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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C222-10</strong></p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Pesca, SERNAPESCA</p>
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Requirente: Manuel Barros Rivera</p>
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Ingreso Consejo: 21.04.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 173 de su Consejo Directivo, celebrada el 10 de agosto de 2010, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C222-10.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.S. N° 430/1991 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, Ley de Pesca, de 1989, y sus modificaciones; los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia; lo dispuesto por los D.S. N° 319/2001 y 320/2001, ambos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que aprueban, respectivamente, el Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, y el Reglamento ambiental para la acuicultura; y el D.S. N° 464/1995, MINECON, establece el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuicultura.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 17 de marzo de 2010 don Manuel Barros Rivera solicitó a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos “las estadísticas emanadas por la institución en torno a las inspecciones realizadas a las empresas del sector salmonero concernientes al RESA (Reglamento Sanitario) y RAMA (Reglamento Ambiental para la Acuicultura) contempladas en la Ley (N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura), a contar del año 2005 a la fecha”. Sobre el particular, señala que desea obtener “el número de ellas, nombre de las empresas productoras y proveedoras fiscalizadas (buceo, redes, alimento, otras relacionadas) independientes de los motivos y los resultados de ellas” (sic). Agregó que solicitó dicha información en el marco de la consultoría Análisis histórico-crítico de la relación contractual entre los principales actores del cluster referidos a proveedores y productores con énfasis a las principales practicas productivas, laborales, de salud y ambientales que afectan la industria”.</p>
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2) RESPUESTA: El 13 de abril de 2010 la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos contestó la precitada solicitud, denegando el acceso a la información requerida, fundada en que se trataría de pautas de inspección sanitaria a centros de cultivo que contienen información cuya publicidad pudiera afectar los derechos de las personas y que la recopilación de dicha información, por su volumen, implicaría la distracción indebida de los funcionarios de sus labores habituales. Sin perjuicio de ello, remitió al solicitante información relativa al número de inspecciones integradas concernientes al Reglamento Sanitario (RESA) y al Reglamento Ambiental para la Acuicultura (RAMA), efectuadas desde 2006 a 2009, y una nómina de proveedores, por tratarse de datos disponibles, cuya divulgación no afectaría a terceros.</p>
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3) AMPARO: El 21 de abril de 2010 don Manuel José Barros Rivera reclamó ante este Consejo el amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundado en el organismo se limitó a indicarle el número de fiscalizaciones realizadas, sin informar los resultados y materias fiscalizadas.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, trasladándolo al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región, mediante el Oficio N° 781, de 5 de mayo de 2010, quien respondió a los mismos el 31 de mayo de 2010, mediante Ord. N° 390584610, de 26 de mayo del mismo año, formulando, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Señala que denegó la información en virtud de lo dispuesto en el D.S. N° 430/1991 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.892, de 1989, y sus modificaciones (en adelante, indistintamente, Ley de Pesca), cuyo artículo 63, inciso 4°, señala que las personas que realicen actividad de acuicultura estarán obligados a informar respecto del abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos finales derivados de ellos, “en las condiciones que fije el reglamento”, y su artículo 66 preceptúa que “[l]os registros de que trata esta Ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas”.</p>
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b) Sostiene que en virtud de las mencionadas disposiciones se dictó el D.S. N° 464, del MINECON, del 31 de julio de 1995 (D.O. 23.09.1995), que regula el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuicultura, cuyo artículo 3° preceptúa que “[l]a información específica e individual que deben entregar las personas a que se refiere el artículo 1°, tendrá el carácter de confidencial”. Agrega dicho artículo primero que las personas que realicen actividades de acuicultura están obligados a informar al Servicio Nacional de Pesca los volúmenes de abastecimiento y cosecha obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo.</p>
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c) Concluye que el precitado procedimiento establece la forma en que el Servicio se provee de la información relativa a la actividad de los acuicultores, la que por expresa disposición de las mencionadas normas sería reservada.</p>
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d) No obstante lo anterior, se proporcionó al solicitante parte importante de la información requerida, a saber: el número de inspecciones ingresadas y se agregó una nómina de las empresas proveedores de servicios, insumos y materiales en general, respecto de las cuales el Servicio ha tomado conocimiento, pero no sujetas a su fiscalización.</p>
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e) Agrega que telefónicamente se invitó al solicitante a concurrir a sus dependencias, a fin de precisar los datos que pudieren servirle, quien no habría concurrido.</p>
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5) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: En presentaciones de 1° y 3 de junio de 2010, y de 6 de julio del mismo año, el reclamante hizo presente los siguientes antecedentes a este Consejo:</p>
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a) Adjuntó Ord. N° 451, de 16 de abril de 2010, mediante el cual la Directora Regional del Trabajo de la Región de los Lagos le comunica que accedió a la entrega del número de fiscalizaciones realizadas desde el año 2005, materias fiscalizada, el resultados de las fiscalizaciones de 22 empresas que indicó y el total de fiscalizaciones del mismo período.</p>
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b) Carta de respuesta del Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero, de 21 de abril de 2010, mediante la cual le informa que accedió a la entrega del número de fiscalizaciones e inspecciones realizadas a un conjunto de empresas de proveedoras de fármacos del sector salmonero, las materias fiscalizadas y el resultado de las mismas. Adjunta el listado enviado por SAG.</p>
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c) Adjunta Oficio Ord. N° 1013, de 8 de abril de 2010, a través del cual la Superintendencia de Servicios Sanitarios da respuesta a una solicitud del reclamante, señalando que remite al solicitante 87 resoluciones asociadas a expedientes de sanción de establecimientos industriales.</p>
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d) Adjunta un listado de “fiscalizaciones correspondientes a capitanías de puertos dependientes de la gobernación de Puerto Montt”, el que le habría sido entregado por la Armada de Chile mediante el procedimiento de acceso a la información pública y en el que se informa acerca de diversas fiscalizaciones, indicando: capitanía, año, fecha, nombre del centro, empresa, observaciones de la fiscalización.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, conforme al artículo 41 de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, el Director Nacional de Pesca, a través de la Resolución N° 1348, de 27 de mayo de 2009, delegó en los Directores Regionales de Pesca la facultad de pronunciarse sobre las solicitudes de acceso a la información pública, razón por la cual éstos se encuentra legitimados activamente para concurrir al procedimiento de acceso a la información pública en representación del jefe superior del servicio.</p>
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2) Que, precisado lo anterior, y según se desprende del tenor de su solicitud, el reclamante ha requerido a la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos:</p>
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a) El número de inspecciones realizadas a las empresas del sector salmonero, desde el año 2005, en cumplimiento del Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas, también denominado Reglamento Sanitario o RESA (D.S. N° 319/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción), y del Reglamento ambiental para la acuicultura, también denominado RAMA (D.S. N° 320/2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción);</p>
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b) El nombre de las empresas productoras y proveedoras sujetas a inspección;</p>
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c) Los motivos de la inspección; y,</p>
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d) Los resultados de dichas inspecciones.</p>
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3) Que, a fin de precisar la solicitud del reclamante, es menester tener presente las siguientes disposiciones normativas:</p>
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a) Conforme establece el artículo 86 de la Ley de Pesca, el Reglamento Sanitario establecerá las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas, aislar su presencia en caso de que éstas ocurran, evitar su propagación y propender a su erradicación, determinar las patologías que se clasifican como de alto riesgo y las especies hidrobiológicas que constituyan plagas.</p>
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b) Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley de Pesca, el Reglamento ambiental para la acuicultura regulará las medidas de protección del medio ambiente para que los establecimientos que exploten concesiones o autorizaciones de acuicultura operen en niveles compatibles con las capacidades de carga de los cuerpos de agua lacustres, fluviales y marítimos, que asegure la vida acuática y la prevención del surgimiento de condiciones anaeróbicas en las áreas de impacto de la acuicultura.</p>
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c) Que los precitados artículos 86 y 87 preceptúan que el incumplimiento de cualquiera de las medidas establecidas en los respectivos reglamentos, será sancionado conforme a las normas del título IX de la Ley de Pesca, relativo a las infracciones, sanciones y procedimientos (artículos 107 a 134).</p>
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d) Que el artículo 122, letra a), del citado título IX la Ley de Pesca dispone que la fiscalización del cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, será ejercida por funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y personal de la Armada y de Carabineros y en el ejercicio de la función fiscalizadora dicho Servicio podrá, entre otras facultades: (a) inspeccionar y registrar inmuebles, establecimientos, centros de cultivo, centros de acopio, entre otros lugares; (b) controlar la calidad sanitaria de los materiales de importación destinados a las actividades de pesca o acuicultura; (c) requerir de los fiscalizados los antecedentes y aclaraciones que sean necesarias para dar cumplimiento a su cometido; y (c) requerir de los fiscalizados, bajo declaración jurada, informes extraordinarios de producción y declaraciones de stock de los recursos elaborados y de los productos derivados de ellos. Asimismo, en virtud de su artículo 123 de la citada ley, en el ejercicio de su función fiscalizadora, el Servicio tendrá la facultad de hacerse parte en los procesos que se originen por infracción a las normas que regulan las actividades pesqueras.</p>
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e) Que el artículo 76 del Reglamento Sanitario dispone que “[e]l Servicio podrá realizar inspecciones a los centros de cultivo, centros de experimentación, viveros, centros de matanza, plantas reductoras o de limpieza y desinfección, medios de transporte, plantas de procesamiento y laboratorios de diagnóstico y requerir cualquier información sanitaria a los profesionales responsables de las actividades, en particular, los registros de movimientos de especies hidrobiológicas, los registros sanitarios y demás instrumentos que se exigen en virtud del presente reglamento”.</p>
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f) Que, por su parte, el artículo 21 bis del Reglamento ambiental para la acuicultura, preceptúa que “en ejercicio de la función fiscalizadora, el Servicio realizará las INFA (Informe de los antecedentes ambientales de un centro de cultivo en un período determinado –art. 2, letra p) de los centros de cultivo que determine anualmente, de acuerdo a las metodologías establecidas de conformidad con el artículo 16 del presente reglamento (la que será fijada por resolución de la Subsecretaría de Pesca). En este caso, los titulares de dichos centros de cultivo estarán eximidos de presentar la INFA correspondiente a ese período”.</p>
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4) Que, conforme a lo expuesto, para el cumplimiento de su función fiscalizadora, el Servicio Nacional de Pesca cuenta con un conjunto facultades para la inspección de las dependencias en que se desarrollen las actividades reguladas por el Reglamento Sanitario y el Reglamento ambiental para la acuicultura.</p>
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5) Que, según ha señalado el órgano requerido, éste sólo informó el número de inspecciones efectuadas, denegando el acceso al resto de la información solicitada, fundado en los siguientes argumentos:</p>
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a) La información solicitada sería reservada, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley de Pesca y los artículos 1° y 3° del D.S. N° 464/1995, del Ministerio de Economía, que establece el procedimiento para la entrega de información de actividades pesqueras y acuicultura;</p>
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b) Su divulgación afectaría los derechos de terceros, en los términos del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia y del artículo 7° N° 2 de su reglamento.</p>
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c) Su divulgación afectaría el debido cumplimiento de sus funciones, pues su requerimiento se referiría a un “alto volumen” de información y su recopilación distraería indebidamente a los funcionarios de sus labores habituales.</p>
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6) Que, respecto del primero de los argumentos expuestos por el Servicio para su denegación, es preciso tener presente que el precitado D.S. N° 464/95, del Ministerio de Economía, establece en el artículo 1° la siguiente obligación de proveer información: «Los armadores pesqueros industriales y artesanales que desembarquen sus capturas en puerto nacional o extranjero; las personas naturales o jurídica que realicen actividades extractivas con naves chilenas o extranjeras y que desembarquen todo o parte del producto de su actividad en puertos chilenos; las personas que realicen actividades de acuicultura; las personas que realicen actividades de procesamiento o transformación y de comercialización de recursos hidrobiológicos, tendrán la obligación de informar al Servicio Nacional de Pesca, en adelante “el Servicio”, las capturas por especie y área de pesca, los volúmenes de abastecimiento y cosecha de los recursos hidrobiológicos obtenidos en cualquier etapa de su desarrollo, el abastecimiento de recursos hidrobiológicos, la producción resultante de éste, y la cantidad de recursos adquiridos y vendidos en estado fresco o de productos obtenidos de ellos, respectivamente».</p>
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7) Que, a su turno, el artículo 3° del citado decreto supremo establece que “[l]a información específica e individual que debe entregar las personas a que se refiere el artículo 1°, tendrá el carácter de confidencial”.</p>
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8) Que en la decisión recaída en el amparo Rol C486-09, de 22 de enero de 2010, este Consejo ha concluido “[q]ue la disposición transitoria 1° de la Ley de Transparencia establece que se entenderá que cumplen con la exigencia de quórum calificado los preceptos legales actualmente vigentes y dictados con anterioridad a la promulgación de la Ley de Transparencia, que establecen secreto o reserva respecto de determinados actos o documentos, por las causales que señala el artículo 8° de la Constitución Política. En este sentido debe entenderse que la Ley de Pesca cumpliría con dichos requisitos pero no el decreto supremo invocado, de rango meramente reglamentario, debiendo entenderse que la parte del reglamento que establece la reserva o confidencialidad de la información ha decaído, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Transparencia en el artículo 21 N° 5 y ya, anteriormente, conforme lo establecido en el artículo 8° de la Constitución (véase en este sentido el dictamen de la Contraloría General de la República Nº 59.154/2005)” (Considerando 3°).</p>
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9) Que, por otra parte, el artículo 66 de la Ley de Pesca dispone: “Los registros de que trata esta ley serán públicos, en lo referente a la individualización de los agentes que participen en las actividades de pesca y acuicultura, y de las embarcaciones autorizadas”.</p>
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10) Que los registros de que trata la Ley de Pesca son los siguientes:</p>
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a) Registro nacional de acuicultura: nómina nacional de titulares de concesiones y autorizaciones de acuicultura habilitados para efectuar actividades de cultivo, que llevará el Servicio para los efectos de esta ley (art. 2° N° 38 de la Ley de Pesca)</p>
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b) Registro Nacional Pesquero Artesanal o Registro Artesanal: nómina de pescadores y embarcaciones artesanales habilitados para realizar actividades de pesca artesanal, que llevará el Servicio por regiones, caletas base, categorías y pesquerías. También se inscribirán en este registro las organizaciones de pescadores artesanales (art. 2° N° 39 de la Ley de Pesca).</p>
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c) Registro nacional pesquero industrial: nómina de las personas que realizan pesca industrial que llevará el Servicio Nacional de Pesca, para los efectos de esta ley (art. 2° N° 40 de la Ley de Pesca)</p>
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11) Que en la precitada decisión del amparo Rol C486-09 este Consejo se ha pronunciado respecto de la aplicabilidad del artículo 66 de la Ley de Pesca, señalando: “Que despejado el tema del reglamento resta determinar si, tal como señala el SERNAPESCA, el artículo 66 de la Ley de Pesca establece la reserva o secreto de toda la información contenida en sus registros, salvo la individualización de los agentes y embarcaciones autorizadas. A este respecto, cabe tener presente que dicho cuerpo legal data de 1989 y su últimas reformas son del año 1991, por lo que es anterior a la modificación de la Constitución Política del año 2005 que establece el principio general de la publicidad de la información en poder del Estado, en el artículo 8°, y de la promulgación de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por lo que deberá ser analizada a la luz de dichos preceptos” (Considerando 4°). Por su parte, en dicha decisión se concluye “[q]ue la regla general es que la información elaborada con presupuesto público, o que obre en poder de un órgano de la Administración del Estado, es información pública, por aplicación de los artículos 8º, inc. 2º, y 19 Nº 12 de la Carta Fundamental, por lo que las causales de reserva o secreto deben interpretarse restrictivamente y respetando el principio de proporcionalidad. De allí que la redacción del artículo 66 de la Ley de Pesca no pueda interpretarse en el sentido de establecer que toda otra información que contengan dichos registros sea reservada o secreta, pues ello representaría invertir, por vía interpretativa, la regla constitucional que exige al legislador establecer positivamente los casos de reserva y fundarlos en alguna de las causales del inciso 2º del artículo 8º” (Considerando 5°).</p>
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12) Que, conforme a lo resuelto por este Consejo previamente, no es posible extender la disposición de reserva dispuesta en el artículo 66 de la Ley de Pesca a aquella información que se refiera a las inspecciones efectuadas por el Servicio Nacional de Pesca a las dependencias y en que se desarrollen las actividades reguladas por el Reglamento Sanitario y el Reglamento ambiental para la acuicultura, pues no obstante que dicha información puede no constar en alguno de los registros establecidos por la Ley de Pesca, el legislador no ha establecido en forma específica que la información relativa a dichas inspecciones sea de carácter reservado, debiendo determinarlo este Consejo, en conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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13) Que, en cuanto a la posible afectación de los derechos de terceros con la divulgación de la información, corresponde señalar que la información solicitada por el reclamante se refiere a la ejecución de las atribuciones fiscalizadoras que le mandata determinada normativa legal y reglamentaria al Servicio Nacional de Pesca. Por tanto, correspondiendo dichas atribuciones al ejercicio de las funciones públicas del Servicio y ser éstas ejecutadas mediante procedimientos administrativos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° y 10 de la Ley de Transparencia, la información relativa a ellas que se encuentre en poder del Servicio es pública, a menos que esté sujeta alguna de las causales de secreto o reserva contempladas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia.</p>
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14) Que no obstante haber denegado el organismo el acceso a la información invocando la posible afectación de los derechos de las empresas fiscalizadas, éste no dio lugar al procedimiento de oposición contemplado en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, invocando directamente la causal contemplada en el artículo 21 N° 2 de dicho cuerpo normativo, sin exponer las circunstancias de hecho y elementos de derecho que funda su aseveración, por lo que ésta, en principio, no puede considerarse justificada.</p>
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15) Que, sin perjuicio de lo anterior, es menester determinar si la divulgación de los motivos y resultados de una inspección administrativa que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de un conjunto de disposiciones reglamentarias afectaría los derechos de aquellas personas naturales o jurídicas sujetos a dicha fiscalización.</p>
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16) Que, respecto de los motivos de las inspecciones del Servicio Nacional de Pesca, por tener éstas fundamento en el cumplimiento de una función pública y responder al ejercicio de una atribución legal, su divulgación -en principio- no implicaría revelar antecedentes relativos a terceros y, en caso contrario, el reclamante ha solicitado la información de carácter estadístico, por lo que el organismo deberá indicar los motivos genéricos de su inspección (v.gr., denuncia, actuación de oficio, revisión aleatoria, revisión conforme a un plan de inspecciones, etc.), sin pronunciarse sobre antecedentes particulares, por ejemplo, respecto de la identidad del denunciante o el contenido de su denuncia.</p>
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17) Que, acerca de la divulgación de los resultados de las inspecciones consultadas, no obstante su conocimiento puede influir en la imagen comercial de las personas fiscalizadas –y como consecuencia de ello en su patrimonio-, especialmente cuando se revelen incumplimientos o infracciones a la normativa que regulan la actividad, no es dable concluir que su divulgación afecte derechos de terceros, en base a los siguientes argumentos:</p>
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a) La afectación a la imagen comercial de los terceros involucrados se considera eventual, pues aquélla dependerá del debate público que suscite su divulgación y las reacciones que conforme a él adopten agentes de mercado con los que se relacionen las personas fiscalizadas. Por lo tanto, dependiendo la afectación de contingencias ajenas a la sola divulgación de la información, no es posible identificar un daño probable a los bienes jurídicos protegidos por el legislador.</p>
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b) No puede entenderse que exista un derecho a mantener en reserva las infracciones que una empresa ha cometido para evitar que éstas la desprestigien. Si bien puede existir un “interés” porque éstas no se divulguen, el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia exige la afectación de derechos de las personas, precisando el artículo 7º Nº 2 de su Reglamento que “se entenderá por tales aquellos que el ordenamiento jurídico atribuye a las personas, en título de derecho y no de simple interés”. En consecuencia, un mero interés no es suficiente para justificar la reserva de la información ni tampoco la comunicación a que alude el artículo 20 de la Ley.</p>
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18) Que, por otra parte, se reconoce un interés público involucrado en la divulgación de los resultados de las inspecciones efectuadas por la autoridad administrativa, toda vez que el cumplimiento de las medidas de protección y control para evitar la introducción de enfermedades de alto riesgo y especies que constituyan plagas y las medidas de protección del medio ambiente -objetivos perseguidos por los reglamentos en estudio- permite asegurar la protección del patrimonio sanitario del país y la preservación de la naturaleza, tal como señalan las consideraciones de los decretos supremos que aprueban dichos reglamentos, generando el acceso a la información –utilizando los términos del Tribunal Constitucional- un soporte básico para el adecuado ejercicio y defensa de otros derechos constitucionales, como es el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y a la protección de la salud, los cuales, eventualmente, pueden resultar lesionados como consecuencia de una actuación o de una omisión de un órgano de la Administración del Estado o de un particular (STC. Lean Casas Cordero, Carlos Eric con Director Nacional de Aduanas. Considerando 9º). Lo anterior, máxime cuando la divulgación de la información permite verificar la forma en que particulares aprovechan una concesión en bienes nacionales de uso público.</p>
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19) Que, por último, la circunstancia de referirse el requerimiento a un alto volumen o elevado número de documentos, cuya recopilación distraería indebidamente a sus funcionarios de sus labores habituales, ha sido invocada por el organismo, sin exponer elementos de hecho que permitan a este Consejo determinar su concurrencia ni el modo en que ello afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano.</p>
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20) Que, reiterando lo señalado por este Consejo en sus decisiones A1-09, de 23 de junio de 2009, y A39-09, de 19 de junio de 2009, atendida la condición de regla general que el artículo 8º de la Constitución otorga a la publicidad de los actos de la Administración y que el artículo 11, letra c), de la Ley de Transparencia, presume pública toda información en poder de la Administración, la carga de la prueba de las circunstancias de las que depende la concurrencia de una causal de secreto o reserva que levante o releve el deber de entregar la información corresponde a quien la alega, no bastando la mera invocación de las causales o la afirmación del daño para fundamentar que exista un riesgo serio de afectación al bien jurídico protegido por la reserva. Por ello, la falta de prueba que respalde esa afirmación llevará a rechazar esta alegación.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Manuel Barros Rivera en contra de la Dirección Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos informar al reclamante:</p>
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a) El nombre de las personas naturales o jurídicas sujetas a las inspecciones realizadas desde el año 2005 en cumplimiento del Reglamento de medidas de protección, control y erradicación de enfermedades de alto riesgo para las especies hidrobiológicas y del Reglamento ambiental para la acuicultura;</p>
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e) Los motivos y resultado de dichas inspecciones, en los términos señalados en el considerando 16) de esta decisión.</p>
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b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 10 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Manuel Barros Rivera y al Director Regional del Servicio Nacional de Pesca de la X Región de Los Lagos.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Juan Pablo Olmedo Bustos y los Consejeros don Roberto Guerrero Valenzuela, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Raúl Urrutia Ávila. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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