Decisión ROL C933-14
Volver
Reclamante: MATÍAS BAKIT RODRÍGUEZ  
Reclamado: SUBSECRETARÍA DE RELACIONES EXTERIORES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "acceso al texto de la nota diplomática de protesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a Bolivia el 27 de febrero de 2009, debido a la inclusión de la aspiración marítima de ese país en su nueva constitución." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la revelación de la información solicitada de manera unilateral afectaría con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicación existentes entre ambos países, y con ello se afectaría no sólo el interés nacional sino que además, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. Teniendo aplicación la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 8/21/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Municipalidades >> Normas y actos municipales >> Decreto alcaldicio
 
Descriptores analíticos: Relaciones exteriores  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C933-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ministerio de Relaciones Exteriores</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Bakit Rodr&iacute;guez</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 545 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C933-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Bakit Rodr&iacute;guez solicit&oacute; al Consejo para la Transparencia &quot;acceso al texto de la nota diplom&aacute;tica de protesta enviada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile a Bolivia el 27 de febrero de 2009, debido a la inclusi&oacute;n de la aspiraci&oacute;n mar&iacute;tima de ese pa&iacute;s en su nueva constituci&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) DERIVACI&Oacute;N DE LA SOLICITUD: Por medio del Oficio N&deg; 1.612, de 14 de abril de 2014, y conforme con el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, este Consejo deriv&oacute; la solicitud de acceso en comento a la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores.</p> <p> 3) RESPUESTA DEL &Oacute;RGANO DERIVADO: El 12 de mayo de 2014, la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante carta, denegando la entrega del documento fundado en lo siguiente:</p> <p> a) La nota N&deg; 1146, de 27 de febrero de 2009, dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile al se&ntilde;or C&oacute;nsul General de Bolivia en Santiago, fue declarado documento reservado, de conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4, de la Ley de Transparencia, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2063, de esa Secretar&iacute;a de Estado, de 14 de octubre de 2009. El referido acto jur&iacute;dico fue incorporado al &iacute;ndice de documentos calificados como secretos o reservados de esta Cartera.</p> <p> b) Lo anterior, de acuerdo a la decisi&oacute;n Rol C440-09, de este Consejo.</p> <p> 4) AMPARO: El 15 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Bakit Rodr&iacute;guez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores, mediante Oficio N&deg; 2.676 de 26 de mayo de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 7.488 de 13 de junio de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Al encontrarse firme la decisi&oacute;n Rol C440-09, la Nota N&deg; 1146, de 27 de febrero de 2009 adquiri&oacute; el car&aacute;cter de reservada, de conformidad a lo se&ntilde;alado en el art&iacute;culo 22 de la Ley de Transparencia y 9&deg; de su Reglamento, la que a la fecha se mantiene vigente.</p> <p> b) A mayor abundamiento, hace presente que la reserva de esta clase de documentos cobra especial vigor luego de la demanda de Bolivia contra Chile ante la Corte Internacional de Justicia, existiendo, por tanto, un caso en actual tramitaci&oacute;n ante ese tribunal internacional que se encuentra sometido a las reglas de la m&aacute;s estricta confidencialidad.</p> <p> c) Adem&aacute;s, el gobierno boliviano aprob&oacute;, el 16 de mayo de 2014, el Decreto Supremo N&deg; 2000, que institucionaliza los principios de confidencialidad y reserva, para cualquier gesti&oacute;n o actuaci&oacute;n relativa a la pol&iacute;tica exterior mar&iacute;tima, llevada a cabo por servidores p&uacute;blicos o particulares de ese pa&iacute;s, raz&oacute;n por la que revelar documentos por parte de Chile que se refieren a este asunto perjudicar&iacute;a los intereses de Chile en este juicio generando adem&aacute;s una situaci&oacute;n de asimetr&iacute;a en el tratamiento de esta materia entre los dos pa&iacute;ses.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, respecto de una solicitud de acceso referida al mismo documento requerido en la especie -nota diplom&aacute;tica N&deg; 1146, de 27 de febrero de 2009, dirigida por el Ministro de Relaciones Exteriores Subrogante de Chile al se&ntilde;or C&oacute;nsul General de Bolivia en Santiago- este Consejo ya se pronunci&oacute; en su decisi&oacute;n Rol C440-09, cuyo razonamiento habr&aacute; de seguirse en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que, el &oacute;rgano reclamado ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, conforme con la cual se puede denegar total o parcialmente la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el inter&eacute;s nacional, en especial si se refieren a...( ) las relaciones internacionales del pa&iacute;s&quot;.</p> <p> 3) Que, las notas diplom&aacute;ticas consisten en la correspondencia oficial cursada entre una misi&oacute;n diplom&aacute;tica acreditada en un pa&iacute;s y el Ministerio de Asuntos o Relaciones Exteriores del pa&iacute;s donde aqu&eacute;lla se encuentra.</p> <p> 4) Que, el concepto de inter&eacute;s nacional no es un concepto un&iacute;voco pues no se encuentra definido de una manera precisa y clara por la doctrina. A prop&oacute;sito de los &quot;intereses generales de la naci&oacute;n&quot; que integran la funci&oacute;n social de la propiedad (art. 19 N&deg; 24, inc. 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica) se ha dicho que &quot;expresan un bien jur&iacute;dico que se relaciona directamente con la Naci&oacute;n toda, entera, y jam&aacute;s, por importante que sea, con un sector de ella, y que se relaciona, b&aacute;sicamente, con el beneficio superior de la sociedad pol&iacute;tica globalmente considerada, como un todo, sin referencia alguna a categor&iacute;as o grupos sociales, econ&oacute;micos o de cualquier otro orden&quot;. Con todo, algunos autores matizan el punto y admiten que aunque el beneficio debe ser para el pa&iacute;s en su conjunto puede referirse &quot;a sectores de su poblaci&oacute;n, &aacute;reas de actividad o zonas geogr&aacute;ficas espec&iacute;ficas o determinadas dentro de &eacute;l&quot;. Pues bien, precisamente un &aacute;mbito donde por naturaleza puede expresarse este inter&eacute;s es en la pol&iacute;tica exterior de un Estado, que debe representar al conjunto de la poblaci&oacute;n.</p> <p> 5) Que, entre otras, en las decisiones Roles C440-09, C21-10, C2142-13, y C2294-13, se ha venido razonando sobre la base de que la difusi&oacute;n de las notas diplom&aacute;ticas podr&iacute;a generar un da&ntilde;o espec&iacute;fico en las relaciones bilaterales entre los pa&iacute;ses involucrados, especialmente al haber sido emitidas en un proceso de comunicaci&oacute;n rec&iacute;proca. En este sentido, m&aacute;s que a la sensibilidad de la informaci&oacute;n que en ellas se contiene, debe atenderse a la protecci&oacute;n del canal de comunicaci&oacute;n de que se trata cuyo levantamiento unilateral por parte de un Estado afectar&iacute;a la confianza entre las partes y la razonable expectativa respecto del car&aacute;cter confidencial de las mismas y la v&iacute;a de comunicaci&oacute;n utilizada para tal finalidad.</p> <p> 6) Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que al emitir la nota diplom&aacute;tica solicitada el gobierno chileno la clasific&oacute;, mediante un timbre, como reservada. Por ello, el gobierno receptor deb&iacute;a entender que su contenido tendr&iacute;a este car&aacute;cter.. Adem&aacute;s, es un hecho p&uacute;blico y notorio lo se&ntilde;alado por la reclamada en sus descargos relativo a la &quot;demanda interpuesta por el Bolivia en contra de Chile ante la Corte Internacional de Justicia, existiendo, por tanto, un caso en actual tramitaci&oacute;n ante ese tribunal internacional.&quot;</p> <p> 7) Que lo se&ntilde;alado precedentemente lleva a que este Consejo estime que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada de manera unilateral afectar&iacute;a con alta probabilidad y de modo sustancial la fluidez de los canales de comunicaci&oacute;n existentes entre ambos pa&iacute;ses, y con ello se afectar&iacute;a no s&oacute;lo el inter&eacute;s nacional sino que adem&aacute;s, de manera probable, el debido funcionamiento del Ministerio de Relaciones Exteriores. Dicho criterio guarda armon&iacute;a con lo resuelto, entre otras, en las decisiones criterio que adem&aacute;s ha sido sostenido, entre otras, en las decisiones Roles</p> <p> 8) Que, en consecuencia conforme con lo razonado precedentemente se rechazar&aacute; el presente amparo, fundado en la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Mat&iacute;as Bakit Rodr&iacute;guez, en contra de la Subsecretar&iacute;a de Relaciones Exteriores, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Bakit Rodr&iacute;guez, y al Sr. Subsecretario de Relaciones Exteriores.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>