expresamente a dichos actos sancionatorios de la publicidad que rige a todos los actos administrativos, razón por la que en la situación de la especie, procederá su comunicación o entrega en cuanto no se advierte que su divulgación importe afectar alguno de los bienes jurídicos resguardados por las causales de reserva legal.</p>
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10) Que, en consecuencia, atendido lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo estima que con el objeto de resolver este amparo, debe efectuarse una interpretación del artículo 21 de la ley N° 19.628 que resulte armónica con los principios y normas que gobiernan la publicidad de los actos administrativos. Dicha interpretación exige ajustar su alcance al de una prohibición para los organismos públicos que hacen tratamiento de datos para revelar aquellos de orden caduco -sanciones prescritas o cumplidas- en las publicaciones o registros confeccionados a partir de determinados datos, pero no puede extenderse a la prohibición de conocer la sanción contenida en el acto administrativo que originalmente impuso la medida disciplinaria. Esta interpretación coincide con la práctica de, por ejemplo, excluir del certificado de antecedentes de una persona determinadas sanciones ya cumplidas, sin que ello conlleve el secreto de la sentencia judicial que la adoptó en su oportunidad. Así pues, es posible y necesario distinguir entre el tratamiento posterior de un dato que la ley considera caduco, de la publicidad que rige a los actos administrativos que originalmente impusieron la sanción que por el paso del tiempo, o su cumplimiento efectivo, devienen en dato caduco. En definitiva, el artículo 21 es un llamado a abstenerse de difundir un dato caduco, pero no un mandato de reserva absoluto sobre un acto administrativo.</p>
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11) Que en razón de todo lo anterior, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante copia electrónica de la Resolución N° 2, del año 2007, de Rectoría de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanción de censura al ex rector Mario Meza Maldonado. Además, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la Resolución mencionada, por ejemplo, el número de cédula de identidad, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f) y 4° de la Ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33 letra m) de la citada Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Sergio Reyes Jiménez, en contra de la Universidad de Atacama, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Señor Rector de la Universidad de Atacama, lo siguiente:</p>
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a) Entregar al reclamante copia electrónica de la Resolución N° 2, del año 2007, de Rectoría de la Universidad de Atacama, por la cual se aplica sanción de censura al ex rector Mario Meza Maldonado, debiendo tarjar los datos personales y de contexto contenidos en las mismas, conforme con lo señalado en el considerando 11) del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Sergio Reyes Jiménez y al Señor Rector de la Universidad de Atacama</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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