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<strong>DECISIÓN RECLAMO ROL C931-14</strong></p>
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Entidad pública: Corporación Municipal de Deportes de La Pintana</p>
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Requirente: Claudia Pizarro Peña</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 539 del Consejo Directivo, celebrada el 23 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto reclamo por infracción a las normas de transparencia activa Rol C931-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) RECLAMO POR INFRACCIÓN A LAS NORMAS DE TRANSPARENCIA ACTIVA: El 15 de mayo de 2014, doña Claudia Pizarro Peña presentó un reclamo por infracción a las normas de transparencia activa en contra de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana (CMD), fundado en que la información relativa al personal y sus remuneraciones; contrataciones; transferencias de fondos públicos; programas de susbsidios y otros beneficios; mecanismos de participación ciudadana; presupuesto asignado y su ejecución; y, entidades en que el organismo tiene participación, representación o intervención, no se encuentra disponible en forma permanente, se encuentra desactualizada e incompleta y el acceso a ella no es expedito.</p>
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2) CERTIFICACIÓN DE LA PÁGINA WEB: El 30 de mayo de 2014, la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, revisó íntegramente la información de transparencia activa en el banner del organismo reclamado, de manera de verificar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias aplicables y de la Instrucción General No 11 (IG N°11) que este Consejo ha impartido sobre la materia.</p>
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Dicho proceso concluyó en un informe que reveló que los niveles de cumplimiento de las normas aludidas corresponden en general a un 0%.</p>
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Lo anterior, se debió a que el link "Transparencia Municipal", en la página web de la CMD de La Pintana (http://www.pintanadeportes.cl), no se encontraba disponible.</p>
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3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente reclamo, informando de ello al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana, mediante el Oficio N° 2673, de 26 de mayo de 2014, haciéndole presente el porcentaje de cumplimiento obtenido en el Informe de 30 de mayo de 2014, de la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia y, solicitando su pronunciamiento con respecto a la naturaleza jurídica de la CMD, señalando específicamente, si a su juicio, le son aplicables a ésta las normas de la Ley de Transparencia.</p>
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La Corporación Municipal de Deportes de La Pintana, a través del Oficio N° 52, recibido en este Consejo el de 13 de junio de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) La jurisprudencia emanada del Consejo para la Transparencia ha sido uniforme en seña lar que las normas de la ley 20.285 , pese a lo dispuesto en el artículo 2° del mismo cuerpo legal ,es aplicable a las Corporaciones Municipales en virtud del fin último al que atienden ellas relativo a satisfacción del bien común siendo en este caso en particular la promoción de actividades deportivas formativas, competitivas y de alto rendimiento, recreativas y del mantenimiento de la salud mediante un estilo de vida saludable ,entre otras como asimismo las relacionadas con administración de recintos encomendadas por la Municipalidad, asesorías a la misma Municipalidad y otras Corporaciones (todas taxativamente enumeradas en los estatutos que crean la CMD de La Pintana). En virtud de lo anterior resulta evidente que la Institución que presido realiza funciones administrativas.</p>
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b) Sin perjuicio de lo anterior el Consejo para la Transparencia ha sido enfático en señalar que aparte del requisito desarrollado en el acápite anterior es necesario la concurrencia de 2 requisitos más que deben concurrir de manera copulativa, los que son:</p>
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a- Que exista concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación.</p>
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b- Que sus órganos de decisión, administración y control, estén integrados por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control).</p>
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c) Respecto al primero de estos requisitos, la CMD de La Pintana es una persona Juridica de Derecho Privado, a cuya creación concurrieron las siguientes personas:</p>
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• Jaime Pavez Moreno, quien en ese minuto desempeñaba el cargo de Alcalde de la Ilustre Municipalidad de La Pintana.</p>
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• Marcelo Sandoval Tilleria, quien se desempeñaba como Concejal de la Ilustre Municipalidad de La Pintana.</p>
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• Manuel Pavez Rubio, quien se desempeñaba como Concejal de la Ilustre Municipa lidad de La Pintana.</p>
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• Guillermo Yáñez Sepúlveda, quien se desempeñaba como Jefe de Deportes de la Ilustre Municipalidad de La Pintana.</p>
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• Italo Leonardo Frigoli, quien detentaba el cargo de Presidente del Club Deportivo Hosanna.</p>
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• Pablo Squella Serrano, quien se desempeñaba como Entrenador del Club Atlético La Pintana.</p>
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• José Langer Giordano, industrial, comerciante.</p>
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Luego, como se podrá ver, no existe ni una concurrencia ni mayoritaria ni absoluta de órganos públicos en su creación.</p>
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d) En el mismo sentido, otro de los requisitos, aquel que guarda relación con la integración o conformación pública de los órganos de decisión, administración y control, cabe señalar que el artículo veintinueve de los estatutos indica que el Directorio estará compuesto por siete miembros, de los cuales única y exclusivamente tres representarán a la Municipalidad. Por su parte los miembros de la Comisión Revisora de Cuentas y la Comisión de Ética serán elegidos por votación entre los miembros del Directorio, por lo que tampoco serán necesariamente integradas por autoridades y funcionarios públicos.</p>
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e) Por lo anterior esta parte concluye que en el caso particular no concurren de forma copulativa los tres requisitos establecidos por el Consejo de Transparencia por lo que no sería posible la aplicación de la ley 20.285.</p>
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f) Finalmente, pese a que la CMD no considera encontrarse en el marco de aplicabilidad de la ley 20.285, señaló que de manera voluntaria pondrá a disposición del público la información con la que cuente una vez puesta en marcha la nueva página web, que se encontraba en reestructuración, sin que lo anterior -y debido a los fundamentos de hecho y derecho ya esgrimidos- se constituya como una obligación legal para ésta.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en vista que el reclamo de la especie se ha interpuesto en contra de una corporación de derecho privado cabe tener presente lo razonado por este Consejo en las decisiones Roles A211-09, C115-10, C75-12, entre otras, que ha aplicado la Ley de Transparencia a las corporaciones de derecho privado cuando el Estado o sus organismos tienen una participación y posición dominante en ellas y realizan funciones administrativas. Tal participación y/o posición dominante de la Administración Pública sobre una entidad de Derecho Privado deriva de tres elementos básicos:</p>
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? Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación;</p>
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? Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos; y</p>
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? Realización de funciones administrativas (función pública administrativa).</p>
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2) Que en sus descargos el Alcalde, en su calidad de Presidente del Directorio de la CMD de la Ilustre Municipalidad de La Pintana, señaló que no concurren de forma copulativa los tres requisitos ya enunciados, por lo que no sería posible la aplicación de la Ley de Transparencia. En efecto, de su respuesta y del análisis de sus estatutos se tiene lo siguiente:</p>
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a) Concurrencia mayoritaria o exclusiva de órganos públicos en su creación (decisión pública de creación): La CMD de la Municipalidad de La Pintana, fue constituida el 28 de junio de 2005, concurriendo al efecto el Sr. Alcalde de dicho municipio, el Jefe de Deportes de la Municipalidad en comento, dos concejales de la misma comuna y otras tres personas naturales, que no figuran como funcionarios públicos. Luego, no existe una concurrencia mayoritaria ni exclusiva de órganos públicos en la creación de la CMD de la Pintana.</p>
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b) Integración de sus órganos de decisión, administración y control por autoridades o funcionarios públicos o personas nombradas por éstos (integración o conformación públicas de los órganos de decisión, administración y control): Los órganos que contemplan los estatutos son una Asamblea General, un Directorio y ciertas comisiones:</p>
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i. De acuerdo al artículo 18 de los Estatutos de la CMD de la Pintana, La Asamblea General se constituye con los representantes legales de las organizaciones e instituciones, así como por las personas naturales que fueren socios de la Corporación. Ahora, de acuerdo al artículo 6°, podrán ser socios toda persona natural, mayor de 18 años de edad, sin limitación alguna de sexo, ideología, nacionalidad, origen o condición y las personas jurídicas que ahí se enumeran.</p>
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ii. El artículo 29 de los Estatutos señala que el Directorio, estará constituido por siete miembros, entre los cuales será Presidente, por derecho propio, el/la Alcalde/sa de la Municipalidad de la Pintana. Asimismo, los miembros del Directorio que representen a la Municipalidad en la Corporación, serán elegidos por el Alcalde, los que, de acuerdo a los descargos de la institución reclamada, serán única y exclusivamente tres. El resto de los miembros del Directorio serán elegidos por la Asamblea General de socios.</p>
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iii. La Comisión Revisora de Cuentas (artículo 51) y la Comisión de Ética (artículo 52), son integradas por socios elegidos por la Asamblea General y pueden existir más comisiones conforme los reglamentos internos.</p>
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c) Naturaleza administrativa de las funciones desempeñadas (función pública administrativa): Según el artículo 4° de sus Estatutos, el objeto de la CMD de la Pintana es, en lo que interesa, fomentar, coordinar, difundir y organizar toda clase de actividades deportivas y recreativas para sus socios y para la comunidad, de acuerdo a un plan comunal en armonía con la Política Nacional de Deportes que formule el IND. Esta política comunal deberá dirigirse a promover la participación de la comunidad en iniciativas que tiendan al fomento del deporte, el ejercicio físico y las actividades ligadas a ellas. Para la consecusión de lo anterior, podrá administrar los recintos deportivos y juveniles municipales que le encomiende la Municipalidad, el Instituto Nacional de Deportes de Chile u otro organismo; formar o adherirse a otras organizaciones relacionadas con el deporte; o, actuar como Unidad Técnica Municipal y representante del municipio ante el Instituto Nacional de Deportes de Chile, la Asociación de Municipalidades, el Ministerio de Educación y otros organismos públicos y privados preocupados del deporte, la juventud y recreación cuando corresponda. Dado que el artículo 4° e) de la Ley Orgánico Constitucional de Municipios señala que éstos, en el ámbito de su territorio, podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con el deporte y la recreación, lo que refuerza el artículo 22 c), este requisito puede entenderse cumplido. A mayor abundamiento, el artículo 129 permite que los municipios constituyan o participen en corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte.</p>
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3) Que, habiéndose establecido la no concurrencia copulativa de los requisitos que este Consejo exige para la aplicación de la Ley de Transparencia, señalados en el considerando 1° de esta decisión, el presente reclamo no podrá prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, este Consejo valora la disposición de esta entidad municipal en orden a dar cumplimiento voluntario a la Ley de Transparencia y, por lo mismo, recomienda a la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana que dé cumplimiento a los deberes de transparencia activa contemplados en el artículo 7° de la Ley de Transparencia, en relación con la Instrucción General N° 11 de este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA A) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el reclamo por infracción a las normas de transparencia activa interpuesto por doña Claudia Pizarro Peña, en contra de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana.</p>
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II. Recomendar al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana, que dé cabal cumplimiento a los deberes de transparencia activa conforme lo dispone la Instrucción General N° 11 de este Consejo.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Claudia Pizarro Peña y al Sr. Alcalde y Presidente de la Corporación Municipal de Deportes de La Pintana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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JORGE JARAQUEMADA ROBLERO</p>
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VIVIANNE BLANLOT SOZA</p>
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ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p>
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JOSÉ LUIS SANTA MARÍA ZAÑARTU</p>
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