Decisión ROL C957-14
Reclamante: MÓNICA GONZÁLEZ MUJICA  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, fundado en la denegación de la información referente a los antecedentes que la Universidad Andrés Bello, Universidad de las Américas y la Universidad Viña del Mar acompañaron para efecto de su acreditación. Asimismo, los contratos con el grupo Lauréate Internacional "que las mencionadas casas de estudio hayan aportado como antecedentes para el último proceso de acreditación". El Consejo acoge el amparo, toda vez que los antecedentes señalados son de carácter público toda vez que es información que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditación de dichas instituciones.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C957-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n</p> <p> Requirente: M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica</p> <p> Ingreso Consejo: 19.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C957-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, mediante presentaci&oacute;n de 3 de abril de 2014, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n- en adelante e indistintamente CNA-, los antecedentes que la Universidad Andr&eacute;s Bello, Universidad de las Am&eacute;ricas y la Universidad Vi&ntilde;a del Mar acompa&ntilde;aron para efecto de su acreditaci&oacute;n. Asimismo, los contratos con el grupo Laur&eacute;ate Internacional &quot;que las mencionadas casas de estudio hayan aportado como antecedentes para el &uacute;ltimo proceso de acreditaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: La CNA, mediante carta de 28 de abril de 2014, indic&oacute; al solicitante que en aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, confiri&oacute; traslado a las Universidades consultadas -el 9 de abril de 2014-, oponi&eacute;ndose a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada la Universidad Andr&eacute;s Bello y la Universidad Vi&ntilde;a del Mar. Por lo anterior, adjunto a su respuesta los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Universidad de las Am&eacute;ricas en el proceso de acreditaci&oacute;n. Asimismo, hizo presente que los contratos del grupo Laur&eacute;ate Internacional consultados no fueron requeridos por dicho &oacute;rgano en el proceso de acreditaci&oacute;n de los aludidos establecimientos universitarios, raz&oacute;n por la cual, no obran en su poder.</p> <p> 3) AMPARO: El 19 de mayo de 2014, do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del CNA, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega de los antecedentes acompa&ntilde;ados por la Universidad Andr&eacute;s Bello como por la Universidad Vi&ntilde;a del Mar atendida la oposici&oacute;n manifestada por dichas entidades educacionales. Agreg&oacute;, que el Consejo para la Transparencia ya ha resuelto que la informaci&oacute;n solicitada es p&uacute;blica por cuanto permite el ejercicio de un control social sobre el proceso de acreditaci&oacute;n y la viabilidad financiera de dichas instituciones.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el referido amparo y, mediante Oficio N&deg; 2.693, de 27 de mayo de 2014, confiri&oacute; traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a &eacute;stos, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentado por los terceros; y, (3&deg;) proporcionara los datos de contacto; nombre, direcci&oacute;n, n&uacute;mero tel&eacute;fono y correo electr&oacute;nico de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> La Secretaria Ejecutiva del CNA, mediante presentaci&oacute;n de 13 de junio de 2014, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Atendida la oposici&oacute;n formulada por la Universidad Andr&eacute;s Bello y de Vi&ntilde;a del Mar de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes que forman parte del expediente y que tuvo en consideraci&oacute;n en la acreditaci&oacute;n de dichos centros universitarios.</p> <p> b) Hizo presente, que no obran en su poder los contratos consultados por cuanto estos no fueron requeridos y por ende, tampoco acompa&ntilde;ados por las universidades individualizadas por el reclamante en su presentaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; trasladar el amparo a los terceros involucrados - Universidad Andr&eacute;s Bello y Universidad Vi&ntilde;a del Mar-, mediante los Oficios Nos 2.692 y 2.694, ambos de 27 de mayo de 2014. Los precitados terceros, mediante presentaciones de 17 y 27 de junio de 2014, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Universidad Andr&eacute;s Bello: Hizo presente que se opone a la entrega de los antecedentes, por estimar aplicable la hip&oacute;tesis de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg;2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que se requieren antecedentes de car&aacute;cter privado que deben ser resguardados. Asimismo, precis&oacute; que no acompa&ntilde;&oacute; al procedimiento de acreditaci&oacute;n los contratos solicitados, por cuanto los mismos no fueron requeridos por el CNA.</p> <p> b) Universidad Vi&ntilde;a del Mar: Los antecedentes que forman parte de la carpeta de acreditaci&oacute;n y que el CNA tuvo en consideraci&oacute;n en el proceso de acreditaci&oacute;n, son reservados de conformidad a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Agreg&oacute;, que no forman parte de dicho expediente los contratos requeridos por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, por cuanto los mismos no fueron solicitados por el CNA.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que del an&aacute;lisis de los antecedentes remitidos por la CNA en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho &oacute;rgano infringi&oacute; lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros interesados en exceso del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contados a partir de la recepci&oacute;n de la solicitud -3 de abril de 2014-, lo que se verific&oacute; s&oacute;lo el 9 de abril del mismo a&ntilde;o, esto es, al cuarto d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la recepci&oacute;n del requerimiento. La referida infracci&oacute;n, le ser&aacute; representada a la Sra. Secretaria Ejecutiva del CNA en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de los antecedentes que las Universidades Andr&eacute;s Bello y de Vi&ntilde;a del Mar acompa&ntilde;aron en el procedimiento de acreditaci&oacute;n y que forman parte del expediente que el CNA tuvo en consideraci&oacute;n para efecto de otorgarles su acreditaci&oacute;n, atendida la oposici&oacute;n de las referidas universidades, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, dichos centros educacionales se&ntilde;alaron con ocasi&oacute;n de sus descargos, que fundan su oposici&oacute;n en que la referida informaci&oacute;n es reservada de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, pues seg&uacute;n indicaron, se trata de antecedentes de car&aacute;cter privado que deben ser protegidos.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 6&deg; de la Ley N&deg; 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educaci&oacute;n Superior, crea la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formaci&oacute;n T&eacute;cnica aut&oacute;nomos y de las carreras que ellos ofrecen y, espec&iacute;ficamente, de pronunciarse sobre la acreditaci&oacute;n de las instituciones de educaci&oacute;n superior (art&iacute;culo 8&deg;). Debe, tambi&eacute;n, mantener sistemas de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditaci&oacute;n y de autorizaci&oacute;n a su cargo.</p> <p> b) Por su parte el T&iacute;tulo V de la referida Ley, establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. As&iacute;, el art&iacute;culo 47 exige a la CNA mantener un sistema de informaci&oacute;n p&uacute;blica que contenga las decisiones que adopte en relaci&oacute;n con la acreditaci&oacute;n institucional de las universidades y otras instituciones de educaci&oacute;n superior, la autorizaci&oacute;n y supervisi&oacute;n de las agencias de acreditaci&oacute;n de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, adem&aacute;s, deber&aacute; &quot;hacer p&uacute;blicos y mantener el acceso p&uacute;blico a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones&quot;, y mantener un registro p&uacute;blico de las carreras profesionales y t&eacute;cnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el &aacute;rea de salud, acreditados en conformidad con la Ley.</p> <p> c) A su turno, la Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprob&oacute; el Reglamento de Acreditaci&oacute;n Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluaci&oacute;n; &eacute;l o los Informes de Evaluaci&oacute;n Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la instituci&oacute;n y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la informaci&oacute;n proporcionada por la instituci&oacute;n) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditaci&oacute;n correspondiente. La mencionada resoluci&oacute;n, indica que para incorporarse al proceso, las instituciones deber&aacute;n presentar, entre otros antecedentes, una Ficha Institucional Introductoria, la que contempla un n&uacute;cleo m&iacute;nimo de informaci&oacute;n b&aacute;sica, la que puede ser complementada con otros antecedentes que la instituci&oacute;n considere &uacute;tiles para dar cuenta de su acci&oacute;n. Entre los datos que se requieren se encuentran los siguientes antecedentes financieros: estados financieros auditados con notas completas e informes de auditores, idealmente de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; estado financiero proforma o &uacute;ltimo disponible; estructura de propiedad de la instituci&oacute;n; malla detallada de sociedades con participaci&oacute;n en propiedad y de empresas relacionadas; detalle de cuentas por cobrar separados por tramos de morosidad; datos de cartera renegociada de los &uacute;ltimos 5 a&ntilde;os; l&iacute;neas bancarias totales y disponibles al cierre de 2013 y &uacute;ltima informaci&oacute;n disponible; plan de inversiones y estrategia de financiamiento para los pr&oacute;ximos 5 a&ntilde;os; pol&iacute;tica de provisiones; pol&iacute;tica de capitalizaci&oacute;n; entre otros.</p> <p> 4) Que, de acuerdo a la causal de reserva invocada por los terceros involucrados, la informaci&oacute;n solicitada tendr&aacute; el car&aacute;cter de secreta o reservada &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que &quot;se entender&aacute; por tales -derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico- aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&quot;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se ver&iacute;a afectado.</p> <p> 5) Que de conformidad con el texto expreso del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s jur&iacute;dico protegido por ella. Seg&uacute;n ya ha se&ntilde;alado este Consejo, la afectaci&oacute;n debe ser presente o cierta, probable y espec&iacute;fica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, los terceros involucrados no han proporcionado antecedentes que permitan a esta Corporaci&oacute;n verificar o identificar una afectaci&oacute;n o da&ntilde;o presente, probable y espec&iacute;fico a sus derechos.</p> <p> 6) Que la informaci&oacute;n solicitada obra en poder de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n en su calidad de &oacute;rgano encargado de la acreditaci&oacute;n de las respectivas universidades, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvi&oacute; acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditaci&oacute;n de dichas instituciones. En efecto, su presentaci&oacute;n y revisi&oacute;n es, precisa e inequ&iacute;vocamente, la base sobre la cual se dictaron actos administrativos, en tanto aqu&eacute;llos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia y art&iacute;culo 3&deg;, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditaci&oacute;n, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de informaci&oacute;n p&uacute;blica por expresa disposici&oacute;n de la ley -art&iacute;culo 8&deg;, letra e), en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 47 de la Ley N&deg; 20.129-, su complemento directo posee en principio, el mismo car&aacute;cter.</p> <p> 7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C2229-13, C1329-14 y C1058-14, entre otras, se pronunci&oacute; acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditaci&oacute;n, concluyendo que existe un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en el conocimiento de tal informaci&oacute;n, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los est&aacute;ndares de cumplimiento de la educaci&oacute;n superior en t&eacute;rminos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garant&iacute;a de la misma. En particular, en relaci&oacute;n con la informaci&oacute;n financiera o econ&oacute;mica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisi&oacute;n de amparo Rol C70-11, este Consejo se&ntilde;al&oacute; que &quot;dichas opiniones -an&aacute;lisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad p&uacute;blica adopte una decisi&oacute;n en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditaci&oacute;n de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien p&uacute;blico que constituye el otorgamiento de una educaci&oacute;n de calidad, no puede mantenerse reservado&quot;. La citada decisi&oacute;n agreg&oacute; que &quot;el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educaci&oacute;n superior, han demostrado tener un alt&iacute;simo inter&eacute;s p&uacute;blico, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadan&iacute;a de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de &eacute;stas&quot;.</p> <p> 8) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, reca&iacute;da sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se se&ntilde;al&oacute; que &laquo;...la decisi&oacute;n que el reclamante impugna no es de aqu&eacute;llas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional, causales &eacute;stas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la informaci&oacute;n en conformidad a lo establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditaci&oacute;n que espera del &oacute;rgano p&uacute;blico correspondiente. En efecto, no se advierte de qu&eacute; modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que &eacute;sta se ha sometido al proceso de acreditaci&oacute;n, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jur&iacute;dicos que la referida disposici&oacute;n cautela, limitando s&oacute;lo en esos casos el acceso a la informaci&oacute;n&raquo;. En el mismo sentido, en sentencia de 15 de julio de 2013, Rol 1443-2013, el mencionado tribunal se&ntilde;al&oacute; que : &laquo;(...) en este entendido cabe entonces tener por establecido que la UDLA, en forma voluntaria, ingres&oacute; al sistema p&uacute;blico a fin de obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa pertinente, CNA, proporcionando al efecto del pronunciamiento buscado, todos los antecedentes necesarios para la decisi&oacute;n, requeridos por la normativa y la Comisi&oacute;n, erigi&eacute;ndose por tanto dicho c&uacute;mulo de informaci&oacute;n, en la base, fundamento y sustento de las decisiones emanadas del &oacute;rgano se&ntilde;alado, en los elementos de juicio que alimentaron sus actos y resoluciones, conformando en tal entendido un todo justificativo de su actuar p&uacute;blico administrativo&raquo;.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, y no advirti&eacute;ndose que su divulgaci&oacute;n pueda configurar la afectaci&oacute;n de los derechos que le asisten a los establecimientos educacionales de que se trata, ni observ&aacute;ndose tampoco la configuraci&oacute;n de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligaci&oacute;n de entregarla, se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la CNA entregar al solicitante copia de la documentaci&oacute;n solicitada, previo pago de sus costos de su reproducci&oacute;n, si procediere.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n que:</p> <p> a) Entregue a la reclamante la informaci&oacute;n solicitada, esto es, copia de todos los antecedentes que forman parte del expediente administrativo de acreditaci&oacute;n de las Universidades Andr&eacute;s Bello y de Vi&ntilde;a del Mar.</p> <p> b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n la infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisi&oacute;n. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a M&oacute;nica Gonz&aacute;lez Mujica y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisi&oacute;n Nacional de Acreditaci&oacute;n.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>