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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C974-14</strong></p>
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Entidad pública: Ministerio de Salud</p>
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Requirente: Claudia Ramos Ramos</p>
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Ingreso Consejo: 20.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 536 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de julio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C974-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5° inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285, N° 19.880 y N° 19.628; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653 del año 2000 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de abril de 2014, doña Claudia Ramos Ramos solicitó al Ministerio de Salud, la siguiente información:</p>
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a) Organigrama del Ministerio de Salud; y,</p>
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b) Listado en formato Excel de los departamentos dependientes de Gabinete de la Ministra. Al respecto solicita que el listado contenga las siguientes columnas: Nombre del departamento, jefe o asesor a cargo, mail de contacto, y, teléfono fijo de contacto.</p>
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2) RESPUESTA: El Ministerio de Salud, mediante documento de fecha 20 de mayo de 2014, dio respuesta a Solicitud Folio AO001W-0000395 (Web), informando al respecto:</p>
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a) En relación con lo solicitado en el literal a), señala que según lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, se trata de información que se encuentra permanentemente disponible al público e indica el enlace: http://transparencia.redsalud.gov.cl/transparencia/public/sra/organigra_redes.html.</p>
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b) Respecto de lo solicitado en el literal b), deniega dicha información, argumentando que no se trata de información sobre jefes de servicio; se requiere un número de información que vulnera datos personales; políticas de seguridad informática y que además se configura lo dispuesto en el artículo 21 N° 1 letra c), en el sentido que se trata de una solicitud de carácter genérico, cuyos antecedentes implican distraer indebidamente a los funcionarios del ejercicio habitual de sus funciones.</p>
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3) AMPARO: El 20 de mayo de 2014, doña Claudia Ramos Ramos dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ministerio de Salud, fundado en que recibió respuesta negativa a la solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 2.689, de 27 de mayo de 2014, al Sr. Subsecretario de Salud Pública. Mediante Ordinario A/102 N° 1.916, de 2 de julio de 2014, de la Sra. Ministra de Salud, se presentaron los descargos y observaciones del organismo, señalando en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Respecto del literal a) de la solicitud se reitera lo señalado a la reclamante en su respuesta de fecha 20 de mayo de 2014. Agrega que el organigrama está en proceso de actualización, la cual será cargada nuevamente dentro de los primeros 10 días hábiles del próximo mes, en el mismo link informado en la respuesta a la solicitante.</p>
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b) En relación al literal b) del requerimiento, adjunta listado con nombres de Departamentos y Jefaturas respectivas del Gabinete de la Sra. Ministra de Salud.</p>
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c) Finamente, en lo relativo a los correos electrónicos y números de teléfono de dichos funcionarios, informa que según el criterio adoptado por este Consejo en decisión de amparo Rol C1081-12, el dar a conocer los números telefónicos directos (o anexos) y los números de teléfono celular de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, situación por la cual la entrega de sus correos produciría el mismo efecto. Por lo anterior rechaza la entrega de dicha información. No obstante lo anterior, indica que toda consulta telefónica podrá realizarse en el número (+56 2) 25740 100 o vía web en el link http://web.minsal.cl/?q=OIRS .</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que atendida la respuesta entregada por el Servicio a la reclamante en lo que respecta al literal a) de su solicitud de acceso, y lo expresado por ésta en el amparo presentado ante este Consejo, el objeto del presente amparo se circunscribirá a lo solicitado en el literal b) del requerimiento de información.</p>
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2) Que, en la especie, lo requerido corresponde a información sobre los departamentos dependientes del Gabinete Ministerial consistente en los nombres de las Jefaturas a cargo de dichas unidades internas, así como los datos de contacto directo de dichos funcionarios (correo electrónico y teléfono fijo de contacto). Por lo anterior, tratándose de información que obra en poder del Ministerio reclamado, al tenor del artículo 5° de la Ley de Transparencia, dicha información es pública salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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3) Que con ocasión de sus descargos la reclamada acompañó a este Consejo un listado que contiene el nombre del responsable de las distintas unidades que conforman el Gabinete de la Sra. Ministra de Salud y los correspondientes cargos. Revisado el documento adjunto es posible concluir que dicha respuesta satisface aquella parte de la información solicitada en el literal b) del requerimiento, relativa al nombre del departamento y jefe o asesor a cargo, por lo que se acogerá el amparo respecto de dichos antecedentes, dando por entregada, aunque extemporáneamente, esta parte de la solicitud de información.</p>
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4) Que, respecto de los correos electrónicos y números de teléfono de los jefes de departamentos del Gabinete Ministerial, la reclamada denegó su entrega fundada en que no se trataría de antecedentes sobre jefes de servicio; se vulneraría datos personales y políticas de seguridad informática; y, especialmente se configuraría la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, por tratarse de una solicitud de carácter genérico, cuyos antecedentes implican distraer indebidamente a los funcionarios del ejercicio habitual de sus funciones. Luego, con ocasión de sus descargos y a propósito de la causal alegada, la reclamada aclaró que, según el criterio adoptado por este Consejo en su decisión de amparo Rol C1081-12, revelar los datos de contacto solicitados respecto de estas Jefaturas, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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5) Que de acuerdo a lo señalado por la reclamada en su respuesta y descargos, corresponde analizar si se configura en la especie la causal del artículo 21 N° 1 letra c) invocada. Sobre el particular este Consejo, ya en la decisión de amparo Rol C611-10, al pronunciarse sobre los números de teléfonos móviles utilizados por autoridades y funcionarios municipales para el cumplimiento de funciones públicas, indicó que éstos son puestos por los órganos a disposición de sus funcionarios, siendo financiados con cargo a su presupuesto, constituyéndose en una herramienta para el ejercicio de sus funciones, motivo por el cual, tales antecedentes en principio corresponden a información pública, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, salvo la concurrencia de excepciones de aquellas indicadas en el artículo 21 del mismo cuerpo legal citado.</p>
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6) Que, respecto de los números de los teléfonos celulares entregados a dichos funcionarios para el ejercicio de sus funciones, el criterio de este Consejo, desarrollado en los considerandos 8° y 9° de la citada decisión de amparo Rol C611-10, ha sido el de entender que "...la decisión de un órgano de la Administración de informar a través de su sitio electrónico determinados números telefónicos, obviando otros, tiene por objeto canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, permitiéndole sistematizar el ingreso de llamadas conforme a los criterios de prevalencia que éste haya determinado (...) y actuar en relación con dichos criterios (....) para lo cual el Municipio destina recursos y personal al efecto, mediante la contratación de cuentas telefónicas y secretarias. // Que, conforme a lo anterior, divulgar aquellos números telefónicos respecto de los cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito o aquellos que permiten el acceso directo a autoridades o funcionarios respecto de los cuales, precisamente, se ha elaborado dicho mecanismo, permitiría a las personas sortear el sistema de acceso telefónico a las autoridades o funcionarios públicos dispuesto por el órgano, impidiendo a los funcionarios que ejecutan dicha labor cumplir regularmente con los fines por los cuales han sido contratados. Lo anterior obligaría a las autoridades o funcionarios cuya función regular no es la atención de comunicaciones telefónicas o de público en general, a atender éstos, distrayéndolos de sus labores habituales". Así, a juicio de este Consejo, respecto del requerimiento de la especie, esto es, los teléfonos institucionales fijos de los jefes de departamentos del Gabinete Ministerial, resulta plenamente aplicable el criterio recién descrito.</p>
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7) Que respecto de la casilla de correo electrónico de los funcionarios objeto del presente requerimiento cabe aplicar análogo razonamiento al expresado en el considerando anterior. Al respecto se debe hacer presente que, este Consejo, en su decisión de amparo Rol C136-13, a propósito de la solicitud de las direcciones de correos electrónicos de funcionarios públicos, estableció como criterio en su considerando 5° que: "...el sitio web del Servicio de Registro Civil e Identificación tiene a disposición de los usuarios un Sistema Integral de Atención Ciudadana el cual le permite canalizar el flujo de comunicaciones electrónicas que recibe. De este modo, la divulgación de las casillas de correo electrónico respecto de las cuales el órgano no cuenta con el mecanismo de canalización de comunicaciones precedentemente descrito, podría significar una afectación semejante a la descrita en el considerando precedente respecto de los números telefónicos". Luego en su considerando 6° señala: "en consecuencia, considerando que el órgano reclamado se encuentra dotado de un sistema centralizado de atención ciudadana con la finalidad precisa de evitar distraer de sus funciones habituales a su personal y de esa forma dar respuesta a los requerimientos de los usuarios de manera oportuna, este Consejo estima que el dar a conocer las casillas de correo electrónico de sus funcionarios, podría afectar el debido cumplimiento de sus funciones, motivo por el cual se rechazará el presente amparo dando por justificada la concurrencia de la causal de reserva del artículo 21 N° 1 ya citado".</p>
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8) Que de conformidad a lo razonado en los considerandos precedentes y en atención a que el Ministerio de Salud cuenta con sistemas integrales que permiten canalizar el flujo de comunicaciones recibidas por el organismo, tanto telefónica como electrónicamente, este Consejo tendrá por suficientemente justificada la causal de reserva de artículo 21 N° 1 letra c), respecto de la dirección de correo electrónico y los teléfonos fijos de contacto de los Jefes de Departamento del Gabinete Ministerial, rechazándose el amparo a su respecto.</p>
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9) Que, por último, considerando que mediante sus descargos la reclamada entregó un cuadro con el nombre del Departamento y Jefatura respectiva del Gabinete de la Sra. Ministra de Salud, y no constando que la reclamante haya tomado conocimiento de la información remitida por el órgano en esta sede, en conformidad al principio de facilitación, consagrado en el literal f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, y de manera excepcional, este Consejo remitirá a la reclamante copia de los descargos presentados mediante Ordinario A/102 N° 1.916, de 2 de julio de 2014, conjuntamente con la notificación de esta decisión, teniendo por cumplido el deber de informar que pesaba sobre el órgano de la Administración del Estado reclamado.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Claudia Ramos Ramos, el 20 de mayo de 2014, en contra del Ministerio de Salud, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente; sin perjuicio de tener por entregada, aunque extemporáneamente, la información requerida en el literal b), en lo relativo al nombre del departamento y nombre del jefe o asesor a cargo, dependientes del Gabinete de la Sra. Ministra de Salud.</p>
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II. Rechazar el amparo interpuesto por la reclamante contra el Ministerio de Salud, respecto del literal b) de la solicitud, en lo que respecta a la dirección de correo electrónico y teléfono fijo de contacto de los funcionarios ya individualizados.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Subsecretario de Salud Pública y a doña Claudia Ramos Ramos, y remitir a esta última copia de los descargos presentados mediante Ordinario A/102 N° 1.916, de 2 de julio de 2014, acompañados por la reclamada en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que el Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia, don Rubén Burgos Acuña.</p>
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