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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C995-14</strong></p>
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Entidad pública: Universidad Tecnológica Metropolitana</p>
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Requirente: Gustavo Meneses Urbina</p>
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Ingreso Consejo: 23.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 546 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de agosto de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C995-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de mayo de 2014, don Gustavo Meneses Urbina solicitó a la Universidad Tecnológica Metropolitana (UTEM) la siguiente información:</p>
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a) Ramos cursados en la Universidad.</p>
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b) Programa de los ramos que incluya número de horas.</p>
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c) Certificado de notas de los ramos cursados.</p>
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d) Fechas en que cursó dichos ramos.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 23, de 23 de mayo de 2014, la Universidad Tecnológica Metropolitana respondió a dicho requerimiento de información, señalando, en síntesis, que:</p>
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a) Si tiene la calidad de alumno egresado o titulado, la información sobre cómo solicitar los documentos respectivos se encuentra permanentemente a disposición del público en su sitio web institucional. Por lo tanto, en virtud del artículo 15 de Ley de Transparencia, le informan el siguiente link: www.utem.cl/estudiantes/guia-de-tramites.</p>
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b) En el caso de no tener calidad de alumno egresado o titulado, debe realizar sus consultas (en forma presencial, personalmente o mediante apoderado), en las Secretarías de Estudios de la UTEM, en las direcciones que señalan.</p>
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3) AMPARO: El 23 de mayo de 2014, don Gustavo Meneses Urbina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. Además hizo presente que la respuesta de la reclamada se limita a remitirlo a la información de trámites de cómo obtener aquello que solicita.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana a través de Oficio N° 2.830 de 3 de junio de 2014. Mediante Oficio N° 29 de 27 de junio del mismo año, el Director Jurídico de dicha Casa de Estudios, presentó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El solicitante fue alumno de la UTEM -encontrándose actualmente en abandono voluntario, desde 1999-, razón por cual obran en poder de esa institución documentos que contienen la información solicitada por el requirente, pero dichos certificados se otorgan regularmente mediante procedimientos específicos, distintos al dispuesto en la Ley de Transparencia, y además se encuentran sujetos al cobro de diversos derechos, que exceden el concepto de costos de reproducción que autoriza a cobrar el señalado cuerpo legal.</p>
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b) La unidad encargada de entregar los documentos referidos, varía dependiendo si el alumno es o no egresado o titulado. Teniendo en consideración aquello, el oficio de respuesta entregado al requirente informa a éste las diferentes vías mediante las cuales puede acceder a la información solicitada, indicándole un sitio web en el que aparecen los diversos certificados que entrega la Universidad y los costos asociados a ellos, como asimismo, la unidad a la que debe dirigirse para acceder a la información, distinguiendo si aquél tiene o no la calidad de alumno egresado o titulado, en los siguientes términos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la información solicitada se refiere a antecedentes de carácter académico del propio solicitante, quien fue alumno de la UTEM hasta el año 1999. Por su naturaleza, dicho requerimiento se relaciona con datos personales del propio requirente, conforme a la definición prevista en el artículo 2°, letra f) de la Ley N° 19.628, sobre Protección de Datos Personales. De esta forma, el peticionario ha hecho uso del derecho de acceder a sus propios datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, en este caso, la Universidad Tecnológica Metropolitana. Tal derecho, puede ejercerse a través del procedimiento establecido por la Ley de Transparencia mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según ha sido resuelto anteriormente por este Consejo, por ejemplo, en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, entre otras</p>
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2) Que, la reclamada ha manifestado que la información solicitada obra en su poder, entendiendo que lo requerido se otorga a través de certificados cuya entrega y costo se rige mediante procedimientos específicos, distintos al dispuesto en la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, al respecto cabe tener presente que el artículo 3° del DFL N° 2, de 1994, del Ministerio de Educación -Estatuto Orgánico de la Universidad Tecnológica Metropolitana-, establece que para la promoción de sus fines y el cumplimiento de sus objetivos, dicha Casa de Estudios estará especialmente facultada para : " 1.- Otorgar grados académicos, títulos profesionales y técnicos, así como diplomas y certificados que acrediten conocimiento y expedir los instrumentos en que ello conste (...) 3.- Emitir estampillas, así como fijar el monto de las matrículas y derechos por el ingreso de alumnos, por prestación de servicios, por exámenes, por admisión a cualquier grado o título, o por otros conceptos. 4.- Prestar servicios remunerados a personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales, extranjeras o internacionales, así como celebrar y ejecutar cualquier acto o contrato que contribuya a su financiamiento o al incremento de su patrimonio, de conformidad con la ley (...)". A su turno, el artículo 35 del precitado texto legal, dispone que son ingresos de la Universidad, entre otros, "Los derechos de matrícula, aranceles, derechos de exámenes, certificados y solicitudes a la Universidad, y toda clase de cuotas extraordinarias que deban cancelar sus alumnos." Por su parte, la resolución N° 1.146, de 10 de mayo de 2009, de la referida Casa de Estudios fijó los aranceles de títulos, certificados, solicitudes y otros a contar del año 2009.</p>
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4) Que, del tenor literal de las letras a), b), y d) de la solicitud de acceso -ramos cursados y la fecha en que ello ocurrió así como el programa de los mismos con indicación del número de horas-, se concluye que el requirente no ha pedido que el órgano emita certificados que contengan dicha información y tampoco ha requerido copia autorizada o certificada de la información de que se trata. En efecto, lo solicitado se satisface con el mero señalamiento de la anotada información que obra en poder del órgano reclamado, razón por la que debe descartarse que la entrega de la misma corresponda a aquellos certificados respecto de los cuáles, conforme con las disposiciones citadas en el considerando precedente, dicha universidad está facultada para cobrar un determinado arancel. En consecuencia, se acogerá en esta parte el presente amparo y se requerirá a la reclamada que entregue al solicitante la información solicitada en tales literales.</p>
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5) Que, sin embargo, tratándose del literal c) de la solicitud - "certificado de notas de los ramos cursados"-el requerimiento resulta diverso a los analizados precedentemente, por cuanto tiene por objeto la emisión de un certificado con las formalidades que a dicho instrumento resultan aplicables conforme con las disposiciones citadas en el considerando 3° precedente. En efecto, la citada resolución N° 1.146 de la UTEM en su numeral 7°, consigna entre los certificados que emite el "de notas".</p>
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6) Que, sobre el particular, es menester consignar que de acuerdo con lo resuelto por este Consejo a partir de la decisión Rol C146-09, debe distinguirse la solicitud de "copia autorizada" -amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia- de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas de las contempladas por la Ley de Transparencia. En consecuencia, habida cuenta de que la solicitud contenida en el literal en análisis tiene por objeto la entrega de un "certificado de notas" regulado por normas especiales, se rechazará en esta parte el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Gustavo Meneses Urbina, en contra de la Universidad Tecnológica Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Rector de la Universidad Tecnológica Metropolitana:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la información solicitada en los literales a), b), y d) de la solicitud de acceso consignada en el numeral 1° de lo expositivo del presente acuerdo.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Gustavo Meneses Urbina, y al Sr. Rector Universidad Tecnológica Metropolitana.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María Zañartu. El Presidente del Consejo Directivo don Jorge Jaraquemada Roblero no firma por no concurrir al acuerdo.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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