Decisión ROL C217-10
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Reclamante: RAUL VALDEBENITO SEPULVEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA  
Resumen del caso:

Se deduce amparo contra la Ilustre Municipalidad de Ñuñoa. Se funda en no recibir respuesta a la solicitud de distinta información respecto a la Dirección de Medioambiente de dicha Municipalidad. El Consejo declara improcedente el amparo por no encontrarse dirigida la solicitud al correo institucional previsto para tales efectos. Sin perjuicio de lo anterior, ordena al alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa a dar cumplimiento a las normas de transparencia activa en la página web institucional.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 7/30/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Medio Ambiente  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C217-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa</p> <p> Requirente: Ra&uacute;l Valdebenito Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 20.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 170 de su Consejo Directivo, celebrada el 30 de julio de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C217-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de marzo de 2010 don Ra&uacute;l Valdebenito Sep&uacute;lveda solicit&oacute; al Jefe de la Direcci&oacute;n de Medioambiente de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, v&iacute;a correo electr&oacute;nico al correo institucional de dicho funcionario, el organigrama, funciones, dotaci&oacute;n de funcionarios con antecedentes personales, listado de sueldos de los mismos y acceso a archivo de instrucciones de fiscalizaci&oacute;n comunal y sus resultados, correspondiente a la Direcci&oacute;n de Medioambiente de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> 2) RESPUESTA: El reclamante se&ntilde;ala no haber recibido respuesta por parte del organismo reclamado.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de abril de 2010 don Ra&uacute;l Valdebenito Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 784, de 5 de mayo de 2010, al Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, quien, el 20 de mayo de 2010, evacu&oacute; sus descargos y observaciones indicando que:</p> <p> a) El 12 de marzo de 2010, v&iacute;a correo electr&oacute;nico y bajo la firma del Secretario Municipal, se dio oportuna respuesta a la solicitud de acceso de la especie, cuya copia se adjunta.</p> <p> b) En dicha respuesta, enviada al correo electr&oacute;nico del reclamante por ser &eacute;ste el &uacute;nico antecedente acerca de la direcci&oacute;n del mismo, se indic&oacute; al Sr. Valdebenito que deb&iacute;a subsanar las faltas y omisiones que presentaba su solicitud de acceso, indicando, adem&aacute;s, que conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 28 del Reglamento de la Ley de Transparencia, dichas faltas deb&iacute;an ser subsanadas dentro del plazo de 5 d&iacute;as contados desde la fecha del correo electr&oacute;nico, en caso contrario, se le tendr&iacute;a por desistido de la solicitud de acceso.</p> <p> c) Habiendo transcurrido el plazo para subsanar sin que se haya verificado una subsanaci&oacute;n por parte del reclamante, se dio aplicaci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 29 antedicho, por lo que se tuvo por desistida la solicitud de acceso.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer lugar, se advierte que la solicitud de acceso fue presentada directamente al correo electr&oacute;nico del Jefe del Departamento de Medioambiente del municipio reclamado &ndash;eapuente@nunoa.cl&ndash; cuesti&oacute;n que, a juicio de este Consejo, no da cumplimiento a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 28, letra a) de su Reglamento, toda vez que no fue formulada por escrito a trav&eacute;s del sitio electr&oacute;nico especificado para su recepci&oacute;n por la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa (http://200.112.228.36/transparencia/form20285.aspxque). Tal ha sido el criterio que este Consejo ha adoptado ante solicitudes planteadas por dicha v&iacute;a, como se manifiesta en la decisi&oacute;n del amparo Rol C68-10, la que en su considerando 4&deg; se&ntilde;ala &ldquo;Que, seg&uacute;n consta de los antecedentes aportados por la propia requirente, la solicitud de informaci&oacute;n no fue formulada a trav&eacute;s del sitio especificado para su recepci&oacute;n por el Gobierno Regional Metropolitano de Santiago &ndash;disponible al efecto en el sitio Web http://fndr.gorerm.cl/transparencia/atenciones/login.aspx, el que se encuentra operativo&ndash;, sino mediante solicitud dirigida al correo electr&oacute;nico institucional del Intendente y del Administrador Regional, debiendo estimarse que dicha petici&oacute;n no cumpl&iacute;a los requisitos para ser admitida a tramitaci&oacute;n como solicitud de informaci&oacute;n y que, por ende, no puede dar lugar a un amparo del derecho de acceso a la informaci&oacute;n.&rdquo;</p> <p> 2) Que, a mayor abundamiento, tal incorrecci&oacute;n fue advertida por el municipio reclamado, quien, seg&uacute;n indic&oacute; en sus descargos, requiri&oacute; al solicitante que procediera a subsanara dicha falta, conforme al mecanismo contemplado en los art&iacute;culos 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y 29 de su Reglamento, cuesti&oacute;n que la reclamada acredit&oacute; mediante copia del correo electr&oacute;nico enviado al reclamante el 12 de marzo de 2010, en el que consta la solicitud de subsanaci&oacute;n en relaci&oacute;n con los cuatro requisitos que al efecto dispone el citado art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n al medio a trav&eacute;s del cual se solicit&oacute; la subsanaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie &ndash;v&iacute;a correo electr&oacute;nico- este Consejo acoge la alegaci&oacute;n del municipio reclamado en orden a que &eacute;sta fue la &uacute;nica v&iacute;a para realizar tal gesti&oacute;n, por cuanto, como indic&oacute; en sus descargos, fue el &uacute;nico antecedente de direcci&oacute;n aportado por el reclamante.</p> <p> 4) Que dado lo anterior, y ante la falta de subsanaci&oacute;n oportuna de la solicitud de acceso por parte del reclamante, este Consejo, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 12 inciso 2&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 29 de su Reglamento, estima que el municipio reclamado actu&oacute; conforme a derecho, al tener por desistido el reclamante de su solicitud de acceso, por lo que proceder&aacute; acoger la alegaci&oacute;n del mismo en este punto.</p> <p> 5) Que por lo precedentemente expuesto, al no verificarse uno de los fundamentos necesarios para que el presente amparo prospere &ndash;esto es, una solicitud de informaci&oacute;n formalmente cursada&ndash;, este Consejo ha de rechazarlo por improcedente, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <p> 6) Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe hacer presente a las partes del presente amparo que la informaci&oacute;n requerida relativa al organigrama, funciones, dotaci&oacute;n de funcionarios y sueldos de los mismos correspondientes a la Direcci&oacute;n de Medioambiente de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa, debe estar publicada en la p&aacute;gina web institucional del municipio en cumplimiento de las normas sobre transparencia activa contenidas en la Ley de Transparencia, su Reglamento y la Instrucci&oacute;n General N&deg;4, de este Consejo, cuesti&oacute;n que fue verificada por este Consejo en el enlace http://www.nunoa.cl/transparencia, tras lo cual se advirti&oacute; que en relaci&oacute;n a las remuneraciones de los funcionarios, s&oacute;lo se da cumplimiento parcial a lo se&ntilde;alado en la Instrucci&oacute;n General N&deg;4 ya se&ntilde;alada, en vigencia, respecto de la mayor&iacute;a de las materias que aborda, a partir del 1&deg; de julio de 2010. En efecto, en materia de personal, la reclamada no da pleno cumplimiento a lo se&ntilde;alado en dicha Instrucci&oacute;n, por cuanto la informaci&oacute;n publicada no contempla la indicaci&oacute;n del t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes en relaci&oacute;n al personal de planta y a contrata, as&iacute; como respecto del personal a honorarios no describe la labor a desarrollar por cada uno de ellos, t&iacute;tulo t&eacute;cnico o profesional, grado acad&eacute;mico y/o experiencia o conocimientos relevantes y grado de la escala a que est&aacute;n asimilados si corresponde, cuestiones que deber&aacute;n ser rectificadas por el municipio con ocasi&oacute;n de la actualizaci&oacute;n mensual que de acuerdo al art&iacute;culo 7&deg; de la Ley de Transparencia debe realizar, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar por improcedente el amparo interpuesto por don Ra&uacute;l Valdebenito Sep&uacute;lveda en contra de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa por los fundamentos antes expresados.</p> <p> II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Maip&uacute;, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, que en la actualizaci&oacute;n de la informaci&oacute;n publicada en su p&aacute;gina web institucional en cumplimiento de las normas sobre transparencia activa correspondiente al mes de agosto del presente a&ntilde;o, d&eacute; cumplimiento a lo dispuesto en las Instrucciones Generales N&deg;4 y N&deg; 7, sin perjuicio de aquellas materias respecto de las cuales la Instrucci&oacute;n General N&deg;4 se har&aacute; aplicable a partir del 1&deg; de septiembre del 2010.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Ra&uacute;l Valdebenito Sep&uacute;lveda y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de &Ntilde;u&ntilde;oa.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. No concurre a la vista del presente amparo el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela, por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>