Decisión ROL C972-14
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Reclamante: ALICIA ANTONIA BECKER ALVAREZ  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CHILOÉ (CASTRO)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Castro, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente a una denuncia de acoso laboral: a) "Copia íntegra, legible y autorizada de declaración jurada manuscrita y suscrita por la persona que se indica (...) prestada ante la ministra de fe que se individualiza, con fecha 20/11/2007 y también copias de sus cinco constancias precedentes..." b) "Se revoque la siguiente documentación: informe de fiscalización F-11 del 12/12/2007, Ordinario N° 955 de 27/12/2007 y Ordinario N° 128 de 05/03/2010, atendido que estos documentos contienen manifiestas falsedades..." El Consejo rechaza el amparo, toda vez que divulgar la información requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores de la reclamada en el cuidado y protección de los trabajadores, pues pueden inhibirse de ingresar denuncias por ese concepto, y colaborar en forma plena y veraz, si se exponen a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/3/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Inexistencia de información >> Destrucción >> Fuerza mayor
 
Descriptores analíticos: Transporte  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C972-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Castro</p> <p> Requirente: Alicia Becker &Aacute;lvarez</p> <p> Ingreso Consejo: 20.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 572 del Consejo Directivo, celebrada el 26 de noviembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C972-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de abril de 2014, do&ntilde;a Alicia Becker &Aacute;lvarez solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Castro, en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT, informaci&oacute;n sobre denuncia formulada en su contra por acoso laboral. En particular, requiri&oacute;:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra, legible y autorizada de declaraci&oacute;n jurada manuscrita y suscrita por do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco (...) prestada ante ministro de fe y fiscalizadora de la IPT local, do&ntilde;a Marcela M&oacute;nica Rodr&iacute;guez Mura, con fecha 20/11/2007 y tambi&eacute;n copias de sus cinco constancias precedentes...&quot;</p> <p> b) &quot;Se revoque la siguiente documentaci&oacute;n: informe de fiscalizaci&oacute;n F-11 del 12/12/2007, Ordinario N&deg; 955 de 27/12/2007 y Ordinario N&deg; 128 de 05/03/2010, atendido que estos documentos contienen manifiestas falsedades...&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: La IPT, mediante Oficio No 320 de 12 de mayo de 2014, inform&oacute; al requirente en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La solicitud de informaci&oacute;n fue puesta en conocimiento de la persona a que alude en su requerimiento, de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, qui&eacute;n se opuso a la entrega de los antecedentes consultados en el literal a) de su presentaci&oacute;n. Por tal raz&oacute;n, y atendido los efectos que dispone el citado art&iacute;culo 20, dicho &oacute;rgano se encuentra impedido de acceder a la entrega de lo requerido.</p> <p> b) En lo referido a la petici&oacute;n formulada en el literal b) de su presentaci&oacute;n, esta resulta improcedente, por cuanto se pide la revocaci&oacute;n de actos administrativos y no informaci&oacute;n de conformidad a lo dispuesto en la Ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 20 de mayo de 2014, do&ntilde;a Alicia Becker &Aacute;lvarez, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la IPT, fundado en que habr&iacute;a recibido respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante el Oficio N&deg; 2.739, de 28 de mayo de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Castro, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada; (2&deg;) acompa&ntilde;ara todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y del escrito de oposici&oacute;n presentada por &eacute;stos; (3&deg;) proporcionara a este Consejo los datos de contacto de los terceros que se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, a fin de concederles traslado; y (4&deg;) se&ntilde;alara si lo consultado en el numeral 2&deg; de la presentaci&oacute;n del reclamante constituye una solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El Inspector Provincial del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 414, de 12 de junio de 2014, junto con reiterar lo expuesto al reclamante en su respuesta, se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada se encuentra referida a denuncia por hostigamiento laboral impetrada por do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco en contra de la reclamante, en donde se detallan los aspectos del acoso denunciado.</p> <p> b) Dicha informaci&oacute;n de conformidad a lo ya resuelto por el Consejo para la Transparencia, es informaci&oacute;n reservada de conformidad a lo dispuesto en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto su divulgaci&oacute;n afecta la vida privada de los involucrados como el debido cumplimiento de las funciones de la Direcci&oacute;n del Trabajo, por cuanto los trabajadores se inhibir&iacute;an de presentar denuncias sobre materias tan graves como las consultadas.</p> <p> c) Lo requerido en el literal b) de la presentaci&oacute;n de do&ntilde;a Alicia Becker &Aacute;lvarez es una petici&oacute;n de revocaci&oacute;n que no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia sino por la Ley N&deg; 19.880.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficios N&deg; 2.738 de 28 de mayo de 2014, notific&oacute; a do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco, a fin que presentara sus descargos y observaciones.</p> <p> Do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco, mediante presentaci&oacute;n de 13 de junio del a&ntilde;o en curso, ratific&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n consultada, por cuanto &laquo;su declaraci&oacute;n fue entregada en el marco de una denuncia que hice por hostigamiento laboral, y en esa oportunidad ped&iacute; se mantuviera en reserva, porque no quiero que do&ntilde;a Alicia Becker se entere de lo que denunci&eacute; en ese momento. Hace mucho tiempo viene insistiendo con que se le entregue copia, desconozco para qu&eacute;...&raquo;. Agreg&oacute;, que &laquo;no quiero tener nada que ver con estas personas, incluso ni siquiera me pagaron los 8 a&ntilde;os que trabaj&eacute; para ellos (...) todos estos agravios se vienen arrastrando por a&ntilde;os, y recordar todo lo mal que lo he pasado me afecta...&raquo;</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que primeramente, y respecto de lo requerido en el literal b) de la presentaci&oacute;n en an&aacute;lisis, en que se solicita la revocaci&oacute;n de tres actos administrativos de la reclamada, cabe se&ntilde;alar que dicha petici&oacute;n no se encuentra amparada por la Ley de Transparencia, cuerpo normativo que regula el modo de acceso a la informaci&oacute;n en poder de los &oacute;rganos de la administraci&oacute;n, sino por lo dispuesto en la Ley N&deg; 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, espec&iacute;ficamente, por lo preceptuado en su art&iacute;culo 61. En efecto, dicho precepto dispone la facultad de la autoridad administrativa para revocar las decisiones que haya adoptado, como tambi&eacute;n los casos en que ello no resulta pertinente. En consecuencia, resulta improcedente que en el contexto del procedimiento de acceso se solicite a la reclamada la revocaci&oacute;n de una decisi&oacute;n, por cuanto lo requerido excede el &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la Ley de Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica. En virtud de ello, se rechazar&aacute; el amparo en esta parte.</p> <p> 2) Que en cuanto al literal a) del requerimiento, en que se pide copia de la denuncia y constancias presentadas por do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco por acoso laboral, la Inspecci&oacute;n del Trabajo deneg&oacute; la entrega de dicha informaci&oacute;n, por cuanto su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, ya que los trabajadores podr&iacute;an verse inhibidos de presentar denuncias en materias tan delicadas como lo es el hostigamiento laboral. Al efecto, agreg&oacute; que igualmente el conocimiento de los datos consultados, da&ntilde;ar&iacute;a la vida privada del tercero involucrado. En dicho contexto invoc&oacute; las causales de reserva dispuestas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia. En id&eacute;ntico sentido do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco, invoc&oacute; la hip&oacute;tesis de reserva contemplada en el numeral 2&deg; del cuerpo legal citado, atendido su temor a los efectos que la publicidad de los antecedentes puede provocarle.</p> <p> 3) Que al respecto, cabe tener presente lo razonado por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol N&deg; C53-09 . En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que &laquo;no puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo; (considerando 12&deg;). Por lo anterior, en la referida decisi&oacute;n se resolvi&oacute; que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la Ley N&deg;19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. Dicho criterio, ha sido ratificado por este Consejo en la decisi&oacute;n del amparo Rol N&deg; C794-14 de 25 de julio de 2014.</p> <p> 4) Que la informaci&oacute;n consultada detalla de modo claro las circunstancias que fundan la denuncia de hostigamiento de la cual habr&iacute;a sido v&iacute;ctima do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco, refiriendo aspectos de su vida privada, as&iacute; como el impacto que los hechos denunciados han provocado en su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 5) Que a juicio de este Consejo, las Inspecciones del Trabajo a fin de desarrollar sus labores de fiscalizaci&oacute;n en materia de vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, deben necesariamente dotar de protecci&oacute;n y reserva a las v&iacute;ctimas de conductas atentatorias a su dignidad, para ello, resulta esencial que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico a fin de desarrollar plenamente sus funciones deba proceder con el debido resguardo y celo en el tratamiento de antecedentes como los consultados. En efecto, el propio legislador laboral en el art&iacute;culo 485 del C&oacute;digo del Trabajo dispuso la garant&iacute;a de indemnidad, la cual supone el derecho del trabajador a no ser objeto de represalias por parte del empleador como consecuencia de haber requerido una fiscalizaci&oacute;n, resultando esencial para evitar ser expuesto a represalias la reserva de antecedentes como los solicitados.</p> <p> 6) Que en dicho contexto, divulgar la informaci&oacute;n requerida supone necesariamente restar efectividad a las labores que la reclamada pueda desplegar en el cuidado y protecci&oacute;n de los trabajadores, por cuanto &eacute;stos podr&iacute;an inhibirse no s&oacute;lo de ingresar denuncias por concepto de hostigamiento laboral, acoso sexual, maltrato, etc., sino tambi&eacute;n a colaborar con su testimonio en forma plena y veraz, al verse expuestos a que sus declaraciones puedan ser conocidas por sus empleadores actuales o futuros, todo lo cual afectar&iacute;a claramente las funciones de la requerida, y con ello, el debido cumplimiento de sus funciones, que de conformidad al art&iacute;culo 1&deg; DFL N&deg; 2 de 1967 consiste esencialmente en fiscalizar el cumplimiento de la preceptiva laboral.</p> <p> 7) Que, asimismo, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n supone exponer aspectos de la vida privada del trabajador denunciante, quien prest&oacute; declaraci&oacute;n e ingres&oacute; las constancias ante el &oacute;rgano reclamado bajo la leg&iacute;tima expectativa de reserva de sus dichos, todos los cuales por lo ya se&ntilde;alado precedentemente, inciden directamente en aspectos y valoraciones de su esfera &iacute;ntima.</p> <p> 8) Que por lo antes expuesto, y resultando aplicable las hip&oacute;tesis de reserva dispuestas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 1 y 2 de la Ley de Transparencia en concordancia con la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Alicia Becker &Aacute;lvarez, en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Castro, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Inspector Provincial del Trabajo de Castro a do&ntilde;a Alicia Becker &Aacute;lvarez y a do&ntilde;a Luisa Pacheco Luco.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>