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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C990-14</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Lautaro</p>
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Requirente: Eduardo Barriga Balboa</p>
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Ingreso Consejo: 22.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 560 del Consejo Directivo, celebrada el 8 de octubre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C990-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 31 de marzo de 2014, don Eduardo Barriga Balboa solicitó al Municipio de Lautaro, en adelante e indistintamente Municipio o Municipalidad, antecedentes sobre el Sr. Fernando Ulloa Sánchez, funcionario del Departamento de Salud de dicho organismo, específicamente, información sobre «las fechas en que haya presentado licencia médica (...) lo solicitado es de los últimos cinco años. Indicando inicio término de cada licencia médica, no es necesario que incluya diagnóstico, solo requiero el inicio y término de cada licencia médica».</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 19 de mayo de 2014, don Eduardo Barriga Balboa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Municipio, fundado en la falta de respuesta de su solicitud. Dicha presentación se efectuó por medio de la Gobernación de Provincial de Cautín e ingresó a este Consejo el 22 de mayo del año en curso.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo, en sesión ordinaria N° 524 del 28 de mayo de 2014, acordó la realización de gestiones tendientes a alcanzar una solución anticipada al presente amparo. Mediante correo electrónico de 28 de mayo del año en curso, se ofreció al organismo reclamado someter la solicitud de información al procedimiento de Solución Anticipado de Resolución de Controversias, SARC. El órgano reclamado, mediante igual medio electrónico el 29 de mayo del 2014 aceptó someterse al referido procedimiento. No obstante lo anterior, mediante correos electrónicos de 9 y 10 de junio de 2014, el Municipio indicó que le era imposible acceder a la entrega de la información solicitada atendida la oposición formulada por el tercero involucrado mediante presentación de 9 de junio del presente año.</p>
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Por último, remitió copia del Decreto Alcaldicio N° 2.038, de 10 de junio de 2014, en virtud del cual deniega la entrega de la información al reclamante.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación, admitió a tramitación este amparo y, mediante el Oficio N° 3.061, de 12 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) indicara las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido respondida oportunamente; (2°) se refiriera a las causales de reserva que a su juicio harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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El Sr. Alcalde del Municipio de Lautaro, mediante Oficio N° 595, de 2 de julio de 2014, señaló en síntesis lo siguiente:</p>
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a) Mediante Oficio N° 463/2014, de 29 de mayo del presente año, confirió traslado de la solicitud a don Fernando Ulloa Sánchez, quien mediante presentación de 2 de junio de 2014 se opuso a la entrega de la información solicitada.</p>
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b) Atendida la oposición formulada por el funcionario aludido el organismo que preside se encuentra impedido de acceder a la entrega de los antecedentes consultados por don Eduardo Segundo Barriga Balboa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: En virtud de lo previsto en los artículos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante el Oficio N° 3.060 de 12 de junio de 2014 respectivamente, notificó al Sr. Fernando Ulloa Sánchez, a fin que presentara sus descargos y observaciones dentro del plazo de diez días hábiles contados desde la notificación.</p>
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El Sr. Fernando Ulloa Sánchez, mediante presentación de 8 de julio del año en curso, indicó en síntesis que la información solicitada forma parte de su vida privada, y por lo mismo reservada de conformidad a lo dispuesto en la Ley N 19.628 sobre Protección de la Vida Privada y en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone, que la autoridad o jefatura del organismo requerido, deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso, la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 29 de abril de 2014. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro, en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que del análisis de los antecedentes remitidos por el Municipio en esta sede, este Consejo ha podido constatar que dicho órgano infringió lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, puesto que comunicó la solicitud en comento al tercero interesado en exceso del plazo de dos días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud -31 de marzo de 2014-, lo que se verificó sólo el 29 de mayo de 2014, esto es, al cuadragésimo día hábil siguiente a la recepción del requerimiento. La referida infracción, le será representada al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro en lo resolutivo de la presente decisión.</p>
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3) Que el presente amparo tiene por objeto, la entrega por parte de la Municipalidad de Lautaro de información concerniente a un funcionario del Departamento de Salud de dicho órgano, específicamente, las fechas de inicio y término de todas sus licencias médicas en los últimos cinco años. En tal sentido, la reclamada indicó que no le era posible acceder a la entrega de lo consultado atendida la oposición formulada por el Sr. Fernando Ulloa Sánchez. Lo anterior, por cuanto dicho funcionario estimó que la divulgación de los datos requeridos conculcaba su intimidad, razón por la cual resultaba aplicable la hipótesis de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que al respecto, cabe tener presente que los antecedentes referidos al vínculo contractual, desempeño, calificaciones, remuneraciones, bonos y cumplimiento de jornada laboral, de los funcionarios de la Administración del Estado, constituyen información pública, atendida la naturaleza de la función en cuyo contexto se generan -decisiones Roles C203-10, C1101-11, C126-09 y C1727-11 respectivamente-. En efecto, y en mérito de la función que cumple todo servidor público, se justifica un control social sobre aquella información que si bien puede incidir en aspectos de la vida privada del funcionario, resulta relevante a fin de establecer el debido cumplimiento de sus deberes - jornada de trabajo-.</p>
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5) Que a mayor abundamiento, cabe agregar que la información consultada resulta relevante pues podría incidir eventualmente en la adopción por parte del Jefe Superior del respectivo servicio de la potestad otorgada por la Ley N° 18.883, de 29 de diciembre de 1989 que fijó el Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales. Dicho precepto dispone que «El alcalde podrá considerar como salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable. No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 114 - accidente del trabajo- de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.».</p>
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6) Que por lo antes señalado, y teniendo presente que la solicitud no tiene por objeto la individualización de la patología que justificó la licencia médica- antecedente protegido por la Ley N° 19.628 por constituir un dato sensible-, sino sólo la fecha de inicio y termino de éstas, justificándose la divulgación de dicha información en el interés público explicitado en los considerandos anteriores. Por lo anterior, se acogerá el presente amparo y conjuntamente con ello, se requerirá a la reclamada que haga entrega a don Eduardo Barriga Balboa los datos requeridos en su presentación- anotada en el numeral 1° de lo expositivo de esta decisión-.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNAMINIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Eduardo Barriga Balboa, en contra del Municipio de Lautaro, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información consultada en su presentación de 31 de marzo de 2014, anotada en el numeral 1° de lo expositivo.</p>
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b) Cumpla dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio ubicado en Morandé 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión.</p>
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III. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro:</p>
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a) La infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14.</p>
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b) La infracción del artículo 20 de la Ley de Transparencia, toda vez que no comunicó la solicitud en comento al tercero involucrado dentro del plazo de dos días hábiles, de conformidad a lo dispuesto en dicha normativa. Lo anterior, a fin de que se adopten las medidas necesarias para evitar que la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Lautaro a don Eduardo Barriga Balboa y a don Fernando Ulloa Sánchez en su calidad de tercero involucrado.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. Se deja constancia que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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