Decisión ROL C941-14
Reclamante: GONZALO VALDES  
Reclamado: INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICAS (INE)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Instituto Nacional de Estadísticas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente al "Directorio Industria Manufacturera Enia" de los años 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada y la vinculación con otras bases de datos, afecta la capacidad del órgano público para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley le ha encomendado, lo que afecta el debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, la divulgación de dicha información afectaría los intereses y derechos comerciales de personas naturales y jurídicas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/6/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C941-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas</p> <p> Requirente: Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez</p> <p> Ingreso Consejo: 16.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 565 del Consejo Directivo, celebrada el 24 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C941-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de abril de 2014, don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez solicit&oacute; al Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas -en adelante indistintamente INE- &quot;Directorio Industria Manufacturera Enia&quot; de los a&ntilde;os 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1106, de 15 de mayo de 2014, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, fundado, en s&iacute;ntesis, en los siguientes argumentos:</p> <p> a) El art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, proh&iacute;be al INE y a sus funcionarios divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas o determinables, de que haya tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades, y sanciona la infracci&oacute;n al secreto estad&iacute;stico, de acuerdo a lo establecido en el art&iacute;culo 247 del C&oacute;digo Penal.</p> <p> b) De acuerdo a lo informado por el Departamento de Estad&iacute;sticas Econ&oacute;micas, el Directorio de la Encuesta Nacional de la Industria Manufacturera (ENIA) es un directorio de establecimientos industriales y se construye casi en su totalidad con datos entregados por los propios informantes. Asimismo, la ENIA sirve como fuente a las bases de microdatos que se ponen a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, los cuales a fin de resguardar el denominado secreto estad&iacute;stico son puestos a disposici&oacute;n de los interesados con una disociaci&oacute;n de datos a fin de que la informaci&oacute;n que de ellos se obtenga no pueda ser asociada a persona o entidad determinada o determinable, o dicho en otros t&eacute;rminos, no pueda asociarse a un titular identificado o identificable.</p> <p> c) Finalmente concluye que, de acceder a la solicitud en cuesti&oacute;n se estar&iacute;a vulnerando el secreto estad&iacute;stico, ya que permitir&iacute;a la identificaci&oacute;n directa del informante y los antecedentes proporcionados a dicha instituci&oacute;n. Por tanto, la reserva se funda en la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7&deg; n&uacute;mero 5 de su Reglamento, que permiten denegar el acceso a la informaci&oacute;n cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una Ley de Qu&oacute;rum Calificado haya declarado reservado o secreto, en este caso concreto, por afectar el derecho del informante.</p> <p> 3) AMPARO: El 16 de mayo de 2014, don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Agrega que la misma informaci&oacute;n requerida para el a&ntilde;o 2007 se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del &oacute;rgano: http://www.ine.cl/canales/base_datos/otras_bases_datos.php por lo que, a su juicio, &quot;existe una interpretaci&oacute;n antojadiza respecto a la entrega de los datos&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, traslad&aacute;ndolo a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, mediante Oficio N&deg; 2.651 de 23 de mayo de 2014, quien mediante Ordinario N&deg; 1097 de 13 de junio de 2014, present&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El INE se encuentra obligado a respetar las normas establecidas por la Ley N&deg; 17.374, dentro de las cuales se contempla la estricta observancia del secreto estad&iacute;stico, consagrado en sus art&iacute;culos 29&deg; y 30&deg;. Asimismo, el Instituto se encuentra sujeto en su actuar a los principios fundamentales de las Estad&iacute;sticas Oficiales, los cuales son aplicados en nuestro pa&iacute;s en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; inciso 2&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que constituyen los criterios inspiradores de los c&oacute;digos de buenas pr&aacute;cticas internacionales y por ende, revisten el car&aacute;cter de normas y directrices internacionales. Concretamente, en el caso en an&aacute;lisis, es de principal relevancia el principio que indica: &quot;Principio 6: Los datos que re&uacute;nan los organismos de estad&iacute;stica para la compilaci&oacute;n estad&iacute;stica, ya sea que se refieran a personas naturales o jur&iacute;dicas, deben ser estrictamente confidenciales y utilizarse exclusivamente para fines estad&iacute;sticos.&quot; Funda la causal del articulo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en el hecho que al INE, conforme lo establece el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 29&deg; de su Ley Org&aacute;nica N&deg; 17.374: &quot;...no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. EI estricto mantenimiento de estas reservas constituye el Secreto Estad&iacute;stico&quot;.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, argumenta que el INE exceder&iacute;a su &aacute;mbito de competencia legal si entregara la informaci&oacute;n solicitada. Alega que solamente esta mandatado por la ley para entregar y dar a conocer estad&iacute;sticas y datos oficiales, que no vulneren el secreto estad&iacute;stico; luego, si se le impone la obligaci&oacute;n de que entregue la informaci&oacute;n solicitada, quedar&iacute;a en una situaci&oacute;n de abierto incumplimiento de su deber de reserva, consagrado en la normativa org&aacute;nica que lo regula.</p> <p> c) Agrega que, si bien la informaci&oacute;n de Directorios ENIA solicitada por don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez no contiene campos que por s&iacute; mismos permitan la vulneraci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, el cruce de ellos con las bases de microdatos que son publicadas por el INE en el ejercicio de su funci&oacute;n p&uacute;blica, s&iacute; permitir&iacute;an la identificaci&oacute;n de los informantes. Por ende, la entrega de esta informaci&oacute;n -en tanto permitir&iacute;a atribuir hechos que se refieren a personas determinadas, de los que el INE tom&oacute; conocimiento en ejercicio de sus funciones- no se enmarca en el &aacute;mbito de las competencias legales de este Servicio. En este punto, hace referencia a lo dispuesto en los art&iacute;culos 33 letras j) y m) de la Ley de Transparencia. Considera relevante este punto en atenci&oacute;n a que la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente contiene datos personales, en aquellas casas referidas a personas naturales, las cuales informaron a la ENIA como establecimiento.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, la reclamada describe las consideraciones t&eacute;cnicas de afectaci&oacute;n al estricto mantenimiento de las reservas que constituyen el secreto estad&iacute;stico:</p> <p> i. Al respecto, el INE ha debido necesariamente incorporar procedimientos para resguardar el secreto estad&iacute;stico, a fin de que la informaci&oacute;n tenga, en definitiva, las caracter&iacute;sticas de ser innominada, indeterminada e indeterminable; condiciones imprescindibles para la adecuada cautela de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica y de los derechos de las personas asociadas a esta. En efecto, de conformidad al documento &quot;Microdatos Industriales y Normas Sobre Secreto Estad&iacute;stico, Aspectos Metodol&oacute;gicos, ENIA, 2001 - 2005&quot;, el secreto estad&iacute;stico jur&iacute;dicamente se relaciona con la disociaci&oacute;n de datos, que se entiende como &quot;todo tratamiento de datos proveniente tanto de personas naturales como jur&iacute;dicas de manera que la informaci&oacute;n que se obtenga no pueda asociarse a persona o entidad determinada o determinable&quot;.</p> <p> ii. Cita a continuaci&oacute;n el Informe T&eacute;cnico de 12 de junio de 2014 del Jefe del Subdepartamento de Estad&iacute;sticas Estructurales de Industria, que se&ntilde;ala que &quot;en materia de Secreto Estad&iacute;stico los criterios utilizados han variado desde la interpretaci&oacute;n hasta los tratamientos aplicados a los datos, as&iacute; tambi&eacute;n la definici&oacute;n de canales de difusi&oacute;n y responsables de certificar los productos.&quot; Asimismo, espec&iacute;ficamente respecto a los directorios, dicho informe se&ntilde;ala &quot;desde sus or&iacute;genes el operativo ENIA tiene dentro de sus actividades la confecci&oacute;n del directorio de establecimientos a utilizar, mediante la recogida directa de datos con los informantes y utilizando adicionalmente a modo complementario otras fuentes como el Directorio Nacional de Empresas (DNE) (el cual desde su creaci&oacute;n, alrededor del a&ntilde;o 2005, no considera establecimientos como unidad). En el caso particular de la ENIA, para ser entregado al p&uacute;blico, se elaboraba un directorio a nivel de empresas, y no a nivel de establecimientos, el cual se entregaba a la unidad de comercializaci&oacute;n, no obstante se ha detectado la existencia de directorios a nivel de establecimientos en manos de usuarios externos. Una vez definidos criterios y responsables en materia de secreto estad&iacute;stico, se detuvo la entrega de directorios ENIA, quedando disponible para la entrega al p&uacute;blico solo la informaci&oacute;n disponible y autorizada en el DNE de la secci&oacute;n &quot;D&quot; (manufactura en CIIU r3), lo cual fue ratificado en la resoluci&oacute;n N&deg; 2625, de 1&deg; de septiembre de 2009; documento que se adjunta. EI principal problema de la distribuci&oacute;n del directorio ENIA, a nivel de establecimiento, es que facilita la determinaci&oacute;n de fuentes informantes, m&aacute;s aun si la informaci&oacute;n considera atributos como la clasificaci&oacute;n econ&oacute;mica desagregada.&quot;</p> <p> e) En relaci&oacute;n a lo se&ntilde;alado por don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez, en cuanto a que el Directorio Industria Manufacturera ENIA para el a&ntilde;o 2007 se encuentra disponible en la p&aacute;gina web del INE, y que ello significa una interpretaci&oacute;n antojadiza, la reclamada explica lo siguiente:</p> <p> i. Durante el 2007 se produce una reestructuraci&oacute;n al interior del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, afectando esta principalmente a la Subdirecci&oacute;n de Operaciones y a la Subdirecci&oacute;n T&eacute;cnica. Dentro del marco de dicha reestructuraci&oacute;n comienza una discusi&oacute;n respecto a la forma apropiada de difusi&oacute;n de microdatos. Producto de esta discusi&oacute;n se estableci&oacute; que la base de datos liberada deb&iacute;a cumplir con requisitos de innominaci&oacute;n, es decir, no incluir ninguna referencia que permita identificar directamente a la fuente y garantizar la indeterminaci&oacute;n de los registros mediante el tratamiento de datos a fin de evitar la identificaci&oacute;n indirecta de la fuente.</p> <p> ii. Una vez zanjada la discusi&oacute;n se&ntilde;alada en el apunto anterior (2009 -2010), se toma la determinaci&oacute;n de no hacer entrega de bases de datos, dentro de las cuales se incluyen los directorios ENIA, en atenci&oacute;n a que el cruce de datos permitir&iacute;a la vulneraci&oacute;n del bien jur&iacute;dico protegido mediante secreto estad&iacute;stico. Debido a ello procedi&oacute; a dictar la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 2625 de 1&deg; de septiembre de 2009, que se adjunta, mediante la cual impartieron instrucciones de entrega de directorios de empresas, se&ntilde;alando que solamente se pod&iacute;a entregar datos de nombre de la empresa o raz&oacute;n social, regi&oacute;n, provincia y comuna a la que pertenece, direcci&oacute;n, tel&eacute;fono y actividad econ&oacute;mica de acuerdo al clasificador CIIU rev3. Sin embargo, previo a dicha definici&oacute;n y no existiendo claridad respecto a los medios que permitan la determinaci&oacute;n de forma indirecta, el INE liberaba informaci&oacute;n, de acuerdo a las solicitudes de los particulares.</p> <p> iii. Es dentro del contexto previo a las definiciones y directrices de entrega de informaci&oacute;n a las cuales se ha hecho referencia en el punto anterior, cuando se encontraba incluido en un cat&aacute;logo para ser entregado al p&uacute;blico un Directorio ENIA del a&ntilde;o 2007. Este cat&aacute;logo conten&iacute;a un listado de productos que podr&iacute;an ser solicitados por el p&uacute;blico y se encontraba publicado en el sitio web de este Instituto. Destaca la reclamada que lo que se encontraba publicado era el cat&aacute;logo y no el Directorio ENIA a&ntilde;o 2007. Respecto al directorio mencionado, se trataba de un listado dentro del cual se hab&iacute;an omitido referencias que permit&iacute;an la identificaci&oacute;n del informante, seg&uacute;n lo considerado en esa &eacute;poca como protecci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico, pero sin embargo se inclu&iacute;an otras, que de acuerdo a las definiciones t&eacute;cnicas vigentes hoy, seg&uacute;n el nivel de an&aacute;lisis y depuraci&oacute;n de datos que ha alcanzado el INE en su proceso de profesionalizaci&oacute;n y adecuaci&oacute;n a est&aacute;ndares internacionales, no cumplir&iacute;an con los est&aacute;ndares de indeterminaci&oacute;n e innominaci&oacute;n requeridos para resguardar debidamente el secreto estad&iacute;stico. Por esta raz&oacute;n, una vez que se detecta la existencia de este Directorio ENIA a&ntilde;o 2007 en cat&aacute;logo de productos disponibles al p&uacute;blico en el sitio web del Instituto, se detuvo su entrega al p&uacute;blico.</p> <p> iv. A partir de la detecci&oacute;n de los errores existentes en el cat&aacute;logo de documentos disponibles a entrega se comenz&oacute; un proceso general dirigido a analizar y actualizar los listados de productos disponibles para ser entregados al p&uacute;blico. Agrega que dicho Instituto est&aacute; llevando a cabo un proceso de revisi&oacute;n general de sus productos, procurando que todo aquello que se pone a disposici&oacute;n del p&uacute;blico cuente con los est&aacute;ndares de indeterminaci&oacute;n e innominaci&oacute;n vigentes que se han definido de conformidad con los criterios internacionales de protecci&oacute;n del secreto estad&iacute;stico ya mencionado.</p> <p> v. Termina afirmando que la informaci&oacute;n referida por el reclamante, &quot;nunca ha sido publicada en el sitio web del INE ni ha estado disponible de ninguna forma para descarga directa del p&uacute;blico, y lo que existi&oacute; era un cat&aacute;logo de productos que se encontraba desactualizado, respecto del cual como ya se ha se&ntilde;alado se inici&oacute; un proceso de revisi&oacute;n general&quot;.</p> <p> f) En la l&oacute;gica de un an&aacute;lisis de test de da&ntilde;o, la reclamada presenta, con la finalidad de exponer como el acceso a la informaci&oacute;n requerida vulnera la norma legal que consagra el secreto estad&iacute;stico, un ejemplo de cruce de datos utilizando uno de los productos que integran la ENIA -Ia base de datos FUSION 2010- y un directorio creado con los mismos campos que el Directorio ENIA 2007; indicando como -con mediana facilidad- es posible determinar al proveedor del microdato. Con dicho caso, ejemplifica que es posible conocer (en este caso) que la planta del archivo Fusi&oacute;n con el ID N&deg; 3424 que corresponde a una empresa espec&iacute;fica, identificada con su Raz&oacute;n Social en el Directorio ENIA (detalles en el recuadro que expone), permitiendo a acceder a antecedentes nominados para todas las variables de la base de datos. Este ejercicio se puede aplicar a los dem&aacute;s establecimientos e incluso automatizar con criterios definidos. Concluye se&ntilde;alando que &quot;en consecuencia, la divulgaci&oacute;n de los Directorios ENIA permitir&aacute; la identificaci&oacute;n de las empresas y personas informantes, lo cual vulnera el ordenamiento jur&iacute;dico en su conjunto y representa un riesgo potencial de da&ntilde;os transversales, cuyo despliegue cruza los &aacute;mbitos p&uacute;blicos, privados, nacionales e internacionales&quot;. Para la adecuada ilustraci&oacute;n del argumento, se sistematiza el punto, seg&uacute;n se expone a continuaci&oacute;n.</p> <p> i. Potencialidad de da&ntilde;o a nivel del informante. La divulgaci&oacute;n de datos proporcionados por la ENIA, a trav&eacute;s de los cruces que se indican en el ejemplo propuesto, sin duda alguna, representan riesgo de da&ntilde;ar tanto en se esfera patrimonial y moral del informante. En efecto, el hecho que estos datos, que constituyen informaci&oacute;n sensible y reservada de procesos productivos, comerciales y financieros, quede expuesta al conocimiento de quien la solicite (eventuales competidores del informante), constituye un grave riesgo para el informante. En este sentido, el conocimiento de terceros ajenos al informante de sus costos de producci&oacute;n, factores productivos utilizados, inversiones efectuadas, inventarios (stock y sobrestock), entre otros, representa una exposici&oacute;n no prevista ni deseada.</p> <p> ii. Potencialidad de da&ntilde;o a nivel de la Administraci&oacute;n del Estado. En un escenario como el expuesto en el punto anterior, las consecuencias de la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n, generan un da&ntilde;o para la Administraci&oacute;n que cruza la vulneraci&oacute;n de las diversas jerarqu&iacute;as normativas que conforman nuestro ordenamiento jur&iacute;dico nacional. En este orden de ideas, ante la posibilidad de da&ntilde;os causados a un informante, pareciera indiscutible plantear el riesgo de la alegaci&oacute;n de responsabilidad extracontractual del Estado; con la consecuencias que ello conlleva y que se traducen en condenas indemnizatorias que, revestir&aacute;n un desmedro en el patrimonio p&uacute;blico.</p> <p> iii. Potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Orden P&uacute;blico Econ&oacute;mico. A juicio de la reclamada, el acceso de terceros no autorizados a informaci&oacute;n sensible del informante y el uso que de ella pudiera efectuarse, lleva impl&iacute;cito un da&ntilde;o al Orden Publico Econ&oacute;mico y muy especialmente, considera un germen de da&ntilde;o a las normas y principios que promueven y resguardan la libre competencia en los mercados y que se encuentran contenidas, especialmente, en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1 de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto Ley N&deg; 211 de 1973. En este sentido, el conocimiento de precios y antecedentes como los que se divulgar&iacute;an en el caso materia de este amparo, podr&iacute;an implicar acuerdos expresos o t&aacute;citos entre competidores, practicas concertadas, fijaci&oacute;n de precios de venta, compra u otras condiciones de comercializaci&oacute;n, abusos de posici&oacute;n dominante, practicas predatorias; por nombrar algunos riesgos de vulneraci&oacute;n de la libre competencia y el funcionamiento regular del mercado.</p> <p> iv. Potencialidad de da&ntilde;o a nivel del Sistema Estad&iacute;stico Nacional y la comunidad estad&iacute;stica internacional. Por &uacute;ltimo el INE destaca que nuestros informantes entregan informaci&oacute;n sensible, con la certeza de que dicho Instituto la resguardar&aacute; y la utilizar&aacute; solamente con fines estad&iacute;sticos. La violaci&oacute;n de esa confianza llevar&iacute;a a un escenario donde las personas y empresas se negar&iacute;an a entregar informaci&oacute;n para prevenir el riesgo de que sea filtrada al p&uacute;blico. Lo anterior da&ntilde;ar&iacute;a no solo los principios de certeza jur&iacute;dica y la fe p&uacute;blica comprometida en cada acto de entrega de insumos para la actividad estad&iacute;stica, sino que debilita nuestra imagen pa&iacute;s en el contexto internacional y muy especialmente en la comunidad estad&iacute;stica internacional.</p> <p> g) Finalmente, atendida la complejidad t&eacute;cnica de la materia, la reclamada solicita se fije una audiencia para que expertos del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas informen acerca de los aspectos t&eacute;cnicos relativos al secreto estad&iacute;stico, particularmente respecto del Directorio de la Encuesta Industrial Anual.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que en la resoluci&oacute;n del presente amparo, resultan plenamente aplicables los argumentos planteados por este Consejo, a prop&oacute;sito de la resoluci&oacute;n del amparo Rol C149-14, cuyo objeto de debate consist&iacute;a justamente en informaci&oacute;n vinculada con la ENIA. Por tal motivo, se seguir&aacute; en el presente caso la misma l&iacute;nea de razonamiento, resultando asimismo innecesario la realizaci&oacute;n de la audiencia p&uacute;blica solicitada por el INE.</p> <p> 2) Que, la informaci&oacute;n solicitada en la especie corresponde a los Directorios de la Industria Manufacturera de la Encuesta Nacional Industrial Anual (ENIA) para los a&ntilde;os 2006, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012. En relaci&oacute;n con la precitada informaci&oacute;n cabe tener presente, a modo de contexto, los siguientes antecedentes consignados en el sitio web de la reclamada (http://www.ine.cl/canales/menu/publicaciones/calendario_de_publicaciones/pdf/resena_metodologica_enia_20130902.pdf) :</p> <p> a) La ENIA tiene como objetivo recolectar informaci&oacute;n anualmente del universo de establecimientos industriales ubicados en territorio nacional que tengan 10 o m&aacute;s personas ocupadas, a fin de realizar una caracterizaci&oacute;n detallada de la actividad manufacturera del pa&iacute;s, en t&eacute;rminos de insumos utilizados, productos elaborados y factores productivos que participan en el proceso de transformaci&oacute;n.</p> <p> b) Se utiliza habitualmente un directorio actualizado de empresas y establecimientos como marco a levantar, a quienes se otorga un plazo para responder en formato impreso o electr&oacute;nico los formularios respectivos y adjuntar informaci&oacute;n como balances y/o memorias, para el posterior procesamiento de la encuesta. En la actualidad la encuesta considera seis formularios con objetivos distintos y no excluyentes entre s&iacute;, que se aplican de acuerdo a las caracter&iacute;sticas de la organizaci&oacute;n jur&iacute;dica y productiva que tenga la unidad informante.</p> <p> c) La informaci&oacute;n recolectada por la ENIA es sometida a distintos niveles de validaci&oacute;n y revisi&oacute;n, utilizando para ello procesos automatizados al momento de ingresar los datos y posteriores a los cierres de ingresos al servidor, como tambi&eacute;n procedimientos manuales que permiten revisar informaci&oacute;n adicional cotej&aacute;ndola con la encuesta. El objetivo de esto es asegurar niveles de completitud, coherencia econ&oacute;mico-contable, confiabilidad y robustez en las cifras.</p> <p> d) Posterior al cierre de validaciones y controles internos sobre los datos procesados, se pone a disposici&oacute;n de quien lo requiera una Base de Datos a nivel de microdatos, los cuales est&aacute;n debidamente tratados para satisfacer los requerimientos legales exigidos por el secreto estad&iacute;stico (no determinaci&oacute;n directa ni indirecta de la fuente de informaci&oacute;n).</p> <p> e) El principal uso dado a estos registros esta dado como insumo b&aacute;sico para la construcci&oacute;n de las Cuentas Nacionales para el sector manufacturero, adem&aacute;s de ser utilizada en distintas investigaciones econ&oacute;micas por agentes p&uacute;blicos y privados en la toma de decisiones.</p> <p> 3) Que, la informaci&oacute;n requerida en la solicitud que ha dado origen al presente amparo es recabada por el INE conforme con lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; de la Ley N&deg; 17.374, seg&uacute;n el cual, entre otras funciones, corresponder&aacute; a dicha entidad &quot;efectuar el proceso de recopilaci&oacute;n, elaboraci&oacute;n t&eacute;cnica, an&aacute;lisis y publicaci&oacute;n de las estad&iacute;sticas oficiales.&quot; A su turno, y en lo que respecta a las empresas que han proporcionado dicha informaci&oacute;n a la reclamada, conviene tener presente que el art&iacute;culo 20 del mencionado cuerpo legal, establece que &quot;todas las personas naturales o jur&iacute;dicas chilenas y las residentes o transe&uacute;ntes est&aacute;n obligadas a suministrar los datos, antecedentes o informaciones de car&aacute;cter estad&iacute;stico que el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas les solicite por intermedio de sus funcionarios, delegados o comisionados, de palabra o por escrito, acerca de hechos que por su naturaleza y finalidad tengan relaci&oacute;n con la formaci&oacute;n de estad&iacute;sticas oficiales.&quot;</p> <p> 4) Que, de acuerdo con lo se&ntilde;alado en el considerando precedente, la informaci&oacute;n contenida en los directorios solicitados obra en poder del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas en virtud de las antedichas atribuciones. Conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia dicha informaci&oacute;n, en principio, es de naturaleza p&uacute;blica salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas ha denegado la entrega de la informaci&oacute;n solicitada -al igual como en su momento lo hiciera en el citado amparo rol C149-14- fundado en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374 el cual que establece que &quot;el Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, los organismos fiscales, semifiscales y Empresas del Estado, y cada uno de sus respectivos funcionarios, no podr&aacute;n divulgar los hechos que se refieren a personas o entidades determinadas de que hayan tomado conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus actividades. El estricto mantenimiento de estas reservas constituye el &quot;Secreto Estad&iacute;stico&quot;. Su infracci&oacute;n por cualquier persona sujeta a esta obligaci&oacute;n, har&aacute; incurrir en el delito previsto y penado por el art&iacute;culo 247, del C&oacute;digo Penal, debiendo en todo caso aplicarse pena corporal.&quot;</p> <p> 6) Que, al respecto, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, s&oacute;lo podr&aacute; denegarse el acceso a la informaci&oacute;n &quot;cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En tal sentido, el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n establece que &quot;(...) s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Con todo, la aplicaci&oacute;n de normas de secreto previas a la reforma constitucional que incorpor&oacute; el principio de publicidad en el art&iacute;culo 8&deg; a la Constituci&oacute;n (Ley N&deg; 20.050, de 2005) fue regulada por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n el cual, &quot;de conformidad a la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado, los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.050 (de 2005), que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. En ese sentido, la citada disposici&oacute;n 4&deg; transitoria de la Constituci&oacute;n establece que &quot;Se entender&aacute; que las leyes actualmente en vigor sobre materias que conforme a esta Constituci&oacute;n deben ser objeto de leyes... aprobadas con qu&oacute;rum calificado, cumplen estos requisitos y seguir&aacute;n aplic&aacute;ndose en lo que no sean contrarias a la Constituci&oacute;n, mientras no se dicten los correspondientes cuerpos legales&quot;.</p> <p> 7) Que, conforme ha resuelto este Consejo, entre otras, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A45-09, C1818-12 y C2283-13, para la aplicaci&oacute;n de una disposici&oacute;n que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la Ley N&deg; 20.050, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta conste en una norma de rango legal, sino que, de acuerdo al tenor literal del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y la disposici&oacute;n primera transitoria, ambas de la Ley de Transparencia, dicha norma debe declarar el car&aacute;cter secreto o reservado de la informaci&oacute;n conforme con las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, atendido que se trata de una norma previa a la Ley N&deg; 20.050, es igualmente necesario determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n. Tal reconducci&oacute;n material debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; dispuesta por la Constituci&oacute;n, respecto de los bienes jur&iacute;dicos indicados en su art&iacute;culo 8&deg;.</p> <p> 8) Que, en el presente caso, seg&uacute;n ha argumentado el organismo requerido, el nivel de detalle de la informaci&oacute;n que contemplan los directorios de empresas solicitados, permite vincular los establecimientos informados en la base de datos FUSION con los antecedentes entregados por cada empresa en particular, lo que posibilita la asociaci&oacute;n de los atributos de cada establecimiento (costos de producci&oacute;n, factores productivos utilizados, inversiones efectuadas, inventarios (stock y sobrestock), entre otros). Al efecto, el INE ejemplific&oacute; en la pr&aacute;ctica el que con tales antecedentes, pese a ser estos innominados, resulta posible con mediana facilidad, determinar al proveedor del microdato, esto es, al establecimiento productor que otorg&oacute; la informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, atendido lo se&ntilde;alado por la reclamada en orden a que la entrega de la informaci&oacute;n solicitada permitir&iacute;a identificar a determinadas empresas con cruces de datos disponibles en la propia p&aacute;gina del INE, y habida cuenta de la naturaleza de los datos que los precitados directorios contienen, resulta pertinente tener presente el criterio contenido en las decisiones Rol C2096-13 -relativa a una solicitud acerca de la identidad de las personas naturales o jur&iacute;dicas que han importado durante el a&ntilde;o 2013, y que actualmente aparecen con RUT X en el registro de importaciones de la Servicio Nacional de Aduanas- en orden a que &quot;(...)divulgar los antecedentes solicitados, esto es, la identidad de las empresas que han importado productos y materiales durante el a&ntilde;o 2013 como el precio pagado por dichas empresas por sus operaciones de importaci&oacute;n, permitirla al reclamante hacer un cruce de dicha informaci&oacute;n con la disponible en las bases de datos de la reclamada, permiti&eacute;ndole determinar tanto el tipo de producto importado, el precio pagado, el periodo del a&ntilde;o en que son adquiridos, su valor, el origen del proveedor y los montos de las mercanc&iacute;as compradas relativas al mercado del acero, de modo claro y preciso.&quot;</p> <p> 10) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que la informaci&oacute;n solicitada y su vinculaci&oacute;n con otras bases de datos, afecta la capacidad del &oacute;rgano p&uacute;blico para desarrollar adecuadamente las funciones que la propia ley le ha encomendado, con lo cual se genera una afectaci&oacute;n al debido cumplimiento de sus funciones. A mayor abundamiento, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada afectar&iacute;a los intereses y derechos comerciales de las personas naturales y jur&iacute;dicas que han entregado la informaci&oacute;n requerida al INE en el contexto de la encuesta que &eacute;sta lleva a cabo y bajo los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 29 de la Ley N&deg; 17.374. Dicha circunstancia, interpretada arm&oacute;nicamente, incidir&iacute;a en la labor que el organismo reclamado debe realizar en futuros procesos de recopilaci&oacute;n de antecedentes para la encuesta de que se trata, afectando con ello el debido cumplimiento de las funciones del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas en la materia tal como se viene planteando precedentemente.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, de conformidad con lo razonado precedentemente, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez, en contra del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a la Sra. Directora Nacional del Instituto Nacional de Estad&iacute;sticas y a don Gonzalo Vald&eacute;s Gonz&aacute;lez.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. Se deja constancia que la Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico (S) del Consejo para la Transparencia don David Ibaceta Medina.</p> <p> &nbsp;</p>