Decisión ROL C220-10
Reclamante: JULIÁN ALCAYAGA OLIVARES  
Reclamado: FISCALÍA DEL MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS  
Resumen del caso:

Se solicita amparo en contra del MOP por denegar solicitud de acceso a información relativa a correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigió al Ministerio con el objeto que se realizaran expropiaciones por necesidades de la extensión de la línea 5 de Metro. El Consejo estimó que la documentación no contiene información o datos que requieran ser protegidos, como tampoco se configura respecto de la misma causal de reserva, no habiéndose configurado afectación alguna en relación a derechos del tercero involucrado. Reclamo acogido.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/29/2010  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Elevado número de actos
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C220-10 </strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas</p> <p> Requirente: Jos&eacute; Juli&aacute;n Alcayaga Olivares</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.10</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C220-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575 y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2010, don Jos&eacute; Alcayaga Olivares, en su calidad de administrador de la comunidad del Edificio Plaza Santa Ana, solicit&oacute; al Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas (en adelante indistintamente MOP) la correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigi&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas entre los a&ntilde;os 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones por necesidades de la extensi&oacute;n de la l&iacute;nea 5 de Metro en el sector Catedral con Plaza Santa Ana.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 1.266, de 15 de abril de 2010, el Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas respondi&oacute; la solicitud de acceso se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Dada la naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se notific&oacute; a la empresa Metro S.A., quien, mediante carta N&deg; 174 de 15 de abril de 2010, ejerci&oacute; su derecho a oposici&oacute;n, fundado en que se tratar&iacute;an de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica o judicial de los intereses de Metro S.A.</p> <p> b) El fundamento de la oposici&oacute;n se&ntilde;alado por Metro S.A. corresponde a la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Como consecuencia de lo anterior, y considerando lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 inciso tercero; 20 inciso tercero; 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 7&deg; N&deg; 1, 21; 23, 34 y 35 de su Reglamento, ha quedado impedida legalmente de acceder a la solicitud de acceso, neg&aacute;ndose la informaci&oacute;n requerida, sin perjuicio del derecho que le asiste al requirente de recurrir ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE METRO S.A.: El Gerente General de Metro S.A. se opuso a la entrega de informaci&oacute;n en atenci&oacute;n a que el requirente, en su calidad de administrador de la comunidad Edificio Plaza Santa Ana, ha pretendido la entrega de un terreno en que se emplaza una ventilaci&oacute;n de la L&iacute;nea 5 del Metro de Santiago construida en 1998, lo que evidentemente corresponde a un conflicto que debiera ser zanjado en los Tribunales de Justicia, dado que Metro S.A. no comparte dicha pretensi&oacute;n, la que tambi&eacute;n ha hecho valer en la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, quien se abstuvo de pronunciarse aduciendo la existencia de un asunto litigioso. De ah&iacute; que lo requerido se trate de antecedentes necesarios para la defensa jur&iacute;dica y judicial de los intereses de Metro S.A.</p> <p> 4) AMPARO: El 21 de abril de 2010 don Jos&eacute; Alcayaga Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso por oposici&oacute;n de Metro S.A, tercero a quien se refiere al informaci&oacute;n. Se&ntilde;ala, en primer t&eacute;rmino, que la oposici&oacute;n de dicho tercero fue presentada fuera del plazo de tres d&iacute;as dispuesto por el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. En segundo t&eacute;rmino, hace presente que Metro S.A. no tiene calidad de tercero, por cuanto seg&uacute;n la ley, las empresas del Estado est&aacute;n obligadas a entregar informaci&oacute;n que se les solicite, salvo excepciones legales, que en este caso no existen. Por lo anterior, solicita al Consejo para la Transparencia para que ordene a la Fiscal&iacute;a del organismo reclamado la entrega de la informaci&oacute;n requerida o, en subsidio, ordene a Metro S.A. la entrega de la misma.</p> <p> 5) SUBSANACI&Oacute;N DEL AMPARO: Mediante correo electr&oacute;nico, este Consejo solicit&oacute; al reclamante acreditar, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 22 de la Ley N&deg; 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, la representaci&oacute;n que invoca respecto de la Comunidad Edificio Plaza Santa Ana, por cuanto no cumpli&oacute; con dicho requisito en la presentaci&oacute;n de su amparo. El 29 de abril de 2010, el reclamante acompa&ntilde;&oacute; a este Consejo copia del Acta de la Asamblea de la Comunidad indicada, en la que se otorga mandato al Sr. Alcayaga para iniciar los reclamos administrativos pertinentes y recurrir a Tribunales de Justicia en su caso, para obtener la devoluci&oacute;n de la franja de terreno de cerca de siete metros por calle Catedral, que pertenecen a dicha comunidad y que han sido ocupadas sin las autorizaciones pertinentes por Metro S.A. y otras empresas.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo, mediante Oficio N&deg; 851, de 18 de mayo de 2010, al Subsecretario de Obras P&uacute;blicas. Mediante Oficio N&deg; 2.266, de 7 de junio de 2010, del Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas, don Jorge Norambuena Hern&aacute;ndez, evacu&oacute; sus observaciones y descargos se&ntilde;alando que:</p> <p> a) El tercero afectado, esto es, Metro S.A. present&oacute; su oposici&oacute;n dentro del plazo legal, por cuanto el 8 de abril de 2010 le fue remitida la carta certificada informando acerca de la solicitud de acceso, seg&uacute;n consta en la copia del comprobante A51 de Correos de Chile, que se adjunta, por lo que se entiende notificado al tercer d&iacute;a h&aacute;bil, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse notificado el 13 de abril. Dado que la oposici&oacute;n fue presentada el 15 de abril, &eacute;sta debe estimarse dentro del plazo de 3 d&iacute;as que otorga el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia para esos efectos.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la calidad de tercero de Metro S.A., se&ntilde;ala que el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 18.772, que establece Normas para Transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en Sociedad An&oacute;nima Abierta, declar&oacute; suprimida dicha Direcci&oacute;n General y cre&oacute; una nueva persona jur&iacute;dica cuya naturaleza es de Sociedad An&oacute;nima Abierta, sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros y a las normas de derecho com&uacute;n y a aquellas normas de derecho p&uacute;blico por las que se rigen las empresas en que el Estado es due&ntilde;o o tiene participaci&oacute;n mayoritaria, por lo que dicha empresa es un tercero para la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> c) En cuanto al amparo interpuesto por el reclamante, se&ntilde;ala que no re&uacute;ne los requisitos exigidos por el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto se limita a esbozar las infracciones aparentemente cometidas y omite tanto los hechos como los medios de prueba que los acrediten, lo que deja en la indefensi&oacute;n al organismo reclamado en atenci&oacute;n a que no pueden efectuarse descargos y observaciones a su respecto, como se solicita en el oficio N&deg; 851, del Director General del Consejo para la Transparencia, por lo que solicita el rechazo del mismo.</p> <p> d) Entre otros antecedentes, acompa&ntilde;a un sobre cerrado con indicaci&oacute;n de &ldquo;Documentos Reservado Ley N&deg; 20.285&rdquo;, que contiene la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante y a cuya entrega se opuso Metro S.A.</p> <p> 7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE METRO S.A: Mediante Oficio N&deg; 852, del 18 de mayo de 2010, el Director del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al Gerente General de Metro S.A., con el fin de que &eacute;ste evacuara sus observaciones y descargos, quien, mediante carta del 31 de mayo de 2010, dirigida al Director General del Consejo para la Transparencia, se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) El amparo presentado no cumple con el requisito establecido en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia consistente en la obligaci&oacute;n de &ldquo;se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran&rdquo;, por cuanto s&oacute;lo se limita a hacer presente que la oposici&oacute;n deducida por Metro S.A. se habr&iacute;a presentado fuera de plazo y que Metro S.A. no puede ser considerado tercero, lo que carece de validez y respaldo al tenor de la Ley de Transparencia. Con todo, el reclamante no menciona cu&aacute;l podr&iacute;a ser la infracci&oacute;n cometida por el MOP ni menciona hecho alguno que pudiera configurar la supuesta infracci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual el amparo debe ser declarado inadmisible.</p> <p> b) En subsidio de lo anterior se&ntilde;ala que:</p> <p> i) La resoluci&oacute;n que deneg&oacute; la entrega de informaci&oacute;n se ajusta a la Ley de Transparencia, por cuanto la causal de reserva invocada, esto es, tratarse la informaci&oacute;n requerida de antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, la adopt&oacute; el MOP teniendo presente la posici&oacute;n deducida oportunamente por Metro S.A. y los antecedentes acompa&ntilde;ados a la misma que acreditan lo siguiente:</p> <p> (1) La informaci&oacute;n requerida se relaciona con una controversia entre el requirente y Metro S.A., a ra&iacute;z de una ventilaci&oacute;n emplazada en la acera de calle Catedral, ejecutada en el a&ntilde;o 1998 como parte de las obras de la L&iacute;nea 5 del Metro de Santiago.</p> <p> (2) La finalidad de la informaci&oacute;n no es otra que utilizar la informaci&oacute;n solicitada para incoar acciones judiciales que cuestionen la legalidad de uso que Metro da a la referida ventilaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con su eventual entrega los derechos patrimoniales e intereses de Metro S.A, cuesti&oacute;n que el propio reclamante ha se&ntilde;alado en diferentes presentaciones efectuadas ante Metro S.A., Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, que se acompa&ntilde;an, y ante el propio Consejo para la Transparencia. En definitiva, el &uacute;nico inter&eacute;s del reclamante tiene que ver con decisiones propias del &aacute;mbito jur&iacute;dico y judicial, en orden a procurar ventajas legales y procesales por la v&iacute;a de la Ley de Transparencia, finalidad ajena al prop&oacute;sito de dicho cuerpo legal.</p> <p> (3) No obstante que la causal de reserva invocada contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra a) de la Ley de Transparencia es por s&iacute; sola suficiente para denegar el acceso a la informaci&oacute;n requerida, tambi&eacute;n se configura la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de mismo cuerpo legal, vale decir &ldquo;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&rdquo;, por cuanto se solicita informaci&oacute;n indeterminada, respecto de la cual no se aportan datos precisos, al punto que ni siquiera se sabe que existe. Por su amplitud, puede suponerse que tuvo lugar el env&iacute;o de un elevado n&uacute;mero de documentos, la inmensa mayor&iacute;a o probablemente la totalidad concernientes a otros particulares, circunstancia que obligar&iacute;a la MOP a destinar una importante cantidad de horas/hombre a efectos de la recopilaci&oacute;n de la misma. Adem&aacute;s, la solicitud de acceso incluye informaci&oacute;n originada hace m&aacute;s de 15 a&ntilde;os, respecto de la cual, en atenci&oacute;n a su antig&uuml;edad y naturaleza, no existe un actual deber de custodia del MOP.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, primeramente, cabe se&ntilde;alar que no obstante haber este Consejo enviado el oficio confiriendo el traslado a que se refiere el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia a la Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas, como bien lo se&ntilde;al&oacute; dicha Subsecretar&iacute;a, el citado oficio debi&oacute; hacer sido enviado directamente al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, Direcci&oacute;n de la cual depende, para todos los efectos legales, la Fiscal&iacute;a de Obras P&uacute;blicas y su personal, de acuerdo a lo dispuesto por el D.F.L N&deg; 850, de 1997, de Obras P&uacute;blicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 15.840, Org&aacute;nica del Ministerio de Obras P&uacute;blicas. En raz&oacute;n de lo anterior, la Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas remiti&oacute; dicho oficio y dem&aacute;s antecedentes a la mencionada Fiscal&iacute;a para que &eacute;sta evacuara sus descargos y observaciones, de modo que la imprecisi&oacute;n en el destinatario del oficio antedicho no entorpeci&oacute; la tramitaci&oacute;n del presente amparo ni ha dejado en la indefensi&oacute;n a la reclamada, debiendo entenderse a &eacute;sta &ndash;Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas&ndash; debidamente emplazada en esta reclamaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, a continuaci&oacute;n, y previo a pronunciarse respecto de las materias de fondo del presente amparo, es menester abordar si &eacute;ste fue interpuesto dando cumplimiento a los requisitos previstos en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que tanto el organismo reclamado como el tercero involucrado &ndash;Metro S.A.&ndash; han se&ntilde;alado que dichas exigencias no se cumplir&iacute;an, raz&oacute;n por la cual, a su juicio, el presente amparo ser&iacute;a inadmisible.</p> <p> 3) Que, sobre el particular, del an&aacute;lisis del amparo presentado y documentos que se acompa&ntilde;aron al mismo, puede establecerse que en el formulario facilitado por este Consejo el reclamante indic&oacute; como fundamento del amparo la respuesta negativa del organismo reclamado, basaba, a su vez, en la oposici&oacute;n de un tercero &ndash;cuesti&oacute;n que acredita, por lo dem&aacute;s, al acompa&ntilde;ar copia de la solicitud de acceso y de la respuesta denegatoria&ndash;, raz&oacute;n por la cual este Consejo debe concluir que con ello se ven satisfechos los requisitos referidos al se&ntilde;alamiento de la infracci&oacute;n cometida y de los hechos que la configuran, por lo que ha de estimarse que el reclamante dio cumplimiento cabal a las exigencias del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, cabe desestimar la alegaci&oacute;n del reclamado y el tercero sobre este punto.</p> <p> 4) Que, por su parte, lo requerido en la especie &ndash;correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigi&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas, en los a&ntilde;os 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones, por necesidades de extensi&oacute;n de la l&iacute;nea 5 de Metro, en el sector de calle Catedral con Plaza Santa Ana&ndash; es, en principio, informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 5&deg; de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de informaci&oacute;n que obra en poder del organismo reclamado y que, incluso, fue acompa&ntilde;ada bajo reserva para conocimiento de este Consejo, sin perjuicio del an&aacute;lisis que procede realizar en relaci&oacute;n a la afectaci&oacute;n de los derechos de Metro S.A. en caso que dicha informaci&oacute;n sea divulgada.</p> <p> 5) Que, cabe hacer presente, a modo de contextualizar la solicitud de acceso de la especie, que la informaci&oacute;n requerida obra en poder del organismo reclamado, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 10 de la Ley N&deg; 18.772, de 1989, que establece Normas para Transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en Sociedad An&oacute;nima, el que se&ntilde;alar que &ldquo;Decl&aacute;ranse de utilidad p&uacute;blica los bienes inmuebles necesarios para ejecutar obras derivadas directamente del objeto de la sociedad an&oacute;nima, quedando facultado el Ministerio de Obras P&uacute;blicas para ordenar las expropiaciones correspondientes por cuenta y para la sociedad an&oacute;nima, a petici&oacute;n de &eacute;sta./ El valor de las expropiaciones y dem&aacute;s gastos que se originen de la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el inciso anterior ser&aacute;n de cargo de la sociedad an&oacute;nima./ La sociedad reembolsar&aacute; a la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas el monto de los gastos en que incurra ese Servicio proveniente de la tramitaci&oacute;n de las expropiaciones. Estos dineros ingresar&aacute;n directamente a esa Fiscal&iacute;a para financiar los gastos respectivos&rdquo;.</p> <p> 6) Que, seg&uacute;n consta en los antecedentes del presente amparo, Metro S.A. se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n en tiempo y forma, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, y por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culo 12, inciso 3&deg; del mismo cuerpo legal y art&iacute;culos 46 y 25 de la Ley N&deg; 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que este Consejo desestimar&aacute; la alegaci&oacute;n del reclamante respecto a la supuesta extemporaneidad de dicha oposici&oacute;n, sin perjuicio del an&aacute;lisis que se har&aacute; en los considerandos siguientes respecto del m&eacute;rito de la misma.</p> <p> 7) Que, adem&aacute;s, el reclamante cuestiona en su amparo que pueda atribuirse a Metro S.A. la calidad de tercero afectado en la tramitaci&oacute;n en el presente amparo, entendiendo que, seg&uacute;n la Ley, dicha empresa del Estado, por ese s&oacute;lo hecho, se encontrar&iacute;a obligada a entregar la informaci&oacute;n que se le solicite, salvo excepciones legales &ndash;que, a su juicio, no concurr&iacute;an en la especie&ndash;, raz&oacute;n por la cual procede abordar brevemente la naturaleza jur&iacute;dica de dicha empresa y los efectos que de ello se deriven en el contexto de la presente reclamaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, del an&aacute;lisis de la Ley N&deg; 18.772, que establece Normas para Transformar la Direcci&oacute;n General de Metro en Sociedad An&oacute;nima, se desprende que la empresa Metro S.A., a la luz del art&iacute;culo 2&deg; de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada &ldquo;sociedad en la cual el Estado tiene una participaci&oacute;n mayoritaria superior al 50%&rdquo;, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorizaci&oacute;n legal se configuran por el acuerdo de voluntad de m&aacute;s de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que sean aqu&eacute;l o &eacute;stos los due&ntilde;os del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jur&iacute;dica de sociedad an&oacute;nima. En efecto:</p> <p> a) El art&iacute;culo 1&deg; de dicha ley establece: &ldquo;Autor&iacute;zase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios p&uacute;blicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios el&eacute;ctricos complementarios y servicios anexos&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso primero, del mismo cuerpo legal establece: &ldquo;Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el art&iacute;culo 1&deg;, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, en conformidad a su ley org&aacute;nica, constituir&aacute;n una sociedad an&oacute;nima que se denominar&aacute; Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &quot;METRO S.A.&quot;, la que se regir&aacute; por las normas de las sociedades an&oacute;nimas abiertas y quedar&aacute; sometida a la fiscalizaci&oacute;n de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad ser&aacute; la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Direcci&oacute;n General de Metro, con la salvedad establecida en el art&iacute;culo 6&deg;&rdquo;.</p> <p> b) Por su lado, el art&iacute;culo 3&deg;, inciso primero, establece: &ldquo;El capital inicial se suscribir&aacute; y pagar&aacute; en su totalidad por el Fisco y por la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso p&uacute;blico que se encuentren destinados o en uso por la Direcci&oacute;n General de Metro. Los primeros se aportar&aacute;n en dominio y los segundos en concesi&oacute;n, las que tendr&aacute;n duraci&oacute;n indefinida y ser&aacute;n a t&iacute;tulo gratuito&rdquo;. A su vez, el art&iacute;culo 4&deg;, por una parte, en su inciso primero, establece: &ldquo;En la constituci&oacute;n de la sociedad an&oacute;nima, corresponder&aacute; al Fisco una participaci&oacute;n del 28% del capital social y a la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n, el 72%&rdquo;; y por otra, en su inciso final, despu&eacute;s de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, dispone: &ldquo;La suma de las acciones del Fisco y de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n no podr&aacute; ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad&rdquo;.</p> <p> c) En virtud de dicho cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n constituyeron, mediante escritura p&uacute;blica de fecha 24 de enero de 1990, la sociedad denominada &ldquo;Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.&rdquo;, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantas&iacute;a &ldquo;Metro S.A.&rdquo;. El extracto de la citada escritura p&uacute;blica fue debidamente publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, e inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Ra&iacute;ces de Santiago con la misma fecha. La Ley N&ordm; 18.772 fue modificada por el art&iacute;culo 55 de la Ley N&ordm; 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el art&iacute;culo 3&ordm;, letra a), de la Ley N&ordm; 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p> <p> 9) Que, por su parte, y como se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 5) del la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C384-10, a prop&oacute;sito de lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles A4-09, C344-10, A202-09, C70-10, A113-09, C443-09, C506-09, C345-10, C151-10, C450-09 y C523-09, &ldquo;este Consejo ha concluido que la aplicaci&oacute;n de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285, se extiende &uacute;nicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el art&iacute;culo d&eacute;cimo ya se&ntilde;alado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa &ndash;como exige su art&iacute;culo 2&deg;, inciso tercero&ndash; la aplicaci&oacute;n de las normas referentes al derecho de acceso a la informaci&oacute;n que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas&rdquo;.</p> <p> 10) Que, la interpretaci&oacute;n sostenida por este Consejo respecto de las empresas indicadas en el art&iacute;culo d&eacute;cimo de la Ley N&deg; 20.285 &ndash;entre las cuales se encuentra Metro S.A.&ndash;, de que dan cuenta las decisiones citadas precedentemente, se circunscribe al an&aacute;lisis de la aplicabilidad de las normas sobre derecho de acceso a la informaci&oacute;n previstas en dicha Ley en cuanto tales empresas sean directamente requeridas de informaci&oacute;n que obre en su poder, mas no se refieren a los casos en que solicite a un &oacute;rgano diverso informaci&oacute;n que pueda afectar eventuales derechos de dichas empresas, en cuanto terceros ajenos al procedimiento de amparo, como ocurre en el presente caso.</p> <p> 11) Que, adem&aacute;s, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al referirse a los terceros, no distingue qui&eacute;n puede ostentar tal calidad, entendi&eacute;ndose por lo tanto, que dicho t&eacute;rmino se halla referido a personas naturales y/o jur&iacute;dicas, cualquiera sea su naturaleza.</p> <p> 12) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo debe concluir que no existe impedimento jur&iacute;dico alguno para que la empresa Metro S.A. pueda ser calificada como tercero potencialmente afectado en sede de solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo estimarse procedente la comunicaci&oacute;n de la solicitud enviada por la reclamada y la posterior oposici&oacute;n de Metro S.A., al amparo del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio del an&aacute;lisis que har&aacute; respecto de su m&eacute;rito.</p> <p> 13) Que establecido lo anterior, cabe determinar la procedencia de la invocaci&oacute;n de una causal de reserva por parte del tercero afectado a efectos de fundamentar su oposici&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n, dado que Metro S.A. invoc&oacute; directamente en sus descargos ante este Consejo la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de aquella consagrada en la letra c) del mismo art&iacute;culo y numeral, ya invocada en su oportunidad.</p> <p> 14) Que del tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, en orden a que &ldquo;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, particularmente:..&rdquo; (lo destacado es nuestro), este Consejo concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, s&oacute;lo pueden ser invocadas por el &oacute;rgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderaci&oacute;n de su afectaci&oacute;n con ocasi&oacute;n de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado &ndash;en la especie Metro S.A.&ndash; se subrogue al &oacute;rgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7).</p> <p> 15) Que, a mayor abundamiento, y en relaci&oacute;n a la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c) y que fuera invocada por Metro S.A., en orden a estimar que la solicitud de la especie ser&iacute;a un requerimiento gen&eacute;rico, referido a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requerir&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, cabe concluir que mal podr&iacute;a configurarse dicha causal, no s&oacute;lo porque &eacute;sta fue invocada directamente por el tercero potencialmente afectado y no por quien estaba habilitado al efecto &ndash;la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas reclamada&ndash;, sino porque el mismo organismo reclamado acompa&ntilde;&oacute; en sus descargos la informaci&oacute;n objeto de controversia en el presente amparo, lo que evidencia que en este caso tampoco se cumplen los supuestos de la causal invocada.</p> <p> 16) Que, en la especie, la Fiscal&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas se limit&oacute; a dar aplicaci&oacute;n al art&iacute;culo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, por lo que deducida la oposici&oacute;n de Metro S.A. en tiempo y forma, dicha Fiscal&iacute;a, seg&uacute;n se&ntilde;al&oacute;, qued&oacute; impedida de entregar la informaci&oacute;n, salvo resoluci&oacute;n contraria de este Consejo. Lo anterior, no obstante que la citada Fiscal&iacute;a, al momento de dar respuesta a la solicitud, y conforme a los fundamentos expuestos por dicho tercero en su oposici&oacute;n, se&ntilde;al&oacute; que &eacute;sta correspond&iacute;a a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sin agregar los hechos que, a su juicio, la configurar&iacute;an ni las razones por las cuales ello pudiere afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p> <p> 17) Que, en cuanto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por la citada Fiscal&iacute;a, aunque &uacute;nicamente basada en los hechos relatados por Metro S.A. en su oposici&oacute;n, en cuanto a que la informaci&oacute;n requerida ser&iacute;an antecedentes necesarios a defensas jur&iacute;dicas o judiciales, este Consejo advierte que la causal en an&aacute;lisis, atendida lo expresado por dicha empresa y la simple invocaci&oacute;n de la misma por parte de la reclamada, m&aacute;s bien cabe reconducirla a la eventual afectaci&oacute;n del derecho del tercero al debido proceso, consagrado en el art&iacute;culo 3&deg; inciso 2&deg; del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, por cuanto, seg&uacute;n sostiene en sus descargos, &ldquo;&hellip;la finalidad de la petici&oacute;n no es otra que utilizar la informaci&oacute;n solicitada para incoar acciones judiciales que cuestionen la legalidad de uso que Metro da a la referida ventilaci&oacute;n, afect&aacute;ndose con su eventual entrega los leg&iacute;timos derechos patrimoniales e intereses de Metro S.A.&rdquo;, lo que se relacionar&iacute;a con la efectividad de la eventual defensa jur&iacute;dica de Metro S.A. en sede judicial.</p> <p> 18) Que, incluso si el an&aacute;lisis de la oposici&oacute;n de Metro S.A. a la entrega de la informaci&oacute;n requerida en la especie se reconduce a la eventual afectaci&oacute;n del derecho a su defensa jur&iacute;dica, garant&iacute;a constitucional que constituye uno de los elementos del debido proceso, este Consejo no vislumbra de qu&eacute; modo podr&iacute;a configurarse tal afectaci&oacute;n, sin que el tercero tampoco haya aportado antecedentes ciertos que la hagan veros&iacute;mil, por cuanto la informaci&oacute;n requerida no se refiere directamente a la controversia suscitada entre las partes &ndash;cuesti&oacute;n eminentemente de derecho&ndash; sino que simplemente da cuenta de gestiones administrativas realizadas entre Metro S.A. y el MOP, entre 1994 y 2000, en el marco del procedimiento de expropiaciones ejecutadas en un sector determinado para la implementaci&oacute;n de la L&iacute;nea 5 del Metro.</p> <p> 19) Que, adem&aacute;s, no se ha acreditado fehacientemente la existencia de un litigio pendiente entre el reclamante y Metro S.A., lo que implica que la alegaci&oacute;n de esta &uacute;ltima empresa se dirige a obtener la protecci&oacute;n de meros intereses y expectativas, a trav&eacute;s de la limitaci&oacute;n del derecho de acceso a la informaci&oacute;n del reclamante. En otras palabras, el fundamento de la oposici&oacute;n de Metro S.A. se orienta la defensa de un determinado riesgo, el de ser demandado por la comunidad que representa el reclamante, argumento que, a juicio de este Consejo, no cabe ser acogido, pues ante tal eventualidad debe primar el principio de la publicidad, existiendo, adem&aacute;s un inter&eacute;s p&uacute;blico en el control social de la ciudadan&iacute;a respecto de la actividad de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado en la especie involucrados.</p> <p> 20) Que, a mayor abundamiento, si bien el art&iacute;culo 12 de la Ley de Transparencia no contempla entre los requisitos para presentar una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n la expresi&oacute;n de motivos, as&iacute; como el principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) del mismo cuerpo legal tampoco plantea dicha exigencia, de los antecedentes que obran en el presente amparo se advierte que el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del reclamante se orienta a obtener informaci&oacute;n que le permita decidir razonablemente acerca del ejercicio posterior de otros derechos por parte de la comunidad a la que representa, lo que a juicio de este Consejo es una de las manifestaciones del alcance del derecho fundamental del acceso a la informaci&oacute;n, al contrario de lo que plantea Metro S.A, en orden a que dicha motivaci&oacute;n constituye un fundamento para la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida y el rechazo del presente amparo.</p> <p> 21) Que, por &uacute;ltimo, analizada la documentaci&oacute;n requerida en la especie, acompa&ntilde;ada por el organismo reclamado en sus descargos, se concluye que se trata de oficios y comunicaciones relativos al procedimiento de expropiaci&oacute;n de determinados lotes de terrenos, que dan cuenta de propietarios, tasaci&oacute;n y direcci&oacute;n de los mismos, intercambiadas por los siguientes actores:</p> <p> a) Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y Gerente del Proyecto L&iacute;nea 5 del Metro.</p> <p> b) Director de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y Gerente General del Proyecto L&iacute;nea 5 del Metro.</p> <p> c) Director General de Obras P&uacute;blicas y Gerente del Proyecto L&iacute;nea 5 del Metro.</p> <p> d) Fiscal del Ministerio de Obras P&uacute;blicas y Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p> <p> e) Gerente del Proyecto L&iacute;nea 5 del Metro a un particular.</p> <p> 22) Que en relaci&oacute;n a las comunicaciones entre autoridades p&uacute;blicas, este Consejo, en el considerando 4) de la decisi&oacute;n reca&iacute;da sobre el amparo Rol C385-09, ha se&ntilde;alado que &ldquo;en t&eacute;rminos generales las comunicaciones entre autoridades p&uacute;blicas en ejercicio de sus atribuciones -y que constituyen principalmente el objeto de esta solicitud- son, en principio, de car&aacute;cter p&uacute;blico, con independencia del soporte en que se encuentren, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10&deg; de la Ley de Transparencia.&rdquo;</p> <p> 23) Que, por &uacute;ltimo, a juicio de este Consejo, dicha documentaci&oacute;n no contiene informaci&oacute;n o datos que requieran ser protegidos, como tampoco se configura respecto de la misma causal de reserva alguna que amerite su reserva, por lo que, no habi&eacute;ndose configurado afectaci&oacute;n alguna en relaci&oacute;n a derechos del tercero involucrado seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute;, ha de acogerse el presente amparo, y requerir al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas la entrega de la informaci&oacute;n solicitada en la especie, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por Jos&eacute; Alcayaga Olivares en contra de la Direcci&oacute;n General de Obras P&uacute;blicas, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas a fin de que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigi&oacute; al Ministerio de Obras P&uacute;blicas entre los a&ntilde;os 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones por necesidades de la extensi&oacute;n de la L&iacute;nea 5 de Metro en el sector Catedral con Plaza Santa Ana, seg&uacute;n lo solicitado.</p> <p> b) D&eacute; cumplimiento a lo requerido dentro del plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Jos&eacute; Alcayaga Olivares, al Sr. Director General de Obras P&uacute;blicas, al Sr. Fiscal de Obras P&uacute;blicas, a la Sra. Subsecretaria de Obras P&uacute;blicas y al Sr. Gerente General de Metro S.A.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la presente decisi&oacute;n por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>