Decisión ROL C992-14
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Reclamante: DARWIN DANIEL GOMEZ QUINTEROS  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE SAN PEDRO DE LA PAZ  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fundado en la falta de respuesta a una solicitud de información referente al posible cierre de la plaza Catalina. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que la presentación realizada por el reclamante no fue tramitada en los términos de la Ley de Transparencia. En efecto, la presentación fue dirigida a un profesional de planta, con cargo de asesor urbanista, por lo que el presente amparo ha sido dirigida en contra de éste y no contra el Jefe Superior del Servicio.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 6/20/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Reglamento de la Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes o deliberaciones previas >> Estudios o informes
 
Descriptores analíticos: Gestión y administración territorial (Urbanismo)  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C992-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de San Pedro de la Paz</p> <p> Requirente: Darwin G&oacute;mez Quinteros</p> <p> Ingreso Consejo: 22.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 527 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de junio de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C992-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, con fecha 24 de abril de 2014, don Darwin G&oacute;mez Quinteros realiz&oacute; una presentaci&oacute;n al Sr. Rodrigo Ulloa, Asesor Urbanista, de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, en la que solicita toda la informaci&oacute;n referente al posible cierre de la plaza Catalina.</p> <p> 2) Que, con fecha 22 de mayo de 2014, don Darwin G&oacute;mez Quinteros dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, fundado en la falta de respuesta a su presentaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n se desprende de los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y art&iacute;culos 42 y siguientes de su Reglamento, para que este Consejo pueda conocer de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n interpuestas en contra de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de Estado que se&ntilde;alan dichos cuerpos normativos, es preciso que con anterioridad se hayan efectuado ante los mismos una o m&aacute;s solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos exigidos por los art&iacute;culos 12 y 14 de la Ley de Transparencia y 27 y 28 de su Reglamento.</p> <p> 4) Que, del an&aacute;lisis de la presentaci&oacute;n realizada por don Darwin G&oacute;mez Quinteros al &oacute;rgano reclamado se advierte que &eacute;sta fue dirigida a un profesional de planta, con el cargo de asesor urbanista, raz&oacute;n por la cual, el presente amparo resulta inadmisible por haber sido dirigido en contra de un funcionario de la Municipalidad y no al Jefe Superior del Servicio -en este caso al Sr. Alcalde, como correspond&iacute;a. Ello, en virtud de lo normado por este Consejo en su Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n, publicada en el Diario Oficial el 17 de diciembre de 2011.</p> <p> 5) Que, en dicha Instrucci&oacute;n General, en su n&uacute;mero II, punto 1.1, 5&deg; p&aacute;rrafo, sobre canales y v&iacute;as de ingreso de las solicitudes de informaci&oacute;n, se dispone que: &quot;En caso que la solicitud se presente a trav&eacute;s de canales no especificados para su recepci&oacute;n, como un correo electr&oacute;nico o comunicaci&oacute;n postal enviada directamente a un funcionario, y el servicio correspondiente procediere a acusar recibo de ella y tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia y de esta Instrucci&oacute;n General, se entender&aacute; validada con ello tanto la v&iacute;a de ingreso como la respuesta remitida, no pudiendo alegar el &oacute;rgano, frente a un eventual amparo del requirente, que la consulta se recibi&oacute; por una v&iacute;a no dispuesta al efecto&quot;.</p> <p> 6) Que, en la especie, el &oacute;rgano reclamado no dio respuesta a la presentaci&oacute;n realizada por el reclamante, pudiendo desprenderse de esa omisi&oacute;n que el &oacute;rgano recurrido no procedi&oacute; a tramitarla en los t&eacute;rminos de la Ley de Transparencia ni de la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, raz&oacute;n por la cual, no es posible tenerla por v&aacute;lidamente formulada, no pudiendo, por ende, entenderse que se realiz&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n propiamente tal v&iacute;a Ley de Transparencia.</p> <p> 7) Que, a mayor abundamiento, en estos mismos t&eacute;rminos se ha pronunciado con anterioridad este Consejo al adoptar una decisi&oacute;n en los amparos C1171-12, C1342-12, C1389-12, C1407-12, C1589 y C1594-12, entre otros.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, no habi&eacute;ndose ejercido el derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en los t&eacute;rminos exigidos por la Ley de Transparencia y en la referida Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, fuerza concluir que no puede tener lugar una solicitud en que se pida a este Consejo el amparo de tal derecho, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> 9) Que, lo se&ntilde;alado precedentemente, no obsta a que el recurrente en el futuro formule una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica a la Municipalidad de San Pedro de la Paz o a cualquier otro &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, en los t&eacute;rminos previstos en la Ley de Transparencia, en particular, en sus art&iacute;culos 5 y 10, dirigi&eacute;ndose al Jefe Superior del Servicio, requiriendo en forma clara y precisa la entrega de un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano, seg&uacute;n lo preceptuado en el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Darwin G&oacute;mez Quinteros en contra de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Darwin G&oacute;mez Quinteros y a Sr. Alcalde de la Municipalidad de San Pedro de la Paz, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> JORGE JARAQUEMADA ROBLERO VIVIANNE BLANLOT SOZA</p> <p> ALEJANDRO FERREIRO YAZIGI</p> <p> JOS&Eacute; LUIS SANTA MAR&Iacute;A ZA&Ntilde;ARTU</p> <p> &nbsp;</p>