Decisión ROL C954-14
Reclamante: JAVIER ENRIQUE ARGANDOÑA LAZO  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la copia del acta de detención que se indica. El Consejo rechaza el amparo, toda vez que la información solicitada es inexistente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Defensa  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C954-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Javier Argando&ntilde;a Lazo</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2014.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 554 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C954-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 24 de febrero de 2014, don Javier Argando&ntilde;a Lazo solicit&oacute; a la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas, copia del acta de detenci&oacute;n que indica. En la especie, el requirente se&ntilde;al&oacute; que el segundo semestre del a&ntilde;o 1997, cuando regresaba de un paseo de curso en su calidad de alumno de cuarto a&ntilde;o medio del Liceo A-5, Jovina Naranjo Fern&aacute;ndez (ex Liceo N&deg;1) de Arica, junto al compa&ntilde;ero de curso que individualiza, fue detenido en las dependencias de la ex c&aacute;rcel de mujeres y posteriormente trasladado al Regimiento N&deg;4 Rancagua, en donde ambos fueron interrogados y se levant&oacute; un acta por parte del personal del regimiento. Luego, solicita copia de dicha acta de detenci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, mediante de Oficio N&deg;1321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Subsecretar&iacute;a para las Fuerzas Armadas deriv&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile, la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Argando&ntilde;a.</p> <p> 3) Que, el 24 de marzo de 2014, don Javier Argando&ntilde;a Lazo, realiz&oacute; una segunda presentaci&oacute;n a la Subsecretar&iacute;a para las FF.AA., subsanando su solicitud de informaci&oacute;n inicial en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;En relaci&oacute;n a mi solicitud anterior Folio AD022W-0000423 el a&ntilde;o de los hechos debe ser corregido. Es 1977&quot;. Luego, la Subsecretar&iacute;a deriv&oacute; dicha subsanaci&oacute;n al Ej&eacute;rcito de Chile mediante Oficio N&deg;1718, de 16 de abirl de 2014.</p> <p> 4) Que, con fecha 14 de mayo de 2014, mediante carta de respuesta JEMGE OTIPE (P) N&deg;6800/1797, el Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a la solicitud del requirente se&ntilde;alando al efecto que, despu&eacute;s de disponer al Comandante el Regimiento Reforzado N&deg; 4 &quot;Rancagua&quot; que efectuara una nueva b&uacute;squeda en los archivos de la unidad bajo su mando, dicha autoridad militar respondi&oacute; -por escrito- que no existe ning&uacute;n tipo de antecedente en esa unidad regimentaria, respecto de la detenci&oacute;n del Sr. Argando&ntilde;a en la ciudad de Arica, junto a otra persona en 1977 u otro a&ntilde;o.</p> <p> 5) Que, el 19 de mayo de 2014, don Javier Argando&ntilde;a Lazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ministerio del Interior y Seguridad P&uacute;blica, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud. Argumenta que la respuesta otorgada por el Ej&eacute;rcito de Chile se contradice, en el sentido de que no existe ning&uacute;n tipo de antecedente respecto de su detenci&oacute;n en la ciudad de Arica, junto a otra persona en 1977 u otro a&ntilde;o, toda vez que dichos antecedentes fueron utilizados por el Ej&eacute;rcito para impedir que la persona que fue detenida junto a &eacute;l, realizara su servicio militar voluntario. De lo expuesto por el reclamante en su amparo, y aplicando un criterio finalista y no formalista al an&aacute;lisis del caso, tal como lo ha entendido el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n del caso C508-11, se tendr&aacute; por reconducido el amparo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> 6) Que en sus descargos, evacuados a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 6800/2184, de 16 de junio de 2014, la instituci&oacute;n reclamada se&ntilde;al&oacute; con respecto al fundamento del amparo, que no se ha reusado en momento alguno a proporcionar el acta de deteci&oacute;n solicitada por el Sr. Argando&ntilde;a, &quot;ya que ello importa atribuir a la instituci&oacute;n una conducta imposible, en raz&oacute;n que sencillamente el Ej&eacute;rcito no solo no cuenta con dicho documento -que adem&aacute;s datar&iacute;a de 34 [sic, por 37] a&ntilde;os atr&aacute;s- y carece de todo antecedente sobre el particular, sino que en raz&oacute;n de lo anterior, no le es posible afirmar lo relatado por el reclamante&quot;. Se acompa&ntilde;a, fotocopia de certificado de b&uacute;squeda, del Comandante del Regimiento Reforzado N&deg; 4 &quot;Rancagua&quot;, extendido en conformidad a la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, de ese CPLT.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de informaci&oacute;n que motiv&oacute; el presente amparo fue respondida dentro del plazo legal. En la especie, la instituci&oacute;n reclamada respondi&oacute; a la solicitud mediante carta de respuesta de fecha 14 de mayo de 2014, dando cuenta de la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, y acompa&ntilde;ando el respectivo comprobante de b&uacute;squeda. Luego, atendido que la subsanaci&oacute;n de la solicitud fue recibida por el &oacute;rgano reclamado el 21 de abril de 2014, la respuesta se materializ&oacute; dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles contemplado en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano requerido, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye del reconocimiento expreso de la reclamada, en orden a no contar con el documento solicitado y carecer de todo antecedente sobre el particular; no habi&eacute;ndose aportado por la parte reclamante, otros documentos que permitan acreditar la existencia del acta requerida -como lo ser&iacute;an, por ejemplo, los antecedentes referidos a los fundamentos detr&aacute;s de la imposibilidad de su compa&ntilde;ero de realizar el servicio militar-; y no existiendo antecedentes que permitan presumir que exista una obligaci&oacute;n legal de contar con dicho documento a la fecha, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, raz&oacute;n por la cual se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Argando&ntilde;a Lazo en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, por los fundamentos se&ntilde;alados en la presente decisi&oacute;n.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Argando&ntilde;a Lazo y al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>