Decisión ROL C222-10
Reclamante: MANUEL JOSÉ BARROS RIVERA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA (SERNAPESCA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo fundado en que SERNAPESCA se limitó a indicarle el número de fiscalizaciones realizadas, sin informar los resultados y materias fiscalizadas. Para el Consejo no es posible extender la disposición de reserva dispuesta en el art. 66 de la Ley de Pesca a aquella información que se refiera a las inspecciones efectuadas por el Servicio Nacional de Pesca a las dependencias y en que se desarrollen las actividades reguladas por el Reglamento Sanitario y el Reglamento ambiental para la acuicultura, pues no obstante que dicha información puede no constar en alguno de los registros establecidos por la Ley de Pesca se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad administrativa, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 9/30/2010  
Consejeros: -
 
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C222-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA</p> <p> Requirente: Manuel Barros Rivera</p> <p> Ingreso Consejo: 21.04.2010</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C222-10.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; el D.S. N&deg; 430/1991 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, Ley de Pesca, de 1989, y sus modificaciones; los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; lo dispuesto por los D.S. N&deg; 319/2001 y 320/2001, ambos del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas, y el Reglamento ambiental para la acuicultura; y el D.S. N&deg; 464/1995, MINECON, establece el procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras y acuicultura.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2010 don Manuel Barros Rivera solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos &ldquo;las estad&iacute;sticas emanadas por la instituci&oacute;n en torno a las inspecciones realizadas a las empresas del sector salmonero concernientes al RESA (Reglamento Sanitario) y RAMA (Reglamento Ambiental para la Acuicultura) contempladas en la Ley (N&deg; 18.892, General de Pesca y Acuicultura), a contar del a&ntilde;o 2005 a la fecha&rdquo;. Sobre el particular, se&ntilde;ala que desea obtener &ldquo;el n&uacute;mero de ellas, nombre de las empresas productoras y proveedoras fiscalizadas (buceo, redes, alimento, otras relacionadas) independientes de los motivos y los resultados de ellas&rdquo; (sic). Agreg&oacute; que solicit&oacute; dicha informaci&oacute;n en el marco de la consultor&iacute;a An&aacute;lisis hist&oacute;rico-cr&iacute;tico de la relaci&oacute;n contractual entre los principales actores del cluster referidos a proveedores y productores con &eacute;nfasis a las principales practicas productivas, laborales, de salud y ambientales que afectan la industria&rdquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2010 la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos contest&oacute; la precitada solicitud, denegando el acceso a la informaci&oacute;n requerida, fundada en que se tratar&iacute;a de pautas de inspecci&oacute;n sanitaria a centros de cultivo que contienen informaci&oacute;n cuya publicidad pudiera afectar los derechos de las personas y que la recopilaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n, por su volumen, implicar&iacute;a la distracci&oacute;n indebida de los funcionarios de sus labores habituales. Sin perjuicio de ello, remiti&oacute; al solicitante informaci&oacute;n relativa al n&uacute;mero de inspecciones integradas concernientes al Reglamento Sanitario (RESA) y al Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), efectuadas desde 2006 a 2009, y una n&oacute;mina de proveedores, por tratarse de datos disponibles, cuya divulgaci&oacute;n no afectar&iacute;a a terceros.</p> <p> 3) AMPARO: El 21 de abril de 2010 don Manuel Jos&eacute; Barros Rivera reclam&oacute; ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, fundado en el organismo se limit&oacute; a indicarle el n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas, sin informar los resultados y materias fiscalizadas.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n, mediante el Oficio N&deg; 781, de 5 de mayo de 2010, quien respondi&oacute; a los mismos el 31 de mayo de 2010, mediante Ord. N&deg; 390584610, de 26 de mayo del mismo a&ntilde;o, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p> <p> a) Se&ntilde;ala que deneg&oacute; la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el D.S. N&deg; 430/1991 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.892, de 1989, y sus modificaciones (en adelante, indistintamente, Ley de Pesca), cuyo art&iacute;culo 63, inciso 4&deg;, se&ntilde;ala que las personas que realicen actividad de acuicultura estar&aacute;n obligados a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiol&oacute;gicos y de los productos finales derivados de ellos, &ldquo;en las condiciones que fije el reglamento&rdquo;, y su art&iacute;culo 66 precept&uacute;a que &ldquo;[l]os registros de que trata esta Ley ser&aacute;n p&uacute;blicos, en lo referente a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas&rdquo;.</p> <p> b) Sostiene que en virtud de las mencionadas disposiciones se dict&oacute; el D.S. N&deg; 464, del MINECON, del 31 de julio de 1995 (D.O. 23.09.1995), que regula el procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras y acuicultura, cuyo art&iacute;culo 3&deg; precept&uacute;a que &ldquo;[l]a informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;. Agrega dicho art&iacute;culo primero que las personas que realicen actividades de acuicultura est&aacute;n obligados a informar al Servicio Nacional de Pesca los vol&uacute;menes de abastecimiento y cosecha obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo.</p> <p> c) Concluye que el precitado procedimiento establece la forma en que el Servicio se provee de la informaci&oacute;n relativa a la actividad de los acuicultores, la que por expresa disposici&oacute;n de las mencionadas normas ser&iacute;a reservada.</p> <p> d) No obstante lo anterior, se proporcion&oacute; al solicitante parte importante de la informaci&oacute;n requerida, a saber: el n&uacute;mero de inspecciones ingresadas y se agreg&oacute; una n&oacute;mina de las empresas proveedores de servicios, insumos y materiales en general, respecto de las cuales el Servicio ha tomado conocimiento, pero no sujetas a su fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> e) Agrega que telef&oacute;nicamente se invit&oacute; al solicitante a concurrir a sus dependencias, a fin de precisar los datos que pudieren servirle, quien no habr&iacute;a concurrido.</p> <p> 5) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: En presentaciones de 1&deg; y 3 de junio de 2010, y de 6 de julio del mismo a&ntilde;o, el reclamante hizo presente los siguientes antecedentes a este Consejo:</p> <p> a) Adjunt&oacute; Ord. N&deg; 451, de 16 de abril de 2010, mediante el cual la Directora Regional del Trabajo de la Regi&oacute;n de los Lagos le comunica que accedi&oacute; a la entrega del n&uacute;mero de fiscalizaciones realizadas desde el a&ntilde;o 2005, materias fiscalizada, el resultados de las fiscalizaciones de 22 empresas que indic&oacute; y el total de fiscalizaciones del mismo per&iacute;odo.</p> <p> b) Carta de respuesta del Director Nacional del Servicio Agr&iacute;cola y Ganadero, de 21 de abril de 2010, mediante la cual le informa que accedi&oacute; a la entrega del n&uacute;mero de fiscalizaciones e inspecciones realizadas a un conjunto de empresas de proveedoras de f&aacute;rmacos del sector salmonero, las materias fiscalizadas y el resultado de las mismas. Adjunta el listado enviado por SAG.</p> <p> c) Adjunta Oficio Ord. N&deg; 1013, de 8 de abril de 2010, a trav&eacute;s del cual la Superintendencia de Servicios Sanitarios da respuesta a una solicitud del reclamante, se&ntilde;alando que remite al solicitante 87 resoluciones asociadas a expedientes de sanci&oacute;n de establecimientos industriales.</p> <p> d) Adjunta un listado de &ldquo;fiscalizaciones correspondientes a capitan&iacute;as de puertos dependientes de la gobernaci&oacute;n de Puerto Montt&rdquo;, el que le habr&iacute;a sido entregado por la Armada de Chile mediante el procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y en el que se informa acerca de diversas fiscalizaciones, indicando: capitan&iacute;a, a&ntilde;o, fecha, nombre del centro, empresa, observaciones de la fiscalizaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, conforme al art&iacute;culo 41 de la Ley de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, el Director Nacional de Pesca, a trav&eacute;s de la Resoluci&oacute;n N&deg; 1348, de 27 de mayo de 2009, deleg&oacute; en los Directores Regionales de Pesca la facultad de pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, raz&oacute;n por la cual &eacute;stos se encuentra legitimados activamente para concurrir al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en representaci&oacute;n del jefe superior del servicio.</p> <p> 2) Que, precisado lo anterior, y seg&uacute;n se desprende del tenor de su solicitud, el reclamante ha requerido a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos:</p> <p> a) El n&uacute;mero de inspecciones realizadas a las empresas del sector salmonero, desde el a&ntilde;o 2005, en cumplimiento del Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas, tambi&eacute;n denominado Reglamento Sanitario o RESA (D.S. N&deg; 319/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n), y del Reglamento ambiental para la acuicultura, tambi&eacute;n denominado RAMA (D.S. N&deg; 320/2001, del Ministerio de Econom&iacute;a, Fomento y Reconstrucci&oacute;n);</p> <p> b) El nombre de las empresas productoras y proveedoras sujetas a inspecci&oacute;n;</p> <p> c) Los motivos de la inspecci&oacute;n; y,</p> <p> d) Los resultados de dichas inspecciones.</p> <p> 3) Que, a fin de precisar la solicitud del reclamante, es menester tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p> <p> a) Conforme establece el art&iacute;culo 86 de la Ley de Pesca, el Reglamento Sanitario establecer&aacute; las medidas de protecci&oacute;n y control para evitar la introducci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que &eacute;stas ocurran, evitar su propagaci&oacute;n y propender a su erradicaci&oacute;n, determinar las patolog&iacute;as que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiol&oacute;gicas que constituyan plagas.</p> <p> b) Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 87 de la Ley de Pesca, el Reglamento ambiental para la acuicultura regular&aacute; las medidas de protecci&oacute;n del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y mar&iacute;timos, que asegure la vida acu&aacute;tica y la prevenci&oacute;n del surgimiento de condiciones anaer&oacute;bicas en las &aacute;reas de impacto de la acuicultura.</p> <p> c) Que los precitados art&iacute;culos 86 y 87 precept&uacute;an que el incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en los respectivos reglamentos, ser&aacute; sancionado conforme a las normas del t&iacute;tulo IX de la Ley de Pesca, relativo a las infracciones, sanciones y procedimientos (art&iacute;culos 107 a 134).</p> <p> d) Que el art&iacute;culo 122, letra a), del citado t&iacute;tulo IX la Ley de Pesca dispone que la fiscalizaci&oacute;n del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, ser&aacute; ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y personal de la Armada y de Carabineros y en el ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora dicho Servicio podr&aacute;, entre otras facultades: (a) inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, entre otros lugares; (b) controlar la calidad sanitaria de los materiales de importaci&oacute;n destinados a las actividades de pesca o acuicultura; (c) requerir de los fiscalizados los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido; y (c) requerir de los fiscalizados, bajo declaraci&oacute;n jurada, informes extraordinarios de producci&oacute;n y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos derivados de ellos. Asimismo, en virtud de su art&iacute;culo 123 de la citada ley, en el ejercicio de su funci&oacute;n fiscalizadora, el Servicio tendr&aacute; la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracci&oacute;n a las normas que regulan las actividades pesqueras.</p> <p> e) Que el art&iacute;culo 76 del Reglamento Sanitario dispone que &ldquo;[e]l Servicio podr&aacute; realizar inspecciones a los centros de cultivo, centros de experimentaci&oacute;n, viveros, centros de matanza, plantas reductoras o de limpieza y desinfecci&oacute;n, medios de transporte, plantas de procesamiento y laboratorios de diagn&oacute;stico y requerir cualquier informaci&oacute;n sanitaria a los profesionales responsables de las actividades, en particular, los registros de movimientos de especies hidrobiol&oacute;gicas, los registros sanitarios y dem&aacute;s instrumentos que se exigen en virtud del presente reglamento&rdquo;.</p> <p> f) Que, por su parte, el art&iacute;culo 21 bis del Reglamento ambiental para la acuicultura, precept&uacute;a que &ldquo;en ejercicio de la funci&oacute;n fiscalizadora, el Servicio realizar&aacute; las INFA (Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un per&iacute;odo determinado &ndash;art. 2, letra p) de los centros de cultivo que determine anualmente, de acuerdo a las metodolog&iacute;as establecidas de conformidad con el art&iacute;culo 16 del presente reglamento (la que ser&aacute; fijada por resoluci&oacute;n de la Subsecretar&iacute;a de Pesca). En este caso, los titulares de dichos centros de cultivo estar&aacute;n eximidos de presentar la INFA correspondiente a ese per&iacute;odo&rdquo;.</p> <p> 4) Que, conforme a lo expuesto, para el cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora, el Servicio Nacional de Pesca cuenta con un conjunto facultades para la inspecci&oacute;n de las dependencias en que se desarrollen las actividades reguladas por el Reglamento Sanitario y el Reglamento ambiental para la acuicultura.</p> <p> 5) Que, seg&uacute;n ha se&ntilde;alado el &oacute;rgano requerido, &eacute;ste s&oacute;lo inform&oacute; el n&uacute;mero de inspecciones efectuadas, denegando el acceso al resto de la informaci&oacute;n solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada ser&iacute;a reservada, en conformidad con lo dispuesto en el art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca y los art&iacute;culos 1&deg; y 3&deg; del D.S. N&deg; 464/1995, del Ministerio de Econom&iacute;a, que establece el procedimiento para la entrega de informaci&oacute;n de actividades pesqueras y acuicultura;</p> <p> b) Su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de terceros, en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia y del art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 2 de su reglamento.</p> <p> c) Su divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones, pues su requerimiento se referir&iacute;a a un &ldquo;alto volumen&rdquo; de informaci&oacute;n y su recopilaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales.</p> <p> 6) Que, respecto del primero de los argumentos expuestos por el Servicio para su denegaci&oacute;n, es preciso tener presente que el precitado D.S. N&deg; 464/95, del Ministerio de Econom&iacute;a, establece en el art&iacute;culo 1&deg; la siguiente obligaci&oacute;n de proveer informaci&oacute;n: &laquo;Los armadores pesqueros industriales y artesanales que desembarquen sus capturas en puerto nacional o extranjero; las personas naturales o jur&iacute;dica que realicen actividades extractivas con naves chilenas o extranjeras y que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las personas que realicen actividades de acuicultura; las personas que realicen actividades de procesamiento o transformaci&oacute;n y de comercializaci&oacute;n de recursos hidrobiol&oacute;gicos, tendr&aacute;n la obligaci&oacute;n de informar al Servicio Nacional de Pesca, en adelante &ldquo;el Servicio&rdquo;, las capturas por especie y &aacute;rea de pesca, los vol&uacute;menes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiol&oacute;gicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiol&oacute;gicos, la producci&oacute;n resultante de &eacute;ste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente&raquo;.</p> <p> 7) Que, a su turno, el art&iacute;culo 3&deg; del citado decreto supremo establece que &ldquo;[l]a informaci&oacute;n espec&iacute;fica e individual que debe entregar las personas a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg;, tendr&aacute; el car&aacute;cter de confidencial&rdquo;.</p> <p> 8) Que en la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, este Consejo ha concluido &ldquo;[q]ue la disposici&oacute;n transitoria 1&deg; de la Ley de Transparencia establece que se entender&aacute; que cumplen con la exigencia de qu&oacute;rum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que se&ntilde;ala el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. En este sentido debe entenderse que la Ley de Pesca cumplir&iacute;a con dichos requisitos pero no el decreto supremo invocado, de rango meramente reglamentario, debiendo entenderse que la parte del reglamento que establece la reserva o confidencialidad de la informaci&oacute;n ha deca&iacute;do, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y ya, anteriormente, conforme lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n (v&eacute;ase en este sentido el dictamen de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica N&ordm; 59.154/2005)&rdquo; (Considerando 3&deg;).</p> <p> 9) Que, por otra parte, el art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca dispone: &ldquo;Los registros de que trata esta ley ser&aacute;n p&uacute;blicos, en lo referente a la individualizaci&oacute;n de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas&rdquo;.</p> <p> 10) Que los registros de que trata la Ley de Pesca son los siguientes:</p> <p> a) Registro nacional de acuicultura: n&oacute;mina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevar&aacute; el Servicio para los efectos de esta ley (art. 2&deg; N&deg; 38 de la Ley de Pesca)</p> <p> b) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: n&oacute;mina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevar&aacute; el Servicio por regiones, caletas base, categor&iacute;as y pesquer&iacute;as. Tambi&eacute;n se inscribir&aacute;n en este registro las organizaciones de pescadores artesanales (art. 2&deg; N&deg; 39 de la Ley de Pesca).</p> <p> c) Registro nacional pesquero industrial: n&oacute;mina de las personas que realizan pesca industrial que llevar&aacute; el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley (art. 2&deg; N&deg; 40 de la Ley de Pesca)</p> <p> 11) Que en la precitada decisi&oacute;n del amparo Rol C486-09 este Consejo se ha pronunciado respecto de la aplicabilidad del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca, se&ntilde;alando: &ldquo;Que despejado el tema del reglamento resta determinar si, tal como se&ntilde;ala el SERNAPESCA, el art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca establece la reserva o secreto de toda la informaci&oacute;n contenida en sus registros, salvo la individualizaci&oacute;n de los agentes y embarcaciones autorizadas. A este respecto, cabe tener presente que dicho cuerpo legal data de 1989 y su &uacute;ltimas reformas son del a&ntilde;o 1991, por lo que es anterior a la modificaci&oacute;n de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del a&ntilde;o 2005 que establece el principio general de la publicidad de la informaci&oacute;n en poder del Estado, en el art&iacute;culo 8&deg;, y de la promulgaci&oacute;n de la Ley de Transparencia y Acceso a la Informaci&oacute;n P&uacute;blica, por lo que deber&aacute; ser analizada a la luz de dichos preceptos&rdquo; (Considerando 4&deg;). Por su parte, en dicha decisi&oacute;n se concluye &ldquo;[q]ue la regla general es que la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico, o que obre en poder de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, es informaci&oacute;n p&uacute;blica, por aplicaci&oacute;n de los art&iacute;culos 8&ordm;, inc. 2&ordm;, y 19 N&ordm; 12 de la Carta Fundamental, por lo que las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De all&iacute; que la redacci&oacute;n del art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda otra informaci&oacute;n que contengan dichos registros sea reservada o secreta, pues ello representar&iacute;a invertir, por v&iacute;a interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2&ordm; del art&iacute;culo 8&ordm;&rdquo; (Considerando 5&deg;).</p> <p> 12) Que, conforme a lo resuelto por este Consejo previamente, no es posible extender la disposici&oacute;n de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 66 de la Ley de Pesca a aquella informaci&oacute;n que se refiera a las inspecciones efectuadas por el Servicio Nacional de Pesca a las dependencias y en que se desarrollen las actividades reguladas por el Reglamento Sanitario y el Reglamento ambiental para la acuicultura, pues no obstante que dicha informaci&oacute;n puede no constar en alguno de los registros establecidos por la Ley de Pesca, el legislador no ha establecido en forma espec&iacute;fica que la informaci&oacute;n relativa a dichas inspecciones sea de car&aacute;cter reservado, debiendo determinarlo este Consejo, en conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 13) Que, en cuanto a la posible afectaci&oacute;n de los derechos de terceros con la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, corresponde se&ntilde;alar que la informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se refiere a la ejecuci&oacute;n de las atribuciones fiscalizadoras que le mandata determinada normativa legal y reglamentaria al Servicio Nacional de Pesca. Por tanto, correspondiendo dichas atribuciones al ejercicio de las funciones p&uacute;blicas del Servicio y ser &eacute;stas ejecutadas mediante procedimientos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n relativa a ellas que se encuentre en poder del Servicio es p&uacute;blica, a menos que est&eacute; sujeta alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 14) Que no obstante haber denegado el organismo el acceso a la informaci&oacute;n invocando la posible afectaci&oacute;n de los derechos de las empresas fiscalizadas, &eacute;ste no dio lugar al procedimiento de oposici&oacute;n contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, invocando directamente la causal contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicho cuerpo normativo, sin exponer las circunstancias de hecho y elementos de derecho que funda su aseveraci&oacute;n, por lo que &eacute;sta, en principio, no puede considerarse justificada.</p> <p> 15) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester determinar si la divulgaci&oacute;n de los motivos y resultados de una inspecci&oacute;n administrativa que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un conjunto de disposiciones reglamentarias afectar&iacute;a los derechos de aquellas personas naturales o jur&iacute;dicas sujetos a dicha fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> 16) Que, respecto de los motivos de las inspecciones del Servicio Nacional de Pesca, por tener &eacute;stas fundamento en el cumplimiento de una funci&oacute;n p&uacute;blica y responder al ejercicio de una atribuci&oacute;n legal, su divulgaci&oacute;n -en principio- no implicar&iacute;a revelar antecedentes relativos a terceros y, en caso contrario, el reclamante ha solicitado la informaci&oacute;n de car&aacute;cter estad&iacute;stico, por lo que el organismo deber&aacute; indicar los motivos gen&eacute;ricos de su inspecci&oacute;n (v.gr., denuncia, actuaci&oacute;n de oficio, revisi&oacute;n aleatoria, revisi&oacute;n conforme a un plan de inspecciones, etc.), sin pronunciarse sobre antecedentes particulares, por ejemplo, respecto de la identidad del denunciante o el contenido de su denuncia.</p> <p> 17) Que, acerca de la divulgaci&oacute;n de los resultados de las inspecciones consultadas, no obstante su conocimiento puede influir en la imagen comercial de las personas fiscalizadas &ndash;y como consecuencia de ello en su patrimonio-, especialmente cuando se revelen incumplimientos o infracciones a la normativa que regulan la actividad, no es dable concluir que su divulgaci&oacute;n afecte derechos de terceros, en base a los siguientes argumentos:</p> <p> a) La afectaci&oacute;n a la imagen comercial de los terceros involucrados se considera eventual, pues aqu&eacute;lla depender&aacute; del debate p&uacute;blico que suscite su divulgaci&oacute;n y las reacciones que conforme a &eacute;l adopten agentes de mercado con los que se relacionen las personas fiscalizadas. Por lo tanto, dependiendo la afectaci&oacute;n de contingencias ajenas a la sola divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, no es posible identificar un da&ntilde;o probable a los bienes jur&iacute;dicos protegidos por el legislador.</p> <p> b) No puede entenderse que exista un derecho a mantener en reserva las infracciones que una empresa ha cometido para evitar que &eacute;stas la desprestigien. Si bien puede existir un &ldquo;inter&eacute;s&rdquo; porque &eacute;stas no se divulguen, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia exige la afectaci&oacute;n de derechos de las personas, precisando el art&iacute;culo 7&ordm; N&ordm; 2 de su Reglamento que &ldquo;se entender&aacute; por tales aquellos que el ordenamiento jur&iacute;dico atribuye a las personas, en t&iacute;tulo de derecho y no de simple inter&eacute;s&rdquo;. En consecuencia, un mero inter&eacute;s no es suficiente para justificar la reserva de la informaci&oacute;n ni tampoco la comunicaci&oacute;n a que alude el art&iacute;culo 20 de la Ley.</p> <p> 18) Que, por otra parte, se reconoce un inter&eacute;s p&uacute;blico involucrado en la divulgaci&oacute;n de los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad administrativa, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protecci&oacute;n y control para evitar la introducci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas y las medidas de protecci&oacute;n del medio ambiente -objetivos perseguidos por los reglamentos en estudio- permite asegurar la protecci&oacute;n del patrimonio sanitario del pa&iacute;s y la preservaci&oacute;n de la naturaleza, tal como se&ntilde;alan las consideraciones de los decretos supremos que aprueban dichos reglamentos, generando el acceso a la informaci&oacute;n &ndash;utilizando los t&eacute;rminos del Tribunal Constitucional- un soporte b&aacute;sico para el adecuado ejercicio y defensa de otros derechos constitucionales, como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminaci&oacute;n y a la protecci&oacute;n de la salud, los cuales, eventualmente, pueden resultar lesionados como consecuencia de una actuaci&oacute;n o de una omisi&oacute;n de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado o de un particular (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9&ordm;). Lo anterior, m&aacute;xime cuando la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n permite verificar la forma en que particulares aprovechan una concesi&oacute;n en bienes nacionales de uso p&uacute;blico.</p> <p> 19) Que, por &uacute;ltimo, la circunstancia de referirse el requerimiento a un alto volumen o elevado n&uacute;mero de documentos, cuya recopilaci&oacute;n distraer&iacute;a indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, ha sido invocada por el organismo, sin exponer elementos de hecho que permitan a este Consejo determinar su concurrencia ni el modo en que ello afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano.</p> <p> 20) Que, reiterando lo se&ntilde;alado por este Consejo en sus decisiones A1-09, de 23 de junio de 2009, y A39-09, de 19 de junio de 2009, atendida la condici&oacute;n de regla general que el art&iacute;culo 8&ordm; de la Constituci&oacute;n otorga a la publicidad de los actos de la Administraci&oacute;n y que el art&iacute;culo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, presume p&uacute;blica toda informaci&oacute;n en poder de la Administraci&oacute;n, la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la informaci&oacute;n corresponde a quien la alega, no bastando la mera invocaci&oacute;n de las causales o la afirmaci&oacute;n del da&ntilde;o para fundamentar que exista un riesgo serio de afectaci&oacute;n al bien jur&iacute;dico protegido por la reserva. Por ello, la falta de prueba que respalde esa afirmaci&oacute;n llevar&aacute; a rechazar esta alegaci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Barros Rivera en contra de la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos informar al reclamante:</p> <p> a) El nombre de las personas naturales o jur&iacute;dicas sujetas a las inspecciones realizadas desde el a&ntilde;o 2005 en cumplimiento del Reglamento de medidas de protecci&oacute;n, control y erradicaci&oacute;n de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiol&oacute;gicas y del Reglamento ambiental para la acuicultura;</p> <p> e) Los motivos y resultado de dichas inspecciones, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el considerando 16) de esta decisi&oacute;n.</p> <p> b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la direcci&oacute;n postal de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 115, Piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don Manuel Barros Rivera y al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>