Decisión ROL C914-14
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Reclamante: ADRIANA DE LAS MERCEDES VILLAR IBARRA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ALHUÉ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Alhué, fundado en que se dio respuesta incompleta respecto a los literales a) y d) de una solicitud de información: a) Informe de daños a muralla de deslindes, causado por terremoto de 27 de febrero de 2010, Inspección que fue ordenada por el Alcalde de la comuna en esa época. Dicha muralla divide las propiedades de las personas que se indican, ubicada en pasaje el Sauce s/n Villa Alhué; d) Aclaración por parte de la DOM en cuanto a la diferencia en deslinde de la persona que se individualiza, a quién de acuerdo a sus planos no le corresponde estar pegado a su deslinde al final de la propiedad, sino a 1.80 metros más abajo. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que si bien la solicitud de información esta en conformidad a los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, el fundamento del amparo no está asociado toda vez que no alega que el órgano reclamado no respondió su solicitud dentro de plazo legal o, que se hubiere denegado dicha petición de manera infundada, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 5/30/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial; Vivienda  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C914-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Alhu&eacute;.</p> <p> Requirente: Adriana de las Mercedes Villar Ibarra.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.05.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 523 de su Consejo Directivo, celebrada el 16 de mayo de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C914-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 3 de abril de 2014, do&ntilde;a Adriana de las Mercedes Villar Ibarra realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Municipalidad de Alhu&eacute;, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Informe de da&ntilde;os a muralla de deslindes, causado por terremoto de 27 de febrero de 2010, Inspecci&oacute;n que fue ordenada en su oportunidad por el Sr. J. Sep&uacute;lveda, en ese entonces Alcalde de la comuna. Dicha muralla divide las propiedades de la Sra. Adriana Villar Ibarra y el Sr. Sebasti&aacute;n Enrique L&oacute;pez Poblete, ubicada en pasaje el Sauce s/n Villa Alhu&eacute;;</p> <p> b) Informe con las anomal&iacute;as encontradas a las construcciones del Sr. Sebasti&aacute;n L&oacute;pez, seg&uacute;n visita realizada por el Director de Obras Municipal (DOM) y que consta en el Memor&aacute;ndum N&deg; 33, de 23 de enero de 2014, dirigido al Asesor Jur&iacute;dico de la Municipalidad;</p> <p> c) Certificado de informaciones previas, de acuerdo a lo sugerido por la SEREMI de V. y U. de la Regi&oacute;n Metropolitana, ya que la informaci&oacute;n entregada por la DOM no es de utilidad. Se requiere saber las coordenadas geogr&aacute;ficas exactas de ubicaci&oacute;n de su propiedad; y,</p> <p> d) Aclaraci&oacute;n por parte de la DOM en cuanto a la diferencia en deslinde del Sr. Sebasti&aacute;n L&oacute;pez, a qui&eacute;n de acuerdo a sus planos no le corresponde estar pegado a su deslinde al final de la propiedad, sino a 1.80 metros m&aacute;s abajo.</p> <p> 2) Que, mediante Memor&aacute;ndum N&deg; 165, de 29 de abril de 2014, la Municipalidad de Alhu&eacute; respondi&oacute; a la presentaci&oacute;n de la Sra. Villar lo siguiente:</p> <p> a) En cuanto al literal a), la orden emitida por el Sr. Alcalde de la &eacute;poca (a&ntilde;o 2010), con relaci&oacute;n a la situaci&oacute;n del muro de deslinde entre las propiedades de Adriana Villar Ibarra y Sebastian Enrique L&oacute;pez Poblete, fue s&oacute;lo para una inspecci&oacute;n visual, por lo que fue informada verbalmente esta situaci&oacute;n, previa visita manifestando el suscrito que el muro presentaba fisuras atribuibles al terremoto del 27 de febrero del mismo a&ntilde;o;</p> <p> b) En relaci&oacute;n a las anomal&iacute;as encontradas en la construcci&oacute;n del Sr. Sebastian Enrique L&oacute;pez Poblete y que fueron informadas por el suscrito al Asesor Juridico de esta Municipalidad, estas corresponden a que las edificaciones no cuentan con el respectivo Permiso de Edificaci&oacute;n ni Recepci&oacute;n Municipal. Al respecto, acompa&ntilde;a copia del Memor&aacute;ndum N&deg; 33, de 23 de enero de 2014, que da cuenta de dicha situaci&oacute;n;</p> <p> c) Se adjunta el Certificado de Informes Previos solicitado. Se&ntilde;ala que la informacion que se requiri&oacute; a la Direcci&oacute;n de Obras Municipales fue, claramente: &quot;EI numero de la Resoluci&oacute;n Aprobatoria del Plan Regulador que determina el &Aacute;rea Urbana de Villa Alhu&eacute;&quot;, entregado en su oportunidad. Por otra parte, la Direcci&oacute;n de Obras Municipales no posee la tecnolog&iacute;a para entregar las coordenadas exactas de la propiedad de la Sra. Adriana Villar, no obstante los planos muestran claramente que &eacute;sta se encuentra en Zona Urbana; y,</p> <p> d) La Ley General de Urbanismo y Construcciones permite el adosamiento hasta un 40% del deslinde com&uacute;n, con la construcci&oacute;n de un muro cortafuego 50 cm. sobre la cubierta de la construcci&oacute;n y no sobrepasar 3.5 mts. de altura.</p> <p> 3) Que, con fecha 12 de mayo de 2014, do&ntilde;a Adriana de las Mercedes Villar Ibarra dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Municipalidad Alhu&eacute;, fundado en lo siguiente:</p> <p> a) En relaci&oacute;n al literal a), de acuerdo a lo conversado con el actual Alcalde, correspond&iacute;a la confecci&oacute;n de un Informe por la gravedad de los da&ntilde;os producidos por el terremoto en la muralla de deslindes;</p> <p> b) No se consider&oacute; un Informe de anomal&iacute;as, lo que se considera grave, ya que &eacute;stas causan da&ntilde;o a su propiedad, como es el funcionamiento irregular de una amasander&iacute;a y hospedaje de trabajadores temporeros en construcciones que no se ajustan a las normas legales de construcci&oacute;n;</p> <p> c) En relaci&oacute;n al literal c) la informacion es muy vaga e incompleta, ya que su Certificado de Anotaciones Previas no se ajusta al formato existente para dicho efecto, la informaci&oacute;n, deber&iacute;a ser mucho m&aacute;s amplia, que incluya en especial lo que le interesa, el cambio de uso de suelo, lo que a su parecer no se ha hecho en Alhu&eacute;, ya que la Comuna no cuenta con Plano Regulador, la propiedad siempre ha figurado como zona nivel 4, de uso agr&iacute;cola, por tanto, nunca se ha notificado el cambio de uso de suelo; y,</p> <p> d) No fue contestado el literal d) de la solicitud, en cuanto a la aclaraci&oacute;n de deslinde del Sr. Sebastian L&oacute;pez Poblete.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, en consecuencia, a fin de resolver la admisibilidad del amparo de la especie, primeramente es necesario determinar si &eacute;ste cumpli&oacute; con los requisitos legales, en particular, si el requerimiento que lo motiv&oacute; constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de la solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 5) Que, en consideraci&oacute;n a la presentaci&oacute;n realizada por la reclamante ante este Consejo, al tenor de las exigencias previstas en las normas mencionadas en el considerando 4&deg; precedente, se advierte dicho requerimiento no dice relaci&oacute;n con el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n, toda vez que los hechos en que se funda no constituyen una infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia. En la especie, la Sra. Villar alega porque no se elaboraron los informes solicitados en los literales a) y b), y en cuanto a la letra c), reclama porque, a su juicio, el documento no contiene toda la informaci&oacute;n que corresponde.</p> <p> 6) Que, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia al referirse al objeto al que se extiende el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;Vencido el plazo previsto en el articulo 14 para la entrega de la documentaci&oacute;n requerida, o denegada la petici&oacute;n, el requirente tendr&aacute; derecho a recurrir ante el Consejo establecido en el Titulo V, solicitando amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n&quot;. Por su parte, el inciso 2&ordm; agrega: &quot;La reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&quot;.</p> <p> 7) Que, en efecto, a trav&eacute;s de los literales a) a c) de la solicitud individualizada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, si bien requiri&oacute; informaci&oacute;n al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, posteriormente las peticiones que efect&uacute;a en su amparo ante este Consejo, no est&aacute;n asociadas a una infracci&oacute;n de la Ley de Transparencia, toda vez que no alega que el &oacute;rgano reclamado no respondi&oacute; su solicitud dentro de plazo legal o, que se hubiere denegado dicha petici&oacute;n de manera infundada, conforme lo requieren las disposiciones legales y reglamentarias se&ntilde;aladas en el considerando 2&deg; precedente. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que el &oacute;rgano reclamado respondi&oacute; dichos literales, de modo que su amparo dice relaci&oacute;n con el cuestionamiento al &oacute;rgano recurrido, en primer lugar, por no haber emitido los informes relativos al da&ntilde;o de murallas y anomal&iacute;as de la propiedad referida y, en segundo lugar, por la forma como fue elaborado el certificado de informaciones previas solicitado, reclamos que escapan por completo del &aacute;mbito de competencia de este Consejo.</p> <p> 8) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que, a trav&eacute;s del literal d) de la presentaci&oacute;n detallada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva, no se requiri&oacute; informaci&oacute;n alguna al &oacute;rgano reclamado en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, en particular en sus art&iacute;culos 5 y 10, que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona a &quot;solicitar y recibir informaci&oacute;n&quot; en la forma y condiciones establecidas en dicho cuerpo legal, sino m&aacute;s bien, la aclaraci&oacute;n requerida corresponde al ejercicio del Derecho de Petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, lo que no dice relaci&oacute;n con el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, por lo que no cabe referirse respecto a ello en esta sede.</p> <p> 9) Que, por lo anterior, es preciso se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia al referirse a las materias a las que se extiende el derecho de acceso a la informaci&oacute;n dispone: &quot;El acceso a la informaci&oacute;n comprende el derecho de acceder a las informaciones contenidas en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, cualquiera sea el formato o soporte en que se contenga, salvo las excepciones legales&quot;.</p> <p> 10) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose deducido el amparo por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia, toda vez que respecto de lo solicitado en los literales a) a c) no se ha denunciado infracci&oacute;n alguna a dicha ley, y a su vez, la solicitud del literal d) no cumpli&oacute; con los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que la recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de Alhu&eacute;, o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, y realizando dicha solicitud a trav&eacute;s de los canales y v&iacute;as de ingreso, de conformidad a lo establecido en el numeral 1.1. de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible la reclamaci&oacute;n interpuesta por do&ntilde;a Adriana de las Mercedes Villar Ibarra en contra de la Municipalidad de Alhu&eacute;, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Adriana de las Mercedes Villar Ibarra y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Alhu&eacute;, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere, remitiendo a esta autoridad los documentos fundantes de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia, don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>