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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C217-10</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Ñuñoa</p>
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Requirente: Raúl Valdebenito Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 20.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 170 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del Amparo Rol C217-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2010 don Raúl Valdebenito Sepúlveda solicitó al Jefe de la Dirección de Medioambiente de la Municipalidad de Ñuñoa, vía correo electrónico al correo institucional de dicho funcionario, el organigrama, funciones, dotación de funcionarios con antecedentes personales, listado de sueldos de los mismos y acceso a archivo de instrucciones de fiscalización comunal y sus resultados, correspondiente a la Dirección de Medioambiente de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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2) RESPUESTA: El reclamante señala no haber recibido respuesta por parte del organismo reclamado.</p>
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3) AMPARO: El 20 de abril de 2010 don Raúl Valdebenito Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Municipalidad de Ñuñoa, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 784, de 5 de mayo de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, quien, el 20 de mayo de 2010, evacuó sus descargos y observaciones indicando que:</p>
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a) El 12 de marzo de 2010, vía correo electrónico y bajo la firma del Secretario Municipal, se dio oportuna respuesta a la solicitud de acceso de la especie, cuya copia se adjunta.</p>
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b) En dicha respuesta, enviada al correo electrónico del reclamante por ser éste el único antecedente acerca de la dirección del mismo, se indicó al Sr. Valdebenito que debía subsanar las faltas y omisiones que presentaba su solicitud de acceso, indicando, además, que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dichas faltas debían ser subsanadas dentro del plazo de 5 días contados desde la fecha del correo electrónico, en caso contrario, se le tendría por desistido de la solicitud de acceso.</p>
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c) Habiendo transcurrido el plazo para subsanar sin que se haya verificado una subsanación por parte del reclamante, se dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 antedicho, por lo que se tuvo por desistida la solicitud de acceso.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer lugar, se advierte que la solicitud de acceso fue presentada directamente al correo electrónico del Jefe del Departamento de Medioambiente del municipio reclamado –eapuente@nunoa.cl– cuestión que, a juicio de este Consejo, no da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Transparencia y artículo 28, letra a) de su Reglamento, toda vez que no fue formulada por escrito a través del sitio electrónico especificado para su recepción por la Municipalidad de Ñuñoa (http://200.112.228.36/transparencia/form20285.aspxque). Tal ha sido el criterio que este Consejo ha adoptado ante solicitudes planteadas por dicha vía, como se manifiesta en la decisión del amparo Rol C68-10, la que en su considerando 4° señala “Que, según consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de información no fue formulada a través del sitio especificado para su recepción por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago –disponible al efecto en el sitio Web http://fndr.gorerm.cl/transparencia/atenciones/login.aspx, el que se encuentra operativo–, sino mediante solicitud dirigida al correo electrónico institucional del Intendente y del Administrador Regional, debiendo estimarse que dicha petición no cumplía los requisitos para ser admitida a tramitación como solicitud de información y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la información.”</p>
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2) Que, a mayor abundamiento, tal incorrección fue advertida por el municipio reclamado, quien, según indicó en sus descargos, requirió al solicitante que procediera a subsanara dicha falta, conforme al mecanismo contemplado en los artículos 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, cuestión que la reclamada acreditó mediante copia del correo electrónico enviado al reclamante el 12 de marzo de 2010, en el que consta la solicitud de subsanación en relación con los cuatro requisitos que al efecto dispone el citado artículo 12 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en relación al medio a través del cual se solicitó la subsanación de la solicitud de acceso de la especie –vía correo electrónico- este Consejo acoge la alegación del municipio reclamado en orden a que ésta fue la única vía para realizar tal gestión, por cuanto, como indicó en sus descargos, fue el único antecedente de dirección aportado por el reclamante.</p>
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4) Que dado lo anterior, y ante la falta de subsanación oportuna de la solicitud de acceso por parte del reclamante, este Consejo, por aplicación del artículo 12 inciso 2° de la Ley de Transparencia y artículo 29 de su Reglamento, estima que el municipio reclamado actuó conforme a derecho, al tener por desistido el reclamante de su solicitud de acceso, por lo que procederá acoger la alegación del mismo en este punto.</p>
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5) Que por lo precedentemente expuesto, al no verificarse uno de los fundamentos necesarios para que el presente amparo prospere –esto es, una solicitud de información formalmente cursada–, este Consejo ha de rechazarlo por improcedente, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a las partes del presente amparo que la información requerida relativa al organigrama, funciones, dotación de funcionarios y sueldos de los mismos correspondientes a la Dirección de Medioambiente de la Municipalidad de Ñuñoa, debe estar publicada en la página web institucional del municipio en cumplimiento de las normas sobre transparencia activa contenidas en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucción General N°4, de este Consejo, cuestión que fue verificada por este Consejo en el enlace http://www.nunoa.cl/transparencia, tras lo cual se advirtió que en relación a las remuneraciones de los funcionarios, sólo se da cumplimiento parcial a lo señalado en la Instrucción General N°4 ya señalada, en vigencia, respecto de la mayoría de las materias que aborda, a partir del 1° de julio de 2010. En efecto, en materia de personal, la reclamada no da pleno cumplimiento a lo señalado en dicha Instrucción, por cuanto la información publicada no contempla la indicación del título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes en relación al personal de planta y a contrata, así como respecto del personal a honorarios no describe la labor a desarrollar por cada uno de ellos, título técnico o profesional, grado académico y/o experiencia o conocimientos relevantes y grado de la escala a que están asimilados si corresponde, cuestiones que deberán ser rectificadas por el municipio con ocasión de la actualización mensual que de acuerdo al artículo 7° de la Ley de Transparencia debe realizar, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por don Raúl Valdebenito Sepúlveda en contra de la Municipalidad de Ñuñoa por los fundamentos antes expresados.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maipú, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, que en la actualización de la información publicada en su página web institucional en cumplimiento de las normas sobre transparencia activa correspondiente al mes de agosto del presente año, dé cumplimiento a lo dispuesto en las Instrucciones Generales N°4 y N° 7, sin perjuicio de aquellas materias respecto de las cuales la Instrucción General N°4 se hará aplicable a partir del 1° de septiembre del 2010.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Raúl Valdebenito Sepúlveda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No concurre a la vista del presente amparo el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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