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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C934-14</strong></p>
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Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
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Requirente: Matías Rojas Medina</p>
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Ingreso Consejo: 15.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C934-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2014, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile "copia de todas las carpetas o expedientes de inteligencia confeccionados por el O.S.7 de Carabineros de Concepción, en relación al ciudadano Manuel Hernández Delgado, alias "Mañungo", entre el mes de enero de 1995 y de octubre de 1999."</p>
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2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2014, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 459, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Los antecedentes solicitados se refieren a una investigación judicial sujeta al Código de Procedimiento Penal, y amparada entonces, por el secreto del sumario. Tal investigación habría sido desarrollada policialmente por la Sección O.S.7 Concepción, que como tal, depende del Departamento Drogas O.S.7 de Carabineros de Chile, la que no pudo desarrollar bajo una normativa distinta que la Ley N° 19.366, que "sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas", texto legal que enfatiza el carácter secreto de la investigación judicial por narcotráfico.</p>
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b) En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, dispone que las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. Luego, una norma legal impide develar los secretos del sumario, y otra similar, impide al funcionario público, como son los integrantes de las filas institucionales, hacer esa revelación. Carabineros entonces aparece inhibido de entregar la información requerida, por preceptos legales que tienen el rango de normas de quórum calificado.</p>
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c) Diversos preceptos de la ley N° 19.366, impone el secreto de la investigación de las causas judiciales por narcotráfico, que son aquellas en las que participó el Departamento Drogas O.S.7. y/o sus secciones provinciales, como es el O.S.7 Concepción. Tal cuerpo legal contempla diversas técnicas de investigación, una de las cuales es la del cooperador eficaz con la policía cuyos resultados quedan bajo secreto.</p>
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3) AMPARO: El 15 de mayo de 2014, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N° 2.675 de 26 de mayo de 2014, quien, a través de Oficio N° 149 de 6 de junio de 2014 del Departamento de Información Pública de Carabineros de Chile, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Habiéndose despachado respuesta el 24 de abril de 2014, el presente amparo fue interpuesto el 15 de mayo de 2014, una vez vencido el plazo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo cual debe ser desestimado.</p>
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b) En cuanto al fondo del asunto, señala que en aquellos casos en que el Departamento de Drogas O.S.7, por sí o a través de sus secciones provinciales, como es la de Concepción, posea antecedentes de inteligencia relacionados con el ciudadano Manuel Hernández Delgado, dicha información no es susceptible de ser entregada por cuanto queda a disposición del poder judicial a través del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, que en causa rol N° 21.600 por Asociación Ilícita para el Narcotráfico, relativa al citado ciudadano.</p>
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c) En consecuencia, habiendo una causa judicial tramitada bajo el antiguo procedimiento penal que impuso el secreto del sumario, ese órgano se encuentra impedido de entregar información de conformidad al artículo 246 del Código Penal, que sanciona con las penas que allí indica, al funcionario público que en razón de su cargo o función, devele la información de que haya tomado conocimiento. Además, agrega que, a esa época, se encontraba vigente la ley N° 19.366, que sancionaba el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que para las investigaciones vinculadas al narcotráfico, impone el deber de secreto respecto de las mismas.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Mediante correo electrónico de 10 de noviembre de 2014, este Consejo solicitó a la reclamada indicar el estado procesal de la causa judicial a la que se encuentra vinculada la información solicitada. A través de correo electrónico de 20 de noviembre de 2014 el órgano reclamado informó lo siguiente:</p>
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a) La causa Rol N° 21600-2000, del primer juzgado del crimen de Talcahuano, caratulada: contra Manuel Jesús Hernández Delgado, Mauricio Javier Forcael Leiva, Claudia Valeria Torres Cifuentes, Manuel Alfredo Palma Ochoa, Álvaro Marcelo Palma Ochoa, Juan Carlos Toro Torres, Sergio Manuel Mamani Romero, Maylin Cristina Silva Díaz y Eduardo Andrés Follert Steffen, fue fallada con fecha 31 de agosto del año 2011, absolviéndose a los acusados allí individualizados como autores del delito de "asociación ilícita para el tráfico de estupefacientes", por estimar el tribunal que los antecedentes probatorios, valorados según las reglas de la sana crítica, fueron insuficientes para acreditar la figura penal objeto de la acusación.</p>
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b) Elevada la causa en apelación para ante la Corte de Apelaciones de Concepción, bajo el Rol N° 49-2013, sección criminal, ese tribunal superior, con fecha 14 de agosto de 2014, confirmó el fallo apelado, por no encontrarse acreditados los elementos del tipo penal por el cual se acusó a los ahora absueltos.</p>
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c) La causa fue devuelta con fecha 04 de septiembre de 2014, al primer juzgado civil de concepción, tribunal que mantiene el registro centralizado de los procesos criminales seguidos de acuerdo al antiguo sistema procesal penal, encontrándose en fase de notificación a los acusados.</p>
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d) Según información recabada en este último tribunal, encontrándose pendiente dicho trámite, con fecha 10 de noviembre de 2014, el expediente fue requerido vía verbal por la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Concepción, para ser tenido a la vista en el proceso que instruye por la muerte de Jorge Matute Johns.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, según lo previsto en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo al derecho de acceso a la información deberá presentarse dentro del plazo de quince días, contado desde la notificación de la denegación de acceso a la información o desde que haya expirado el plazo previsto en el artículo 14 del mismo cuerpo legal para la entrega de información. En la especie, el presente amparo fue deducido con fecha 15 de mayo de 2014, esto es, dentro del precitado plazo el cual expiraba el día 16 del mismo mes y año, razón por la cual se rechazará la alegación formulada sobre el particular por la reclamada.</p>
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2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo Carabineros de Chile ha reservado la información solicitada al estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, así como con la Ley N° 19.366, por cuanto los documentos solicitados se vinculan con la causa judicial Rol N° 21.600, del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano.</p>
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3) Que, conforme con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal "Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los artículos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, también en los delitos previstos en los artículos 365 y 375 del Código Penal, la identidad de la víctima se mantendrá en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgación. El juez deberá decretarlo así, y la reserva subsistirá incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deberá adoptar las demás medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la víctima se lleven a cabo privadamente".</p>
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4) Que, en las decisiones Roles C1344-11 C1484-11, a propósito de la invocación de la reserva del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, este Consejo señaló que dichos antecedentes "no quedan, por esa sola condición, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, pues constituyen antecedentes previos a la investigación, dando inicio a ésta, y motivan precisamente la práctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. El secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el éxito de sus conclusiones más que prevenir la divulgación de piezas específicas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes públicos, considerados aisladamente, por el sólo hecho de encontrarse dentro de una agrupación de actuaciones dispuestas para la comprobación de un delito". Asimismo, y para disponer la entrega de los mencionados antecedentes este Consejo ponderó el estado procesal de la causa judicial a la que se encontraban vinculados señalando que "no se advierte de qué modo específico la divulgación de la información pedida, implicaría afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobreseído en primera instancia y en qué medida lo anterior produciría la afectación del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido".</p>
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5) Que, lo anterior guarda armonía con el criterio contenido en el dictamen N° 8.299 de 1995 de la Contraloría General de la República, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal -según el cual las actuaciones del sumario son secretas- como el artículo 74 bis B) del mismo Código respecto de la obligación de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucción del sumario, "están destinados a asegurar el éxito de las investigaciones judiciales." Del mismo modo, los preceptos de la Ley N° 19.366 -cuerpo legal actualmente derogado- que la reclamada cita, tenían por objeto idéntica finalidad, esto es, cautelar determinados antecedentes cuya divulgación pudiere afectar procedimientos investigativos en curso.</p>
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6) Que, de acuerdo con lo informado por la reclamada con ocasión de la gestión oficiosa llevada a cabo por este Consejo, se advierte que la causa judicial en que inciden los documentos solicitados -y en la que funda la denegación de la información- se encuentra en un estado procesal en que ya no resulta aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del mencionado proceso no se advierte de qué modo la divulgación de los documentos requeridos implicaría afectar el curso de un proceso criminal que ya se encuentra concluido. Por tanto, se acogerá el presente amparo y se requerirá a la reclamada la entrega de la información solicitada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Matías Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en el numeral 1° de la parte expositiva de la presente decisión.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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