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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C914-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Alhué.</p>
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Requirente: Adriana de las Mercedes Villar Ibarra.</p>
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Ingreso Consejo: 12.05.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 523 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C914-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, con fecha 3 de abril de 2014, doña Adriana de las Mercedes Villar Ibarra realizó una presentación a la Municipalidad de Alhué, a través de la cual solicitó lo siguiente:</p>
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a) Informe de daños a muralla de deslindes, causado por terremoto de 27 de febrero de 2010, Inspección que fue ordenada en su oportunidad por el Sr. J. Sepúlveda, en ese entonces Alcalde de la comuna. Dicha muralla divide las propiedades de la Sra. Adriana Villar Ibarra y el Sr. Sebastián Enrique López Poblete, ubicada en pasaje el Sauce s/n Villa Alhué;</p>
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b) Informe con las anomalías encontradas a las construcciones del Sr. Sebastián López, según visita realizada por el Director de Obras Municipal (DOM) y que consta en el Memorándum N° 33, de 23 de enero de 2014, dirigido al Asesor Jurídico de la Municipalidad;</p>
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c) Certificado de informaciones previas, de acuerdo a lo sugerido por la SEREMI de V. y U. de la Región Metropolitana, ya que la información entregada por la DOM no es de utilidad. Se requiere saber las coordenadas geográficas exactas de ubicación de su propiedad; y,</p>
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d) Aclaración por parte de la DOM en cuanto a la diferencia en deslinde del Sr. Sebastián López, a quién de acuerdo a sus planos no le corresponde estar pegado a su deslinde al final de la propiedad, sino a 1.80 metros más abajo.</p>
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2) Que, mediante Memorándum N° 165, de 29 de abril de 2014, la Municipalidad de Alhué respondió a la presentación de la Sra. Villar lo siguiente:</p>
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a) En cuanto al literal a), la orden emitida por el Sr. Alcalde de la época (año 2010), con relación a la situación del muro de deslinde entre las propiedades de Adriana Villar Ibarra y Sebastian Enrique López Poblete, fue sólo para una inspección visual, por lo que fue informada verbalmente esta situación, previa visita manifestando el suscrito que el muro presentaba fisuras atribuibles al terremoto del 27 de febrero del mismo año;</p>
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b) En relación a las anomalías encontradas en la construcción del Sr. Sebastian Enrique López Poblete y que fueron informadas por el suscrito al Asesor Juridico de esta Municipalidad, estas corresponden a que las edificaciones no cuentan con el respectivo Permiso de Edificación ni Recepción Municipal. Al respecto, acompaña copia del Memorándum N° 33, de 23 de enero de 2014, que da cuenta de dicha situación;</p>
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c) Se adjunta el Certificado de Informes Previos solicitado. Señala que la informacion que se requirió a la Dirección de Obras Municipales fue, claramente: "EI numero de la Resolución Aprobatoria del Plan Regulador que determina el Área Urbana de Villa Alhué", entregado en su oportunidad. Por otra parte, la Dirección de Obras Municipales no posee la tecnología para entregar las coordenadas exactas de la propiedad de la Sra. Adriana Villar, no obstante los planos muestran claramente que ésta se encuentra en Zona Urbana; y,</p>
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d) La Ley General de Urbanismo y Construcciones permite el adosamiento hasta un 40% del deslinde común, con la construcción de un muro cortafuego 50 cm. sobre la cubierta de la construcción y no sobrepasar 3.5 mts. de altura.</p>
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3) Que, con fecha 12 de mayo de 2014, doña Adriana de las Mercedes Villar Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Municipalidad Alhué, fundado en lo siguiente:</p>
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a) En relación al literal a), de acuerdo a lo conversado con el actual Alcalde, correspondía la confección de un Informe por la gravedad de los daños producidos por el terremoto en la muralla de deslindes;</p>
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b) No se consideró un Informe de anomalías, lo que se considera grave, ya que éstas causan daño a su propiedad, como es el funcionamiento irregular de una amasandería y hospedaje de trabajadores temporeros en construcciones que no se ajustan a las normas legales de construcción;</p>
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c) En relación al literal c) la informacion es muy vaga e incompleta, ya que su Certificado de Anotaciones Previas no se ajusta al formato existente para dicho efecto, la información, debería ser mucho más amplia, que incluya en especial lo que le interesa, el cambio de uso de suelo, lo que a su parecer no se ha hecho en Alhué, ya que la Comuna no cuenta con Plano Regulador, la propiedad siempre ha figurado como zona nivel 4, de uso agrícola, por tanto, nunca se ha notificado el cambio de uso de suelo; y,</p>
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d) No fue contestado el literal d) de la solicitud, en cuanto a la aclaración de deslinde del Sr. Sebastian López Poblete.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si éste cumplió con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motivó constituye una solicitud de acceso a la información amparada por la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, según se desprende de los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y artículos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información interpuestas en contra de los órganos de la Administración de Estado que señalan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o más solicitudes de acceso a la información en los términos exigidos por los artículos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p>
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5) Que, en consideración a la presentación realizada por la reclamante ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4° precedente, se advierte dicho requerimiento no dice relación con el amparo al derecho de acceso a la información, toda vez que los hechos en que se funda no constituyen una infracción a la Ley de Transparencia. En la especie, la Sra. Villar alega porque no se elaboraron los informes solicitados en los literales a) y b), y en cuanto a la letra c), reclama porque, a su juicio, el documento no contiene toda la información que corresponde.</p>
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6) Que, es preciso señalar que el artículo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegación de acceso a la información dispone: "Vencido el plazo previsto en el articulo 14 para la entrega de la documentación requerida, o denegada la petición, el requirente tendrá derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Titulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la información". Por su parte, el inciso 2º agrega: "La reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran".</p>
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7) Que, en efecto, a través de los literales a) a c) de la solicitud individualizada en el numeral 1° de la parte expositiva, si bien requirió información al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, posteriormente las peticiones que efectúa en su amparo ante este Consejo, no están asociadas a una infracción de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega que el órgano reclamado no respondió su solicitud dentro de plazo legal o, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias señaladas en el considerando 2° precedente. Al respecto, cabe señalar que el órgano reclamado respondió dichos literales, de modo que su amparo dice relación con el cuestionamiento al órgano recurrido, en primer lugar, por no haber emitido los informes relativos al daño de murallas y anomalías de la propiedad referida y, en segundo lugar, por la forma como fue elaborado el certificado de informaciones previas solicitado, reclamos que escapan por completo del ámbito de competencia de este Consejo.</p>
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8) Que, asimismo, cabe señalar que, a través del literal d) de la presentación detallada en el numeral 1° de la parte expositiva, no se requirió información alguna al órgano reclamado en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus artículos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a "solicitar y recibir información" en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino más bien, la aclaración requerida corresponde al ejercicio del Derecho de Petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República, lo que no dice relación con el derecho de acceso a la información pública, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p>
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9) Que, por lo anterior, es preciso señalar que el artículo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la información dispone: "El acceso a la información comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, así como a toda información elaborada con presupuesto público, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales".</p>
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10) Que, en consecuencia, no habiéndose deducido el amparo por denegación de acceso a la información en los términos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de lo solicitado en los literales a) a c) no se ha denunciado infracción alguna a dicha ley, y a su vez, la solicitud del literal d) no cumplió con los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo del derecho de acceso a la información.</p>
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11) Que, lo señalado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la información pública a la Municipalidad de Alhué, o a cualquier otro órgano de la Administración del Estado, en los términos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus artículos 5° y 10, y realizando dicha solicitud a través de los canales y vías de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucción General N° 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del órgano, según lo preceptuado en el artículo 3°, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Declarar inadmisible la reclamación interpuesta por doña Adriana de las Mercedes Villar Ibarra en contra de la Municipalidad de Alhué, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Adriana de las Mercedes Villar Ibarra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhué, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere, remitiendo a esta autoridad los documentos fundantes de la presente reclamación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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