Decisión ROL C934-14
Volver
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de todas las carpetas o expedientes de inteligencia confeccionados por el O.S.7 de Carabineros de Concepción, en relación al ciudadano que se indica, entre el mes de enero de 1995 y de octubre de 1999." El Consejo acoge el amparo, toda vez que la causa judicial donde inciden los documentos solicitados, se encuentra en un estado procesal que ya no resulta aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/15/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
  • PDF
<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C934-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 15.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 574 del Consejo Directivo, celebrada el 3 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C934-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 20 de abril de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile &quot;copia de todas las carpetas o expedientes de inteligencia confeccionados por el O.S.7 de Carabineros de Concepci&oacute;n, en relaci&oacute;n al ciudadano Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, alias &quot;Ma&ntilde;ungo&quot;, entre el mes de enero de 1995 y de octubre de 1999.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 24 de abril de 2014, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 459, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados se refieren a una investigaci&oacute;n judicial sujeta al C&oacute;digo de Procedimiento Penal, y amparada entonces, por el secreto del sumario. Tal investigaci&oacute;n habr&iacute;a sido desarrollada policialmente por la Secci&oacute;n O.S.7 Concepci&oacute;n, que como tal, depende del Departamento Drogas O.S.7 de Carabineros de Chile, la que no pudo desarrollar bajo una normativa distinta que la Ley N&deg; 19.366, que &quot;sanciona el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas&quot;, texto legal que enfatiza el car&aacute;cter secreto de la investigaci&oacute;n judicial por narcotr&aacute;fico.</p> <p> b) En efecto, el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, dispone que las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. Luego, una norma legal impide develar los secretos del sumario, y otra similar, impide al funcionario p&uacute;blico, como son los integrantes de las filas institucionales, hacer esa revelaci&oacute;n. Carabineros entonces aparece inhibido de entregar la informaci&oacute;n requerida, por preceptos legales que tienen el rango de normas de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> c) Diversos preceptos de la ley N&deg; 19.366, impone el secreto de la investigaci&oacute;n de las causas judiciales por narcotr&aacute;fico, que son aquellas en las que particip&oacute; el Departamento Drogas O.S.7. y/o sus secciones provinciales, como es el O.S.7 Concepci&oacute;n. Tal cuerpo legal contempla diversas t&eacute;cnicas de investigaci&oacute;n, una de las cuales es la del cooperador eficaz con la polic&iacute;a cuyos resultados quedan bajo secreto.</p> <p> 3) AMPARO: El 15 de mayo de 2014, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 2.675 de 26 de mayo de 2014, quien, a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 149 de 6 de junio de 2014 del Departamento de Informaci&oacute;n P&uacute;blica de Carabineros de Chile, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Habi&eacute;ndose despachado respuesta el 24 de abril de 2014, el presente amparo fue interpuesto el 15 de mayo de 2014, una vez vencido el plazo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo cual debe ser desestimado.</p> <p> b) En cuanto al fondo del asunto, se&ntilde;ala que en aquellos casos en que el Departamento de Drogas O.S.7, por s&iacute; o a trav&eacute;s de sus secciones provinciales, como es la de Concepci&oacute;n, posea antecedentes de inteligencia relacionados con el ciudadano Manuel Hern&aacute;ndez Delgado, dicha informaci&oacute;n no es susceptible de ser entregada por cuanto queda a disposici&oacute;n del poder judicial a trav&eacute;s del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano, que en causa rol N&deg; 21.600 por Asociaci&oacute;n Il&iacute;cita para el Narcotr&aacute;fico, relativa al citado ciudadano.</p> <p> c) En consecuencia, habiendo una causa judicial tramitada bajo el antiguo procedimiento penal que impuso el secreto del sumario, ese &oacute;rgano se encuentra impedido de entregar informaci&oacute;n de conformidad al art&iacute;culo 246 del C&oacute;digo Penal, que sanciona con las penas que all&iacute; indica, al funcionario p&uacute;blico que en raz&oacute;n de su cargo o funci&oacute;n, devele la informaci&oacute;n de que haya tomado conocimiento. Adem&aacute;s, agrega que, a esa &eacute;poca, se encontraba vigente la ley N&deg; 19.366, que sancionaba el tr&aacute;fico il&iacute;cito de estupefacientes y sustancias sicotr&oacute;picas, que para las investigaciones vinculadas al narcotr&aacute;fico, impone el deber de secreto respecto de las mismas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 10 de noviembre de 2014, este Consejo solicit&oacute; a la reclamada indicar el estado procesal de la causa judicial a la que se encuentra vinculada la informaci&oacute;n solicitada. A trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de 20 de noviembre de 2014 el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) La causa Rol N&deg; 21600-2000, del primer juzgado del crimen de Talcahuano, caratulada: contra Manuel Jes&uacute;s Hern&aacute;ndez Delgado, Mauricio Javier Forcael Leiva, Claudia Valeria Torres Cifuentes, Manuel Alfredo Palma Ochoa, &Aacute;lvaro Marcelo Palma Ochoa, Juan Carlos Toro Torres, Sergio Manuel Mamani Romero, Maylin Cristina Silva D&iacute;az y Eduardo Andr&eacute;s Follert Steffen, fue fallada con fecha 31 de agosto del a&ntilde;o 2011, absolvi&eacute;ndose a los acusados all&iacute; individualizados como autores del delito de &quot;asociaci&oacute;n il&iacute;cita para el tr&aacute;fico de estupefacientes&quot;, por estimar el tribunal que los antecedentes probatorios, valorados seg&uacute;n las reglas de la sana cr&iacute;tica, fueron insuficientes para acreditar la figura penal objeto de la acusaci&oacute;n.</p> <p> b) Elevada la causa en apelaci&oacute;n para ante la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, bajo el Rol N&deg; 49-2013, secci&oacute;n criminal, ese tribunal superior, con fecha 14 de agosto de 2014, confirm&oacute; el fallo apelado, por no encontrarse acreditados los elementos del tipo penal por el cual se acus&oacute; a los ahora absueltos.</p> <p> c) La causa fue devuelta con fecha 04 de septiembre de 2014, al primer juzgado civil de concepci&oacute;n, tribunal que mantiene el registro centralizado de los procesos criminales seguidos de acuerdo al antiguo sistema procesal penal, encontr&aacute;ndose en fase de notificaci&oacute;n a los acusados.</p> <p> d) Seg&uacute;n informaci&oacute;n recabada en este &uacute;ltimo tribunal, encontr&aacute;ndose pendiente dicho tr&aacute;mite, con fecha 10 de noviembre de 2014, el expediente fue requerido v&iacute;a verbal por la ministra en visita de la Corte de Apelaciones de Concepci&oacute;n, para ser tenido a la vista en el proceso que instruye por la muerte de Jorge Matute Johns.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, el amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n deber&aacute; presentarse dentro del plazo de quince d&iacute;as, contado desde la notificaci&oacute;n de la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n o desde que haya expirado el plazo previsto en el art&iacute;culo 14 del mismo cuerpo legal para la entrega de informaci&oacute;n. En la especie, el presente amparo fue deducido con fecha 15 de mayo de 2014, esto es, dentro del precitado plazo el cual expiraba el d&iacute;a 16 del mismo mes y a&ntilde;o, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; la alegaci&oacute;n formulada sobre el particular por la reclamada.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del presente amparo Carabineros de Chile ha reservado la informaci&oacute;n solicitada al estimar que concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, as&iacute; como con la Ley N&deg; 19.366, por cuanto los documentos solicitados se vinculan con la causa judicial Rol N&deg; 21.600, del Primer Juzgado del Crimen de Talcahuano.</p> <p> 3) Que, conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal &quot;Las actuaciones del sumario son secretas, salvo las excepciones establecidas por la ley. En las causas relativas a los delitos previstos en los art&iacute;culos 361 a 363 y 366 a 367 bis y, en lo que fuere aplicable, tambi&eacute;n en los delitos previstos en los art&iacute;culos 365 y 375 del C&oacute;digo Penal, la identidad de la v&iacute;ctima se mantendr&aacute; en estricta reserva respecto de terceros ajenos al proceso, a menos que ella consienta expresamente en su divulgaci&oacute;n. El juez deber&aacute; decretarlo as&iacute;, y la reserva subsistir&aacute; incluso una vez que se encuentre afinada la causa (...) El tribunal deber&aacute; adoptar las dem&aacute;s medidas que sean necesarias para garantizar la reserva y asegurar que todas las actuaciones del proceso a que deba comparecer la v&iacute;ctima se lleven a cabo privadamente&quot;.</p> <p> 4) Que, en las decisiones Roles C1344-11 C1484-11, a prop&oacute;sito de la invocaci&oacute;n de la reserva del art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal respecto de partes policiales y otros informes solicitados, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que dichos antecedentes &quot;no quedan, por esa sola condici&oacute;n, amparados necesariamente por el secreto del sumario que establece el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, pues constituyen antecedentes previos a la investigaci&oacute;n, dando inicio a &eacute;sta, y motivan precisamente la pr&aacute;ctica de diligencias destinadas al esclarecimiento de los hechos punibles. El secreto de las actuaciones de la etapa sumarial, para los efectos de comprobar la concurrencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia tiende a proteger el conjunto de las diligencias investigativas que se practiquen y el &eacute;xito de sus conclusiones m&aacute;s que prevenir la divulgaci&oacute;n de piezas espec&iacute;ficas y determinadas del proceso, que no pueden ver alterada su calidad de antecedentes p&uacute;blicos, considerados aisladamente, por el s&oacute;lo hecho de encontrarse dentro de una agrupaci&oacute;n de actuaciones dispuestas para la comprobaci&oacute;n de un delito&quot;. Asimismo, y para disponer la entrega de los mencionados antecedentes este Consejo ponder&oacute; el estado procesal de la causa judicial a la que se encontraban vinculados se&ntilde;alando que &quot;no se advierte de qu&eacute; modo espec&iacute;fico la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida, implicar&iacute;a afectar el curso de un proceso criminal que se encuentra ya sobrese&iacute;do en primera instancia y en qu&eacute; medida lo anterior producir&iacute;a la afectaci&oacute;n del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido&quot;.</p> <p> 5) Que, lo anterior guarda armon&iacute;a con el criterio contenido en el dictamen N&deg; 8.299 de 1995 de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que, en lo pertinente, sostuvo que tanto el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal -seg&uacute;n el cual las actuaciones del sumario son secretas- como el art&iacute;culo 74 bis B) del mismo C&oacute;digo respecto de la obligaci&oacute;n de los funcionarios de la PDI de guardar reserva de los resultados de las pesquisas que practiquen y de las ordenes que deban cumplir durante la instrucci&oacute;n del sumario, &quot;est&aacute;n destinados a asegurar el &eacute;xito de las investigaciones judiciales.&quot; Del mismo modo, los preceptos de la Ley N&deg; 19.366 -cuerpo legal actualmente derogado- que la reclamada cita, ten&iacute;an por objeto id&eacute;ntica finalidad, esto es, cautelar determinados antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pudiere afectar procedimientos investigativos en curso.</p> <p> 6) Que, de acuerdo con lo informado por la reclamada con ocasi&oacute;n de la gesti&oacute;n oficiosa llevada a cabo por este Consejo, se advierte que la causa judicial en que inciden los documentos solicitados -y en la que funda la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n- se encuentra en un estado procesal en que ya no resulta aplicable la causal de reserva alegada por la reclamada. En dicho contexto, y atendido el estado procesal del mencionado proceso no se advierte de qu&eacute; modo la divulgaci&oacute;n de los documentos requeridos implicar&iacute;a afectar el curso de un proceso criminal que ya se encuentra concluido. Por tanto, se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada la entrega de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la informaci&oacute;n solicitada en el numeral 1&deg; de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>