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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C954-14</strong></p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Javier Argandoña Lazo</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2014.</p>
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En sesión ordinaria N° 554 de su Consejo Directivo, celebrada el 12 de septiembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C954-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 24 de febrero de 2014, don Javier Argandoña Lazo solicitó a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas, copia del acta de detención que indica. En la especie, el requirente señaló que el segundo semestre del año 1997, cuando regresaba de un paseo de curso en su calidad de alumno de cuarto año medio del Liceo A-5, Jovina Naranjo Fernández (ex Liceo N°1) de Arica, junto al compañero de curso que individualiza, fue detenido en las dependencias de la ex cárcel de mujeres y posteriormente trasladado al Regimiento N°4 Rancagua, en donde ambos fueron interrogados y se levantó un acta por parte del personal del regimiento. Luego, solicita copia de dicha acta de detención.</p>
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2) Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, mediante de Oficio N°1321 de fecha 20 de marzo de 2014, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas derivó al Ejército de Chile, la solicitud de información del Sr. Argandoña.</p>
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3) Que, el 24 de marzo de 2014, don Javier Argandoña Lazo, realizó una segunda presentación a la Subsecretaría para las FF.AA., subsanando su solicitud de información inicial en los siguientes términos: "En relación a mi solicitud anterior Folio AD022W-0000423 el año de los hechos debe ser corregido. Es 1977". Luego, la Subsecretaría derivó dicha subsanación al Ejército de Chile mediante Oficio N°1718, de 16 de abirl de 2014.</p>
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4) Que, con fecha 14 de mayo de 2014, mediante carta de respuesta JEMGE OTIPE (P) N°6800/1797, el Ejército de Chile respondió a la solicitud del requirente señalando al efecto que, después de disponer al Comandante el Regimiento Reforzado N° 4 "Rancagua" que efectuara una nueva búsqueda en los archivos de la unidad bajo su mando, dicha autoridad militar respondió -por escrito- que no existe ningún tipo de antecedente en esa unidad regimentaria, respecto de la detención del Sr. Argandoña en la ciudad de Arica, junto a otra persona en 1977 u otro año.</p>
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5) Que, el 19 de mayo de 2014, don Javier Argandoña Lazo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud. Argumenta que la respuesta otorgada por el Ejército de Chile se contradice, en el sentido de que no existe ningún tipo de antecedente respecto de su detención en la ciudad de Arica, junto a otra persona en 1977 u otro año, toda vez que dichos antecedentes fueron utilizados por el Ejército para impedir que la persona que fue detenida junto a él, realizara su servicio militar voluntario. De lo expuesto por el reclamante en su amparo, y aplicando un criterio finalista y no formalista al análisis del caso, tal como lo ha entendido el Consejo Directivo de esta Corporación a partir de la decisión del caso C508-11, se tendrá por reconducido el amparo en contra del Ejército de Chile.</p>
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6) Que en sus descargos, evacuados a través de Oficio N° 6800/2184, de 16 de junio de 2014, la institución reclamada señaló con respecto al fundamento del amparo, que no se ha reusado en momento alguno a proporcionar el acta de deteción solicitada por el Sr. Argandoña, "ya que ello importa atribuir a la institución una conducta imposible, en razón que sencillamente el Ejército no solo no cuenta con dicho documento -que además dataría de 34 [sic, por 37] años atrás- y carece de todo antecedente sobre el particular, sino que en razón de lo anterior, no le es posible afirmar lo relatado por el reclamante". Se acompaña, fotocopia de certificado de búsqueda, del Comandante del Regimiento Reforzado N° 4 "Rancagua", extendido en conformidad a la Instrucción General N° 10, de ese CPLT.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, consta que la solicitud de información que motivó el presente amparo fue respondida dentro del plazo legal. En la especie, la institución reclamada respondió a la solicitud mediante carta de respuesta de fecha 14 de mayo de 2014, dando cuenta de la inexistencia de la información requerida, y acompañando el respectivo comprobante de búsqueda. Luego, atendido que la subsanación de la solicitud fue recibida por el órgano reclamado el 21 de abril de 2014, la respuesta se materializó dentro del plazo de 20 días hábiles contemplado en el artículo 14 de la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano requerido, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, dado que la inexistencia fluye del reconocimiento expreso de la reclamada, en orden a no contar con el documento solicitado y carecer de todo antecedente sobre el particular; no habiéndose aportado por la parte reclamante, otros documentos que permitan acreditar la existencia del acta requerida -como lo serían, por ejemplo, los antecedentes referidos a los fundamentos detrás de la imposibilidad de su compañero de realizar el servicio militar-; y no existiendo antecedentes que permitan presumir que exista una obligación legal de contar con dicho documento a la fecha, este Consejo se halla impedido de requerir la entrega de información inexistente, razón por la cual se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Javier Argandoña Lazo en contra del Ejército de Chile, por los fundamentos señalados en la presente decisión.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Javier Argandoña Lazo y al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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