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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C957-14</strong></p>
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Entidad pública: Comisión Nacional de Acreditación</p>
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Requirente: Mónica González Mujica</p>
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Ingreso Consejo: 19.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C957-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Doña Mónica González Mujica, mediante presentación de 3 de abril de 2014, solicitó a la Comisión Nacional de Acreditación- en adelante e indistintamente CNA-, los antecedentes que la Universidad Andrés Bello, Universidad de las Américas y la Universidad Viña del Mar acompañaron para efecto de su acreditación. Asimismo, los contratos con el grupo Lauréate Internacional "que las mencionadas casas de estudio hayan aportado como antecedentes para el último proceso de acreditación".</p>
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2) RESPUESTA: La CNA, mediante carta de 28 de abril de 2014, indicó al solicitante que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, confirió traslado a las Universidades consultadas -el 9 de abril de 2014-, oponiéndose a la entrega de la información solicitada la Universidad Andrés Bello y la Universidad Viña del Mar. Por lo anterior, adjunto a su respuesta los antecedentes acompañados por la Universidad de las Américas en el proceso de acreditación. Asimismo, hizo presente que los contratos del grupo Lauréate Internacional consultados no fueron requeridos por dicho órgano en el proceso de acreditación de los aludidos establecimientos universitarios, razón por la cual, no obran en su poder.</p>
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3) AMPARO: El 19 de mayo de 2014, doña Mónica González Mujica, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del CNA, fundado en la denegación de la información solicitada. Lo anterior, por cuanto no se hizo entrega de los antecedentes acompañados por la Universidad Andrés Bello como por la Universidad Viña del Mar atendida la oposición manifestada por dichas entidades educacionales. Agregó, que el Consejo para la Transparencia ya ha resuelto que la información solicitada es pública por cuanto permite el ejercicio de un control social sobre el proceso de acreditación y la viabilidad financiera de dichas instituciones.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación el referido amparo y, mediante Oficio N° 2.693, de 27 de mayo de 2014, confirió traslado a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a la eventual concurrencia de una causal de reserva; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a éstos, incluyendo copia de la respectivas comunicaciones, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentado por los terceros; y, (3°) proporcionara los datos de contacto; nombre, dirección, número teléfono y correo electrónico de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p>
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La Secretaria Ejecutiva del CNA, mediante presentación de 13 de junio de 2014, evacuó sus descargos y observaciones, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Atendida la oposición formulada por la Universidad Andrés Bello y de Viña del Mar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes que forman parte del expediente y que tuvo en consideración en la acreditación de dichos centros universitarios.</p>
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b) Hizo presente, que no obran en su poder los contratos consultados por cuanto estos no fueron requeridos y por ende, tampoco acompañados por las universidades individualizadas por el reclamante en su presentación.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó trasladar el amparo a los terceros involucrados - Universidad Andrés Bello y Universidad Viña del Mar-, mediante los Oficios Nos 2.692 y 2.694, ambos de 27 de mayo de 2014. Los precitados terceros, mediante presentaciones de 17 y 27 de junio de 2014, formularon sus observaciones y descargos señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Universidad Andrés Bello: Hizo presente que se opone a la entrega de los antecedentes, por estimar aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N°2 de la Ley de Transparencia. Agregó, que se requieren antecedentes de carácter privado que deben ser resguardados. Asimismo, precisó que no acompañó al procedimiento de acreditación los contratos solicitados, por cuanto los mismos no fueron requeridos por el CNA.</p>
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b) Universidad Viña del Mar: Los antecedentes que forman parte de la carpeta de acreditación y que el CNA tuvo en consideración en el proceso de acreditación, son reservados de conformidad a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Agregó, que no forman parte de dicho expediente los contratos requeridos por doña Mónica González Mujica, por cuanto los mismos no fueron solicitados por el CNA.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que del análisis de los antecedentes remitidos por la CNA en esta sede, este Consejo ha podido constatar, que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto comunicó la solicitud de información a los terceros interesados en exceso del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud -3 de abril de 2014-, lo que se verificó sólo el 9 de abril del mismo año, esto es, al cuarto día hábil siguiente a la recepción del requerimiento. La referida infracción, le será representada a la Sra. Secretaria Ejecutiva del CNA en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de los antecedentes que las Universidades Andrés Bello y de Viña del Mar acompañaron en el procedimiento de acreditación y que forman parte del expediente que el CNA tuvo en consideración para efecto de otorgarles su acreditación, atendida la oposición de las referidas universidades, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Al efecto, dichos centros educacionales señalaron con ocasión de sus descargos, que fundan su oposición en que la referida información es reservada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, pues según indicaron, se trata de antecedentes de carácter privado que deben ser protegidos.</p>
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3) Que, sobre el particular, cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p>
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a) El artículo 6° de la Ley N° 20.129, que regula el Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crea la Comisión Nacional de Acreditación, organismo colegiado encargado de verificar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos y de las carreras que ellos ofrecen y, específicamente, de pronunciarse sobre la acreditación de las instituciones de educación superior (artículo 8°). Debe, también, mantener sistemas de información pública que contengan las decisiones relevantes relativas a los procesos de acreditación y de autorización a su cargo.</p>
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b) Por su parte el Título V de la referida Ley, establece medidas de publicidad para las decisiones de la CNA. Así, el artículo 47 exige a la CNA mantener un sistema de información pública que contenga las decisiones que adopte en relación con la acreditación institucional de las universidades y otras instituciones de educación superior, la autorización y supervisión de las agencias de acreditación de carreras y programas de pregrado y postgrado. Agrega que la CNA, además, deberá "hacer públicos y mantener el acceso público a los informes, actas y estudios que realicen las agencias acreditadoras y los pares evaluadores en el ejercicio de sus funciones", y mantener un registro público de las carreras profesionales y técnicas y programas de pregrado y postgrado y los programas de especialidad en el área de salud, acreditados en conformidad con la Ley.</p>
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c) A su turno, la Resolución Exenta N° 3, de 5 de febrero de 2013, de la CNA, que aprobó el Reglamento de Acreditación Institucional, describe el procedimiento para el desarrollo de dicho proceso y de cada una de sus etapas, determinando los documentos y antecedentes (tales como el Informe de Autoevaluación; él o los Informes de Evaluación Externa; el Informe Financiero; las Observaciones de la institución y otros antecedentes que permitan corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución) que conforman dicho expediente administrativo y que la CNA debe ponderar para emitir el juicio de acreditación correspondiente. La mencionada resolución, indica que para incorporarse al proceso, las instituciones deberán presentar, entre otros antecedentes, una Ficha Institucional Introductoria, la que contempla un núcleo mínimo de información básica, la que puede ser complementada con otros antecedentes que la institución considere útiles para dar cuenta de su acción. Entre los datos que se requieren se encuentran los siguientes antecedentes financieros: estados financieros auditados con notas completas e informes de auditores, idealmente de los últimos 5 años; estado financiero proforma o último disponible; estructura de propiedad de la institución; malla detallada de sociedades con participación en propiedad y de empresas relacionadas; detalle de cuentas por cobrar separados por tramos de morosidad; datos de cartera renegociada de los últimos 5 años; líneas bancarias totales y disponibles al cierre de 2013 y última información disponible; plan de inversiones y estrategia de financiamiento para los próximos 5 años; política de provisiones; política de capitalización; entre otros.</p>
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4) Que, de acuerdo a la causal de reserva invocada por los terceros involucrados, la información solicitada tendrá el carácter de secreta o reservada "cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico". Por su parte, el artículo 7° N° 2 del Reglamento de la Ley de Transparencia señala que "se entenderá por tales -derechos de carácter comercial o económico- aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés". En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información solicitada, debiendo justificarse la existencia de un derecho que, de entregarse lo solicitado, se vería afectado.</p>
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5) Que de conformidad con el texto expreso del artículo 21 de la Ley de Transparencia, para verificar la procedencia de la causal invocada es menester determinar la afectación del interés jurídico protegido por ella. Según ya ha señalado este Consejo, la afectación debe ser presente o cierta, probable y específica para justificar la reserva (decisiones Roles A96-09, A165-09, C929-11, entre otras). En la especie, los terceros involucrados no han proporcionado antecedentes que permitan a esta Corporación verificar o identificar una afectación o daño presente, probable y específico a sus derechos.</p>
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6) Que la información solicitada obra en poder de la Comisión Nacional de Acreditación en su calidad de órgano encargado de la acreditación de las respectivas universidades, y corresponde a antecedentes que han servido de sustento y fundamento de los acuerdos en virtud de los cuales resolvió acerca de cada una de las respectivas solicitudes de acreditación de dichas instituciones. En efecto, su presentación y revisión es, precisa e inequívocamente, la base sobre la cual se dictaron actos administrativos, en tanto aquéllos dan cuenta del cumplimiento o incumplimiento de los elementos y requisitos ponderados por la CNA para otorgar o denegar las respectivas acreditaciones. Por lo tanto, atendido lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra g), de su Reglamento, los antecedentes requeridos constituyen el sustento o complemento directo y esencial de los actos administrativos que resolvieron los respectivos procesos de acreditación, de manera que, teniendo los acuerdos de la CNA la naturaleza de información pública por expresa disposición de la ley -artículo 8°, letra e), en relación con el artículo 47 de la Ley N° 20.129-, su complemento directo posee en principio, el mismo carácter.</p>
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7) Que, sobre el particular, conviene tener presente que este Consejo, en las decisiones recaídas en los amparos Roles C2229-13, C1329-14 y C1058-14, entre otras, se pronunció acerca de la entrega de antecedentes de procesos de acreditación, concluyendo que existe un interés público involucrado en el conocimiento de tal información, por cuanto la transparencia del proceso y, en consecuencia, su publicidad, permite un control social respecto de los estándares de cumplimiento de la educación superior en términos de calidad y de los procedimientos utilizados para dar garantía de la misma. En particular, en relación con la información financiera o económica de las universidades que pudiera obrar en poder de la CNA, en la decisión de amparo Rol C70-11, este Consejo señaló que "dichas opiniones -análisis acerca de la sustentabilidad acerca del proyecto institucional en base a los indicadores financieros- resultan absolutamente relevantes para que la autoridad pública adopte una decisión en lo relativo al otorgamiento o no de la acreditación de dicha Universidad, aspecto que, atendido al bien público que constituye el otorgamiento de una educación de calidad, no puede mantenerse reservado". La citada decisión agregó que "el conocimiento y la publicidad de las proyecciones financieras de una Universidad, y en general de las instituciones de educación superior, han demostrado tener un altísimo interés público, entre otras cosas, por la necesidad de la ciudadanía de conocer y mantenerse informada sobre la viabilidad y sustentabilidad financiera a lo largo del tiempo de éstas".</p>
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8) Que, a mayor abundamiento, tal criterio fue refrendado por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de 22 de septiembre de 2011, recaída sobre el reclamo de ilegalidad Rol 2742-2011, en cuya virtud se señaló que «...la decisión que el reclamante impugna no es de aquéllas que afecten el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad o el interés nacional, causales éstas en cuya virtud se debe limitar el derecho de acceso a la información en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N° 20.285, pues fluye de los antecedentes cuya entrega se ha solicitado, que se trata de aquellos necesarios para obtener la acreditación que espera del órgano público correspondiente. En efecto, no se advierte de qué modo se ha podido vulnerar los derechos de la reclamante, desde que ésta se ha sometido al proceso de acreditación, por el que necesariamente ha debido proporcionar antecedentes que en caso alguno comprometen los bienes jurídicos que la referida disposición cautela, limitando sólo en esos casos el acceso a la información». En el mismo sentido, en sentencia de 15 de julio de 2013, Rol 1443-2013, el mencionado tribunal señaló que : «(...) en este entendido cabe entonces tener por establecido que la UDLA, en forma voluntaria, ingresó al sistema público a fin de obtener un pronunciamiento de la autoridad administrativa pertinente, CNA, proporcionando al efecto del pronunciamiento buscado, todos los antecedentes necesarios para la decisión, requeridos por la normativa y la Comisión, erigiéndose por tanto dicho cúmulo de información, en la base, fundamento y sustento de las decisiones emanadas del órgano señalado, en los elementos de juicio que alimentaron sus actos y resoluciones, conformando en tal entendido un todo justificativo de su actuar público administrativo».</p>
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9) Que, en consecuencia, constituyendo los antecedentes requeridos información de carácter pública, y no advirtiéndose que su divulgación pueda configurar la afectación de los derechos que le asisten a los establecimientos educacionales de que se trata, ni observándose tampoco la configuración de alguna causal de secreto o reserva que releve al organismo reclamado de su obligación de entregarla, se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la CNA entregar al solicitante copia de la documentación solicitada, previo pago de sus costos de su reproducción, si procediere.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por doña Mónica González Mujica, en contra de la Comisión Nacional de Acreditación, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación que:</p>
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a) Entregue a la reclamante la información solicitada, esto es, copia de todos los antecedentes que forman parte del expediente administrativo de acreditación de las Universidades Andrés Bello y de Viña del Mar.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación la infracción a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, atendido lo expuesto en el considerando primero de esta decisión. Lo anterior, a fin que arbitre las medidas pertinentes para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en la referida norma, respecto de las nuevas solicitudes que se le formulen.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Mónica González Mujica y a la Sra. Secretaria Ejecutiva de la Comisión Nacional de Acreditación.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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