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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C220-10 </strong></p>
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Entidad pública: Dirección General de Obras Públicas</p>
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Requirente: José Julián Alcayaga Olivares</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.10</p>
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En sesión ordinaria N° 175 de su Consejo Directivo, celebrada el 20 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C220-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575 y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de abril de 2010, don José Alcayaga Olivares, en su calidad de administrador de la comunidad del Edificio Plaza Santa Ana, solicitó al Fiscal del Ministerio de Obras Públicas (en adelante indistintamente MOP) la correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigió al Ministerio de Obras Públicas entre los años 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones por necesidades de la extensión de la línea 5 de Metro en el sector Catedral con Plaza Santa Ana.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 1.266, de 15 de abril de 2010, el Fiscal del Ministerio de Obras Públicas respondió la solicitud de acceso señalando lo siguiente:</p>
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a) Dada la naturaleza de la información requerida, por aplicación del artículo 20 de la Ley de Transparencia, se notificó a la empresa Metro S.A., quien, mediante carta N° 174 de 15 de abril de 2010, ejerció su derecho a oposición, fundado en que se tratarían de antecedentes necesarios para la defensa jurídica o judicial de los intereses de Metro S.A.</p>
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b) El fundamento de la oposición señalado por Metro S.A. corresponde a la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Como consecuencia de lo anterior, y considerando lo dispuesto en los artículos 12 inciso tercero; 20 inciso tercero; 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia y artículos 7° N° 1, 21; 23, 34 y 35 de su Reglamento, ha quedado impedida legalmente de acceder a la solicitud de acceso, negándose la información requerida, sin perjuicio del derecho que le asiste al requirente de recurrir ante el Consejo para la Transparencia.</p>
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3) OPOSICIÓN DE METRO S.A.: El Gerente General de Metro S.A. se opuso a la entrega de información en atención a que el requirente, en su calidad de administrador de la comunidad Edificio Plaza Santa Ana, ha pretendido la entrega de un terreno en que se emplaza una ventilación de la Línea 5 del Metro de Santiago construida en 1998, lo que evidentemente corresponde a un conflicto que debiera ser zanjado en los Tribunales de Justicia, dado que Metro S.A. no comparte dicha pretensión, la que también ha hecho valer en la Contraloría General de la República, quien se abstuvo de pronunciarse aduciendo la existencia de un asunto litigioso. De ahí que lo requerido se trate de antecedentes necesarios para la defensa jurídica y judicial de los intereses de Metro S.A.</p>
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4) AMPARO: El 21 de abril de 2010 don José Alcayaga Olivares dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Ministerio de Obras Públicas, fundado en el hecho de haber recibido una respuesta negativa a su solicitud de acceso por oposición de Metro S.A, tercero a quien se refiere al información. Señala, en primer término, que la oposición de dicho tercero fue presentada fuera del plazo de tres días dispuesto por el artículo 20 de la Ley de Transparencia. En segundo término, hace presente que Metro S.A. no tiene calidad de tercero, por cuanto según la ley, las empresas del Estado están obligadas a entregar información que se les solicite, salvo excepciones legales, que en este caso no existen. Por lo anterior, solicita al Consejo para la Transparencia para que ordene a la Fiscalía del organismo reclamado la entrega de la información requerida o, en subsidio, ordene a Metro S.A. la entrega de la misma.</p>
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5) SUBSANACIÓN DEL AMPARO: Mediante correo electrónico, este Consejo solicitó al reclamante acreditar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos, la representación que invoca respecto de la Comunidad Edificio Plaza Santa Ana, por cuanto no cumplió con dicho requisito en la presentación de su amparo. El 29 de abril de 2010, el reclamante acompañó a este Consejo copia del Acta de la Asamblea de la Comunidad indicada, en la que se otorga mandato al Sr. Alcayaga para iniciar los reclamos administrativos pertinentes y recurrir a Tribunales de Justicia en su caso, para obtener la devolución de la franja de terreno de cerca de siete metros por calle Catedral, que pertenecen a dicha comunidad y que han sido ocupadas sin las autorizaciones pertinentes por Metro S.A. y otras empresas.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo, mediante Oficio N° 851, de 18 de mayo de 2010, al Subsecretario de Obras Públicas. Mediante Oficio N° 2.266, de 7 de junio de 2010, del Fiscal del Ministerio de Obras Públicas, don Jorge Norambuena Hernández, evacuó sus observaciones y descargos señalando que:</p>
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a) El tercero afectado, esto es, Metro S.A. presentó su oposición dentro del plazo legal, por cuanto el 8 de abril de 2010 le fue remitida la carta certificada informando acerca de la solicitud de acceso, según consta en la copia del comprobante A51 de Correos de Chile, que se adjunta, por lo que se entiende notificado al tercer día hábil, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que debe considerarse notificado el 13 de abril. Dado que la oposición fue presentada el 15 de abril, ésta debe estimarse dentro del plazo de 3 días que otorga el artículo 20 de la Ley de Transparencia para esos efectos.</p>
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b) En relación a la calidad de tercero de Metro S.A., señala que el artículo 7° de la Ley N° 18.772, que establece Normas para Transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima Abierta, declaró suprimida dicha Dirección General y creó una nueva persona jurídica cuya naturaleza es de Sociedad Anónima Abierta, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y a las normas de derecho común y a aquellas normas de derecho público por las que se rigen las empresas en que el Estado es dueño o tiene participación mayoritaria, por lo que dicha empresa es un tercero para la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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c) En cuanto al amparo interpuesto por el reclamante, señala que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por cuanto se limita a esbozar las infracciones aparentemente cometidas y omite tanto los hechos como los medios de prueba que los acrediten, lo que deja en la indefensión al organismo reclamado en atención a que no pueden efectuarse descargos y observaciones a su respecto, como se solicita en el oficio N° 851, del Director General del Consejo para la Transparencia, por lo que solicita el rechazo del mismo.</p>
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d) Entre otros antecedentes, acompaña un sobre cerrado con indicación de “Documentos Reservado Ley N° 20.285”, que contiene la información solicitada por el reclamante y a cuya entrega se opuso Metro S.A.</p>
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7) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE METRO S.A: Mediante Oficio N° 852, del 18 de mayo de 2010, el Director del Consejo para la Transparencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, notificó al Gerente General de Metro S.A., con el fin de que éste evacuara sus observaciones y descargos, quien, mediante carta del 31 de mayo de 2010, dirigida al Director General del Consejo para la Transparencia, señaló lo siguiente:</p>
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a) El amparo presentado no cumple con el requisito establecido en el artículo 24 de la Ley de Transparencia consistente en la obligación de “señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran”, por cuanto sólo se limita a hacer presente que la oposición deducida por Metro S.A. se habría presentado fuera de plazo y que Metro S.A. no puede ser considerado tercero, lo que carece de validez y respaldo al tenor de la Ley de Transparencia. Con todo, el reclamante no menciona cuál podría ser la infracción cometida por el MOP ni menciona hecho alguno que pudiera configurar la supuesta infracción, razón por la cual el amparo debe ser declarado inadmisible.</p>
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b) En subsidio de lo anterior señala que:</p>
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i) La resolución que denegó la entrega de información se ajusta a la Ley de Transparencia, por cuanto la causal de reserva invocada, esto es, tratarse la información requerida de antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, la adoptó el MOP teniendo presente la posición deducida oportunamente por Metro S.A. y los antecedentes acompañados a la misma que acreditan lo siguiente:</p>
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(1) La información requerida se relaciona con una controversia entre el requirente y Metro S.A., a raíz de una ventilación emplazada en la acera de calle Catedral, ejecutada en el año 1998 como parte de las obras de la Línea 5 del Metro de Santiago.</p>
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(2) La finalidad de la información no es otra que utilizar la información solicitada para incoar acciones judiciales que cuestionen la legalidad de uso que Metro da a la referida ventilación, afectándose con su eventual entrega los derechos patrimoniales e intereses de Metro S.A, cuestión que el propio reclamante ha señalado en diferentes presentaciones efectuadas ante Metro S.A., Contraloría General de la República, que se acompañan, y ante el propio Consejo para la Transparencia. En definitiva, el único interés del reclamante tiene que ver con decisiones propias del ámbito jurídico y judicial, en orden a procurar ventajas legales y procesales por la vía de la Ley de Transparencia, finalidad ajena al propósito de dicho cuerpo legal.</p>
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(3) No obstante que la causal de reserva invocada contenida en el artículo 21 N° 1 letra a) de la Ley de Transparencia es por sí sola suficiente para denegar el acceso a la información requerida, también se configura la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de mismo cuerpo legal, vale decir “tratándose de requerimientos de carácter genérico, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales”, por cuanto se solicita información indeterminada, respecto de la cual no se aportan datos precisos, al punto que ni siquiera se sabe que existe. Por su amplitud, puede suponerse que tuvo lugar el envío de un elevado número de documentos, la inmensa mayoría o probablemente la totalidad concernientes a otros particulares, circunstancia que obligaría la MOP a destinar una importante cantidad de horas/hombre a efectos de la recopilación de la misma. Además, la solicitud de acceso incluye información originada hace más de 15 años, respecto de la cual, en atención a su antigüedad y naturaleza, no existe un actual deber de custodia del MOP.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, cabe señalar que no obstante haber este Consejo enviado el oficio confiriendo el traslado a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Transparencia a la Subsecretaria de Obras Públicas, como bien lo señaló dicha Subsecretaría, el citado oficio debió hacer sido enviado directamente al Sr. Director General de Obras Públicas, Dirección de la cual depende, para todos los efectos legales, la Fiscalía de Obras Públicas y su personal, de acuerdo a lo dispuesto por el D.F.L N° 850, de 1997, de Obras Públicas, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 15.840, Orgánica del Ministerio de Obras Públicas. En razón de lo anterior, la Subsecretaria de Obras Públicas remitió dicho oficio y demás antecedentes a la mencionada Fiscalía para que ésta evacuara sus descargos y observaciones, de modo que la imprecisión en el destinatario del oficio antedicho no entorpeció la tramitación del presente amparo ni ha dejado en la indefensión a la reclamada, debiendo entenderse a ésta –Dirección General de Obras Públicas– debidamente emplazada en esta reclamación.</p>
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2) Que, a continuación, y previo a pronunciarse respecto de las materias de fondo del presente amparo, es menester abordar si éste fue interpuesto dando cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 24 de la Ley de Transparencia, toda vez que tanto el organismo reclamado como el tercero involucrado –Metro S.A.– han señalado que dichas exigencias no se cumplirían, razón por la cual, a su juicio, el presente amparo sería inadmisible.</p>
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3) Que, sobre el particular, del análisis del amparo presentado y documentos que se acompañaron al mismo, puede establecerse que en el formulario facilitado por este Consejo el reclamante indicó como fundamento del amparo la respuesta negativa del organismo reclamado, basaba, a su vez, en la oposición de un tercero –cuestión que acredita, por lo demás, al acompañar copia de la solicitud de acceso y de la respuesta denegatoria–, razón por la cual este Consejo debe concluir que con ello se ven satisfechos los requisitos referidos al señalamiento de la infracción cometida y de los hechos que la configuran, por lo que ha de estimarse que el reclamante dio cumplimiento cabal a las exigencias del artículo 24 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, cabe desestimar la alegación del reclamado y el tercero sobre este punto.</p>
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4) Que, por su parte, lo requerido en la especie –correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigió al Ministerio de Obras Públicas, en los años 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones, por necesidades de extensión de la línea 5 de Metro, en el sector de calle Catedral con Plaza Santa Ana– es, en principio, información pública, por aplicación del artículo 5° de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de información que obra en poder del organismo reclamado y que, incluso, fue acompañada bajo reserva para conocimiento de este Consejo, sin perjuicio del análisis que procede realizar en relación a la afectación de los derechos de Metro S.A. en caso que dicha información sea divulgada.</p>
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5) Que, cabe hacer presente, a modo de contextualizar la solicitud de acceso de la especie, que la información requerida obra en poder del organismo reclamado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 18.772, de 1989, que establece Normas para Transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima, el que señalar que “Decláranse de utilidad pública los bienes inmuebles necesarios para ejecutar obras derivadas directamente del objeto de la sociedad anónima, quedando facultado el Ministerio de Obras Públicas para ordenar las expropiaciones correspondientes por cuenta y para la sociedad anónima, a petición de ésta./ El valor de las expropiaciones y demás gastos que se originen de la aplicación de lo dispuesto en el inciso anterior serán de cargo de la sociedad anónima./ La sociedad reembolsará a la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas el monto de los gastos en que incurra ese Servicio proveniente de la tramitación de las expropiaciones. Estos dineros ingresarán directamente a esa Fiscalía para financiar los gastos respectivos”.</p>
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6) Que, según consta en los antecedentes del presente amparo, Metro S.A. se opuso a la entrega de la información en tiempo y forma, según lo previsto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, y por aplicación de los artículo 12, inciso 3° del mismo cuerpo legal y artículos 46 y 25 de la Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos, por lo que este Consejo desestimará la alegación del reclamante respecto a la supuesta extemporaneidad de dicha oposición, sin perjuicio del análisis que se hará en los considerandos siguientes respecto del mérito de la misma.</p>
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7) Que, además, el reclamante cuestiona en su amparo que pueda atribuirse a Metro S.A. la calidad de tercero afectado en la tramitación en el presente amparo, entendiendo que, según la Ley, dicha empresa del Estado, por ese sólo hecho, se encontraría obligada a entregar la información que se le solicite, salvo excepciones legales –que, a su juicio, no concurrían en la especie–, razón por la cual procede abordar brevemente la naturaleza jurídica de dicha empresa y los efectos que de ello se deriven en el contexto de la presente reclamación.</p>
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8) Que, del análisis de la Ley N° 18.772, que establece Normas para Transformar la Dirección General de Metro en Sociedad Anónima, se desprende que la empresa Metro S.A., a la luz del artículo 2° de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada “sociedad en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria superior al 50%”, concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorización legal se configuran por el acuerdo de voluntad de más de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que sean aquél o éstos los dueños del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jurídica de sociedad anónima. En efecto:</p>
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a) El artículo 1° de dicha ley establece: “Autorízase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios públicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios eléctricos complementarios y servicios anexos”. Por su parte, el artículo 2°, inciso primero, del mismo cuerpo legal establece: “Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 1°, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "METRO S.A.", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad será la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General de Metro, con la salvedad establecida en el artículo 6°”.</p>
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b) Por su lado, el artículo 3°, inciso primero, establece: “El capital inicial se suscribirá y pagará en su totalidad por el Fisco y por la Corporación de Fomento de la Producción con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso público que se encuentren destinados o en uso por la Dirección General de Metro. Los primeros se aportarán en dominio y los segundos en concesión, las que tendrán duración indefinida y serán a título gratuito”. A su vez, el artículo 4°, por una parte, en su inciso primero, establece: “En la constitución de la sociedad anónima, corresponderá al Fisco una participación del 28% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción, el 72%”; y por otra, en su inciso final, después de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, dispone: “La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad”.</p>
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c) En virtud de dicho cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción constituyeron, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1990, la sociedad denominada “Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.”, pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía “Metro S.A.”. El extracto de la citada escritura pública fue debidamente publicada en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, e inscrita en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago con la misma fecha. La Ley Nº 18.772 fue modificada por el artículo 55 de la Ley Nº 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el artículo 3º, letra a), de la Ley Nº 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p>
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9) Que, por su parte, y como se señaló en el considerando 5) del la decisión recaída en el amparo Rol C384-10, a propósito de lo resuelto en las decisiones de los amparos Roles A4-09, C344-10, A202-09, C70-10, A113-09, C443-09, C506-09, C345-10, C151-10, C450-09 y C523-09, “este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que la Ley de Transparencia no prescribe en forma expresa –como exige su artículo 2°, inciso tercero– la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas”.</p>
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10) Que, la interpretación sostenida por este Consejo respecto de las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285 –entre las cuales se encuentra Metro S.A.–, de que dan cuenta las decisiones citadas precedentemente, se circunscribe al análisis de la aplicabilidad de las normas sobre derecho de acceso a la información previstas en dicha Ley en cuanto tales empresas sean directamente requeridas de información que obre en su poder, mas no se refieren a los casos en que solicite a un órgano diverso información que pueda afectar eventuales derechos de dichas empresas, en cuanto terceros ajenos al procedimiento de amparo, como ocurre en el presente caso.</p>
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11) Que, además, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, al referirse a los terceros, no distingue quién puede ostentar tal calidad, entendiéndose por lo tanto, que dicho término se halla referido a personas naturales y/o jurídicas, cualquiera sea su naturaleza.</p>
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12) Que, en virtud de lo precedentemente expuesto, este Consejo debe concluir que no existe impedimento jurídico alguno para que la empresa Metro S.A. pueda ser calificada como tercero potencialmente afectado en sede de solicitud de acceso a la información, debiendo estimarse procedente la comunicación de la solicitud enviada por la reclamada y la posterior oposición de Metro S.A., al amparo del artículo 20 de la Ley de Transparencia, sin perjuicio del análisis que hará respecto de su mérito.</p>
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13) Que establecido lo anterior, cabe determinar la procedencia de la invocación de una causal de reserva por parte del tercero afectado a efectos de fundamentar su oposición a la entrega de información, dado que Metro S.A. invocó directamente en sus descargos ante este Consejo la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1 letra c) de la Ley de Transparencia, sin perjuicio de aquella consagrada en la letra c) del mismo artículo y numeral, ya invocada en su oportunidad.</p>
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14) Que del tenor de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, en orden a que “Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información son las siguientes: 1. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido, particularmente:..” (lo destacado es nuestro), este Consejo concluye que dicha la causal de reserva, y los casos particulares que contempla, sólo pueden ser invocadas por el órgano directamente requerido, por cuanto se relacionan con el debido cumplimiento de sus propias funciones y la ponderación de su afectación con ocasión de la publicidad de la información pedida, por lo que no resulta aceptable que el tercero potencialmente afectado –en la especie Metro S.A.– se subrogue al órgano requerido en dicha labor. Que tal ha sido el criterio adoptado por este Consejo en su decisión recaída en el amparo Rol C518-09, especialmente en su considerando 7).</p>
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15) Que, a mayor abundamiento, y en relación a la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 1, letra c) y que fuera invocada por Metro S.A., en orden a estimar que la solicitud de la especie sería un requerimiento genérico, referido a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requeriría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus funciones, cabe concluir que mal podría configurarse dicha causal, no sólo porque ésta fue invocada directamente por el tercero potencialmente afectado y no por quien estaba habilitado al efecto –la Dirección General de Obras Públicas reclamada–, sino porque el mismo organismo reclamado acompañó en sus descargos la información objeto de controversia en el presente amparo, lo que evidencia que en este caso tampoco se cumplen los supuestos de la causal invocada.</p>
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16) Que, en la especie, la Fiscalía del Ministerio de Obras Públicas se limitó a dar aplicación al artículo 20, inciso tercero, de la Ley de Transparencia, por lo que deducida la oposición de Metro S.A. en tiempo y forma, dicha Fiscalía, según señaló, quedó impedida de entregar la información, salvo resolución contraria de este Consejo. Lo anterior, no obstante que la citada Fiscalía, al momento de dar respuesta a la solicitud, y conforme a los fundamentos expuestos por dicho tercero en su oposición, señaló que ésta correspondía a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, sin agregar los hechos que, a su juicio, la configurarían ni las razones por las cuales ello pudiere afectar el debido cumplimiento de sus funciones.</p>
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17) Que, en cuanto a la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra a) de la Ley de Transparencia, invocada por la citada Fiscalía, aunque únicamente basada en los hechos relatados por Metro S.A. en su oposición, en cuanto a que la información requerida serían antecedentes necesarios a defensas jurídicas o judiciales, este Consejo advierte que la causal en análisis, atendida lo expresado por dicha empresa y la simple invocación de la misma por parte de la reclamada, más bien cabe reconducirla a la eventual afectación del derecho del tercero al debido proceso, consagrado en el artículo 3° inciso 2° del artículo 19 de la Constitución Política, por cuanto, según sostiene en sus descargos, “…la finalidad de la petición no es otra que utilizar la información solicitada para incoar acciones judiciales que cuestionen la legalidad de uso que Metro da a la referida ventilación, afectándose con su eventual entrega los legítimos derechos patrimoniales e intereses de Metro S.A.”, lo que se relacionaría con la efectividad de la eventual defensa jurídica de Metro S.A. en sede judicial.</p>
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18) Que, incluso si el análisis de la oposición de Metro S.A. a la entrega de la información requerida en la especie se reconduce a la eventual afectación del derecho a su defensa jurídica, garantía constitucional que constituye uno de los elementos del debido proceso, este Consejo no vislumbra de qué modo podría configurarse tal afectación, sin que el tercero tampoco haya aportado antecedentes ciertos que la hagan verosímil, por cuanto la información requerida no se refiere directamente a la controversia suscitada entre las partes –cuestión eminentemente de derecho– sino que simplemente da cuenta de gestiones administrativas realizadas entre Metro S.A. y el MOP, entre 1994 y 2000, en el marco del procedimiento de expropiaciones ejecutadas en un sector determinado para la implementación de la Línea 5 del Metro.</p>
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19) Que, además, no se ha acreditado fehacientemente la existencia de un litigio pendiente entre el reclamante y Metro S.A., lo que implica que la alegación de esta última empresa se dirige a obtener la protección de meros intereses y expectativas, a través de la limitación del derecho de acceso a la información del reclamante. En otras palabras, el fundamento de la oposición de Metro S.A. se orienta la defensa de un determinado riesgo, el de ser demandado por la comunidad que representa el reclamante, argumento que, a juicio de este Consejo, no cabe ser acogido, pues ante tal eventualidad debe primar el principio de la publicidad, existiendo, además un interés público en el control social de la ciudadanía respecto de la actividad de los órganos de la Administración del Estado en la especie involucrados.</p>
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20) Que, a mayor abundamiento, si bien el artículo 12 de la Ley de Transparencia no contempla entre los requisitos para presentar una solicitud de acceso a la información la expresión de motivos, así como el principio de no discriminación consagrado en el artículo 11, letra g) del mismo cuerpo legal tampoco plantea dicha exigencia, de los antecedentes que obran en el presente amparo se advierte que el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del reclamante se orienta a obtener información que le permita decidir razonablemente acerca del ejercicio posterior de otros derechos por parte de la comunidad a la que representa, lo que a juicio de este Consejo es una de las manifestaciones del alcance del derecho fundamental del acceso a la información, al contrario de lo que plantea Metro S.A, en orden a que dicha motivación constituye un fundamento para la denegación de la información requerida y el rechazo del presente amparo.</p>
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21) Que, por último, analizada la documentación requerida en la especie, acompañada por el organismo reclamado en sus descargos, se concluye que se trata de oficios y comunicaciones relativos al procedimiento de expropiación de determinados lotes de terrenos, que dan cuenta de propietarios, tasación y dirección de los mismos, intercambiadas por los siguientes actores:</p>
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a) Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Gerente del Proyecto Línea 5 del Metro.</p>
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b) Director de Contabilidad y Finanzas del Ministerio de Obras Públicas y Gerente General del Proyecto Línea 5 del Metro.</p>
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c) Director General de Obras Públicas y Gerente del Proyecto Línea 5 del Metro.</p>
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d) Fiscal del Ministerio de Obras Públicas y Presidente del Consejo de Defensa del Estado.</p>
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e) Gerente del Proyecto Línea 5 del Metro a un particular.</p>
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22) Que en relación a las comunicaciones entre autoridades públicas, este Consejo, en el considerando 4) de la decisión recaída sobre el amparo Rol C385-09, ha señalado que “en términos generales las comunicaciones entre autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones -y que constituyen principalmente el objeto de esta solicitud- son, en principio, de carácter público, con independencia del soporte en que se encuentren, según lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia.”</p>
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23) Que, por último, a juicio de este Consejo, dicha documentación no contiene información o datos que requieran ser protegidos, como tampoco se configura respecto de la misma causal de reserva alguna que amerite su reserva, por lo que, no habiéndose configurado afectación alguna en relación a derechos del tercero involucrado según se señaló, ha de acogerse el presente amparo, y requerir al Sr. Director General de Obras Públicas la entrega de la información solicitada en la especie, según se indicará en la parte resolutiva de la presente decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por José Alcayaga Olivares en contra de la Dirección General de Obras Públicas, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo.</p>
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II. Requerir al Sr. Director General de Obras Públicas a fin de que:</p>
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a) Entregue al reclamante la correspondencia y solicitudes que la empresa Metro S.A. dirigió al Ministerio de Obras Públicas entre los años 1994 a 2000, con el objeto que se realizaran expropiaciones por necesidades de la extensión de la Línea 5 de Metro en el sector Catedral con Plaza Santa Ana, según lo solicitado.</p>
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b) Dé cumplimiento a lo requerido dentro del plazo de 3 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documento la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don José Alcayaga Olivares, al Sr. Director General de Obras Públicas, al Sr. Fiscal de Obras Públicas, a la Sra. Subsecretaria de Obras Públicas y al Sr. Gerente General de Metro S.A.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Roberto Guerrero Valenzuela no concurre a la presente decisión por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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