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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C972-14</strong></p>
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Entidad pública: Inspección Provincial del Trabajo de Castro</p>
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Requirente: Alicia Becker Álvarez</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 572 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C972-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, doña Alicia Becker Álvarez solicitó a la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, en adelante e indistintamente Inspección o IPT, información sobre denuncia formulada en su contra por acoso laboral. En particular, requirió:</p>
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a) "Copia íntegra, legible y autorizada de declaración jurada manuscrita y suscrita por doña Luisa Pacheco Luco (...) prestada ante ministro de fe y fiscalizadora de la IPT local, doña Marcela Mónica Rodríguez Mura, con fecha 20/11/2007 y también copias de sus cinco constancias precedentes..."</p>
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b) "Se revoque la siguiente documentación: informe de fiscalización F-11 del 12/12/2007, Ordinario N° 955 de 27/12/2007 y Ordinario N° 128 de 05/03/2010, atendido que estos documentos contienen manifiestas falsedades..."</p>
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2) RESPUESTA: La IPT, mediante Oficio No 320 de 12 de mayo de 2014, informó al requirente en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La solicitud de información fue puesta en conocimiento de la persona a que alude en su requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, quién se opuso a la entrega de los antecedentes consultados en el literal a) de su presentación. Por tal razón, y atendido los efectos que dispone el citado artículo 20, dicho órgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p>
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b) En lo referido a la petición formulada en el literal b) de su presentación, esta resulta improcedente, por cuanto se pide la revocación de actos administrativos y no información de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 20.285.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2014, doña Alicia Becker Álvarez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la IPT, fundado en que habría recibido respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 2.739, de 28 de mayo de 2014, confirió traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Castro, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada; (2°) acompañara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicación a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicación, de los documentos que acrediten su notificación y del escrito de oposición presentada por éstos; (3°) proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la información, a fin de concederles traslado; y (4°) señalara si lo consultado en el numeral 2° de la presentación del reclamante constituye una solicitud de información.</p>
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El Inspector Provincial del Trabajo, mediante Oficio N° 414, de 12 de junio de 2014, junto con reiterar lo expuesto al reclamante en su respuesta, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) La información solicitada se encuentra referida a denuncia por hostigamiento laboral impetrada por doña Luisa Pacheco Luco en contra de la reclamante, en donde se detallan los aspectos del acoso denunciado.</p>
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b) Dicha información de conformidad a lo ya resuelto por el Consejo para la Transparencia, es información reservada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto su divulgación afecta la vida privada de los involucrados como el debido cumplimiento de las funciones de la Dirección del Trabajo, por cuanto los trabajadores se inhibirían de presentar denuncias sobre materias tan graves como las consultadas.</p>
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c) Lo requerido en el literal b) de la presentación de doña Alicia Becker Álvarez es una petición de revocación que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia sino por la Ley N° 19.880.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N° 2.738 de 28 de mayo de 2014, notificó a doña Luisa Pacheco Luco, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p>
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Doña Luisa Pacheco Luco, mediante presentación de 13 de junio del año en curso, ratificó su oposición a la entrega de la información consultada, por cuanto «su declaración fue entregada en el marco de una denuncia que hice por hostigamiento laboral, y en esa oportunidad pedí se mantuviera en reserva, porque no quiero que doña Alicia Becker se entere de lo que denuncié en ese momento. Hace mucho tiempo viene insistiendo con que se le entregue copia, desconozco para qué...». Agregó, que «no quiero tener nada que ver con estas personas, incluso ni siquiera me pagaron los 8 años que trabajé para ellos (...) todos estos agravios se vienen arrastrando por años, y recordar todo lo mal que lo he pasado me afecta...»</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que primeramente, y respecto de lo requerido en el literal b) de la presentación en análisis, en que se solicita la revocación de tres actos administrativos de la reclamada, cabe señalar que dicha petición no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, cuerpo normativo que regula el modo de acceso a la información en poder de los órganos de la administración, sino por lo dispuesto en la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, específicamente, por lo preceptuado en su artículo 61. En efecto, dicho precepto dispone la facultad de la autoridad administrativa para revocar las decisiones que haya adoptado, como también los casos en que ello no resulta pertinente. En consecuencia, resulta improcedente que en el contexto del procedimiento de acceso se solicite a la reclamada la revocación de una decisión, por cuanto lo requerido excede el ámbito de aplicación de la Ley de Acceso a la Información Pública. En virtud de ello, se rechazará el amparo en esta parte.</p>
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2) Que en cuanto al literal a) del requerimiento, en que se pide copia de la denuncia y constancias presentadas por doña Luisa Pacheco Luco por acoso laboral, la Inspección del Trabajo denegó la entrega de dicha información, por cuanto su divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, ya que los trabajadores podrían verse inhibidos de presentar denuncias en materias tan delicadas como lo es el hostigamiento laboral. Al efecto, agregó que igualmente el conocimiento de los datos consultados, dañaría la vida privada del tercero involucrado. En dicho contexto invocó las causales de reserva dispuestas en el artículo 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En idéntico sentido doña Luisa Pacheco Luco, invocó la hipótesis de reserva contemplada en el numeral 2° del cuerpo legal citado, atendido su temor a los efectos que la publicidad de los antecedentes puede provocarle.</p>
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3) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo Rol N° C53-09 . En dicha decisión, se resolvió que «no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Dirección del Trabajo y el riesgo de que su divulgación, así como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalización en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga víctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)» (considerando 12°). Por lo anterior, en la referida decisión se resolvió que la publicidad, comunicación o conocimiento de dicha información puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaración, en particular tratándose de la esfera de su vida privada y sus derechos de carácter económico emanados de la relación laboral, configurándose de esta forma la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el artículo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N°19.628, por parte de los órganos de la Administración del Estado. Dicho criterio, ha sido ratificado por este Consejo en la decisión del amparo Rol N° C794-14 de 25 de julio de 2014.</p>
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4) Que la información consultada detalla de modo claro las circunstancias que fundan la denuncia de hostigamiento de la cual habría sido víctima doña Luisa Pacheco Luco, refiriendo aspectos de su vida privada, así como el impacto que los hechos denunciados han provocado en su esfera íntima.</p>
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5) Que a juicio de este Consejo, las Inspecciones del Trabajo a fin de desarrollar sus labores de fiscalización en materia de vulneración de derechos fundamentales, deben necesariamente dotar de protección y reserva a las víctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho órgano público a fin de desarrollar plenamente sus funciones deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el artículo 485 del Código del Trabajo dispuso la garantía de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalización, resultando esencial para evitar ser expuesto a represalias la reserva de antecedentes como los solicitados.</p>
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6) Que en dicho contexto, divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protección de los trabajadores, por cuanto éstos podrían inhibirse no sólo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino también a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectaría claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al artículo 1° DFL N° 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p>
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7) Que, asimismo, la divulgación de la información supone exponer aspectos de la vida privada del trabajador denunciante, quien prestó declaración e ingresó las constancias ante el órgano reclamado bajo la legítima expectativa de reserva de sus dichos, todos los cuales por lo ya señalado precedentemente, inciden directamente en aspectos y valoraciones de su esfera íntima.</p>
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8) Que por lo antes expuesto, y resultando aplicable las hipótesis de reserva dispuestas en los artículos 21 N° 1 y 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, se rechazará el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Alicia Becker Álvarez, en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Castro a doña Alicia Becker Álvarez y a doña Luisa Pacheco Luco.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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