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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C933-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Relaciones Exteriores</p>
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Requirente: Matías Bakit Rodríguez</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 545 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C933-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Matías Bakit Rodríguez solicitó al Consejo para la Transparencia "acceso al texto de la nota diplomática de protesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a Bolivia el 27 de febrero de 2009, debido a la inclusión de la aspiración marítima de ese país en su nueva constitución."</p>
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2) DERIVACIÓN DE LA SOLICITUD: Por medio del Oficio N° 1.612, de 14 de abril de 2014, y conforme con el artículo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo derivó la solicitud de acceso en comento a la Subsecretaría de Relaciones Exteriores.</p>
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3) RESPUESTA DEL ÓRGANO DERIVADO: El 12 de mayo de 2014, la Subsecretaría de Relaciones Exteriores respondió a dicho requerimiento de información mediante carta, denegando la entrega del documento fundado en lo siguiente:</p>
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a) La nota N° 1146, de 27 de febrero de 2009, dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile al señor Cónsul General de Bolivia en Santiago, fue declarado documento reservado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 N° 4, de la Ley de Transparencia, mediante Resolución Exenta N° 2063, de esa Secretaría de Estado, de 14 de octubre de 2009. El referido acto jurídico fue incorporado al índice de documentos calificados como secretos o reservados de esta Cartera.</p>
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b) Lo anterior, de acuerdo a la decisión Rol C440-09, de este Consejo.</p>
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4) AMPARO: El 15 de mayo de 2014, don Matías Bakit Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N° 2.676 de 26 de mayo de 2014, quien, a través de Oficio N° 7.488 de 13 de junio de 2014, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Al encontrarse firme la decisión Rol C440-09, la Nota N° 1146, de 27 de febrero de 2009 adquirió el carácter de reservada, de conformidad a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Transparencia y 9° de su Reglamento, la que a la fecha se mantiene vigente.</p>
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b) A mayor abundamiento, hace presente que la reserva de esta clase de documentos cobra especial vigor luego de la demanda de Bolivia contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia, existiendo, por tanto, un caso en actual tramitación ante ese tribunal internacional que se encuentra sometido a las reglas de la más estricta confidencialidad.</p>
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c) Además, el gobierno boliviano aprobó, el 16 de mayo de 2014, el Decreto Supremo N° 2000, que institucionaliza los principios de confidencialidad y reserva, para cualquier gestión o actuación relativa a la política exterior marítima, llevada a cabo por servidores públicos o particulares de ese país, razón por la que revelar documentos por parte de Chile que se refieren a este asunto perjudicaría los intereses de Chile en este juicio generando además una situación de asimetría en el tratamiento de esta materia entre los dos países.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, respecto de una solicitud de acceso referida al mismo documento requerido en la especie -nota diplomática N° 1146, de 27 de febrero de 2009, dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile al señor Cónsul General de Bolivia en Santiago- este Consejo ya se pronunció en su decisión Rol C440-09, cuyo razonamiento habrá de seguirse en la presente decisión.</p>
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2) Que, el órgano reclamado ha denegado la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se puede denegar total o parcialmente la información requerida "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el interés nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del país".</p>
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3) Que, las notas diplomáticas consisten en la correspondencia oficial cursada entre una misión diplomática acreditada en un país y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del país donde aquélla se encuentra.</p>
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4) Que, el concepto de interés nacional no es un concepto unívoco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A propósito de los "intereses generales de la nación" que integran la función social de la propiedad (art. 19 N° 24, inc. 2°, de la Constitución Política) se ha dicho que "expresan un bien jurídico que se relaciona directamente con la Nación toda, entera, y jamás, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, básicamente, con el beneficio superior de la sociedad política globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categorías o grupos sociales, económicos o de cualquier otro orden". Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el país en su conjunto puede referirse "a sectores de su población, áreas de actividad o zonas geográficas específicas o determinadas dentro de él". Pues bien, precisamente un ámbito donde por naturaleza puede expresarse este interés es en la política exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la población.</p>
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5) Que, entre otras, en las decisiones Roles C440-09, C21-10, C2142-13, y C2294-13, se ha venido razonando sobre la base de que la difusión de las notas diplomáticas podría generar un daño específico en las relaciones bilaterales entre los países involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicación recíproca. En este sentido, más que a la sensibilidad de la información que en ellas se contiene, debe atenderse a la protección del canal de comunicación de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectaría la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del carácter confidencial de las mismas y la vía de comunicación utilizada para tal finalidad.</p>
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6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que al emitir la nota diplomática solicitada el gobierno chileno la clasificó, mediante un timbre, como reservada. Por ello, el gobierno receptor debía entender que su contenido tendría este carácter.. Además, es un hecho público y notorio lo señalado por la reclamada en sus descargos relativo a la "demanda interpuesta por el Bolivia en contra de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, existiendo, por tanto, un caso en actual tramitación ante ese tribunal internacional."</p>
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7) Que lo señalado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelación de la información solicitada de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, y con ello se afectaría no sólo el interés nacional sino que además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho criterio guarda armonía con lo resuelto, entre otras, en las decisiones criterio que además ha sido sostenido, entre otras, en las decisiones Roles</p>
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8) Que, en consecuencia conforme con lo razonado precedentemente se rechazará el presente amparo, fundado en la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 4 de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo deducido por don Matías Bakit Rodríguez, en contra de la Subsecretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Bakit Rodríguez, y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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