Decisión ROL C1000-14
Reclamante: ALFONSO SALGADO MUÑOZ  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DEL PATRIMONIO CULTURAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a las "Actas de Exámenes (EDEX) del Ministerio de Educación de la década de 1960, la mayor parte de las cuales se conserva en el Archivo Nacional de la Administración." Agrega, el requirente, que la solicitud se efectúa en el contexto de su curso de investigación para su tesis doctoral en Historia en la Universidad de Columbia, en Estados Unidos. El Consejo rechaza el amparo,toda vez que el contenido de la información solicitada es un dato personal, referente a las notas académicas contenidas en las actas de exámenes solicitadas, concernientes a personas naturales identificadas o identificables. Además dichos datos no han sido recolectados de fuentes accesibles al público, pudiendo sólo accederse a ellos mediante la autorización de los titulares o cuando la ley lo permita.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/16/2014  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1000-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM)</p> <p> Requirente: Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 575 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de diciembre de 2014, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1000-14.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los Decretos Supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 16 de abril de 2014, don Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos, en adelante e indistintamente la DIBAM, las &quot;Actas de Ex&aacute;menes (EDEX) del Ministerio de Educaci&oacute;n de la d&eacute;cada de 1960, la mayor parte de las cuales se conserva en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n.&quot; Agrega que la solicitud se efect&uacute;a en el contexto de su curso de investigaci&oacute;n para su tesis doctoral en Historia en la Universidad de Columbia, en Estados Unidos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Que con fecha 14 de mayo de 2014, la DIBAM respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante su Sistema Integral de Informaci&oacute;n y Atenci&oacute;n Ciudadana, en virtud de ORD. N&deg; 313, de igual fecha, se&ntilde;alando que se adjunta OFICIO ORD. N&deg; 0053/2014, emitido por el Conservador del Archivo Nacional de Chile, Sr. Osvaldo Villaseca Reyes, quien entrega antecedentes respecto a su requerimiento.</p> <p> En dicho oficio el referido Conservador indica que &quot;no es posible entregar la informaci&oacute;n solicitada, en virtud del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la ley 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, toda vez que la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a afectar, entre otros, el derecho de privacidad de las personas involucradas.&quot; Adem&aacute;s sostiene que la informaci&oacute;n solicitada constituye datos sensibles de acuerdo al art&iacute;culo N&deg; 2 letra g) de la ley N&deg; 19.628.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de mayo de 2014, don Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la DIBAM, fundado en la respuesta negativa que recibi&oacute; a su solicitud de informaci&oacute;n. Indica que la reclamada sostiene una interpretaci&oacute;n jur&iacute;dica desafortunada del art&iacute;culo 21, N&deg; 2, de la Ley de Transparencia al estimar que la entrega de los documentos requeridos podr&iacute;a afectar, entre otros, el derecho de privacidad de las personas afectadas. Agrega que la autoridad funda su respuesta en el art&iacute;culo 2, letra g), de la ley N&deg; 19.628, pues extra&ntilde;amente considera que las actas de ex&aacute;menes de los establecimientos de educaci&oacute;n media son datos sensibles.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, y mediante el Oficio N&deg; 2775 de 30 de mayo de 2014, confiri&oacute; traslado al Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> La Directora(s) de la DIBAM, con fecha 20 de junio de 2014, mediante correo electr&oacute;nico, present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que el amparo debe ser rechazado en todas sus partes, fundada en que configurar&iacute;a la causal de reserva contenida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada se encuentra debidamente justificada en conformidad a la ley N&deg; 19.628 sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada.</p> <p> Se&ntilde;ala que ley N&deg; 19.628 sobre protecci&oacute;n de la vida privada establece en su art&iacute;culo 2&deg; que se entender&aacute; para efectos de esta ley por: &uml;f) Datos de car&aacute;cter personal los datos personales, los relativos a cualquier informaci&oacute;n concerniente a personas naturales, identificadas o identificables; g) Datos sensibles, aquellos datos personales que se refieren a las caracter&iacute;sticas f&iacute;sicas o morales de las personas o a hechos o circunstancias de su vida privada o intimidad, tales como los h&aacute;bitos personales, el origen racial, las ideolog&iacute;as y opiniones pol&iacute;ticas, las creencias o convicciones religiosas, los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos y la vida sexual. &quot;</p> <p> En este caso, sostiene la reclamada, lo solicitado ser&iacute;an datos personales, por referirse a personas naturales claramente identificadas y m&aacute;s a&uacute;n sensibles, por referirse a aspectos de su vida privada.</p> <p> Por otra parte, el &oacute;rgano reclamado citando los art&iacute;culos 4, 9 y 10 de la referida norma sobre protecci&oacute;n de la vida privada, concluye que los datos requeridos por el solicitante, claramente se refieren a hechos de la vida privada de quienes ah&iacute; aparecen (calificaciones obtenidas en sus ex&aacute;menes escolares), que no fueron registrados con el fin de compararse con las calificaciones obtenidas por otros alumnos, ni tampoco provienen de fuentes accesibles al p&uacute;blico.</p> <p> Adicionalmente, mediante correos electr&oacute;nicos de fecha 10 y 11 de noviembre de 2014, el &oacute;rgano reclamado aporta otros antecedentes, sosteniendo que la informaci&oacute;n solicitada no es p&uacute;blica, ya que no corresponde a los actos descritos en el art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, y no es elaborada por &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sino por establecimientos educacionales que por el solo hecho de depender del Ministerio de Educaci&oacute;n deben remitirla a dicha entidad, siendo luego almacenada en el Archivo Nacional, conforme al art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200, 1929.</p> <p> Agrega que, con la requerimiento de informaci&oacute;n se configura adem&aacute;s la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg;1 letra c) de la Ley de Transparencia, puesto que lo pedido corresponde a centenares de vol&uacute;menes referidos a todos los establecimientos educacionales del pa&iacute;s que hubieran enviado la informaci&oacute;n solicitada al Ministerio de Educaci&oacute;n entre los a&ntilde;os 1960 y 1969. En particular, sostiene la DIBAM, en el Archivo Nacional de la Administraci&oacute;n existen 2.533 vol&uacute;menes que contienen un n&uacute;mero variable de Actas de Estudios en cada uno de ellos, siendo dif&iacute;cil precisar con exactitud el n&uacute;mero de actas existentes, se&ntilde;alando por ejemplo teniendo a la vista algunos vol&uacute;menes, que las actas var&iacute;an desde 477 en unos, a 176 en otros, lo que se explica por el tama&ntilde;o del establecimiento y el n&uacute;mero de alumnos por curso. Explica la DIBAM, que el personal disponible para la entrega de la informaci&oacute;n requerida es insuficiente, dado que se cuenta con una sola funcionaria de la planta administrativa que atiende dichas solicitudes, que adem&aacute;s es la encargada de las solicitudes de obtenci&oacute;n de licencias de ense&ntilde;anza media, &uacute;ltima labor que ejerce diariamente, por lo proceder a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada significar&iacute;a dejar de prestar el servicio por el periodo que dure dicha entrega.</p> <p> Por &uacute;ltimo, la DIBAM precisa que respecto de no haber seguido el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se procedi&oacute; as&iacute; por estimar que la informaci&oacute;n no deb&iacute;a proporcionarse, por no ser informaci&oacute;n p&uacute;blica, adem&aacute;s de consistir en datos personales de acuerdo a la ley N&deg;19.620 sobre protecci&oacute;n de la vida privada, y porque atendida la &eacute;poca en que se gener&oacute; la informaci&oacute;n, no se cuenta con la informaci&oacute;n de contacto de las personas a que se refiere la informaci&oacute;n solicitada, por lo que intentar obtenerla implicar&iacute;a distraer a varios funcionarios por un periodo considerable, dejando de lado el cumplimiento de sus labores ordinarias.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, con fecha 16 de abril de 2014 don Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz solicit&oacute; a la DIBAM las Actas de Ex&aacute;menes (EDEX) del Ministerio de Educaci&oacute;n de la d&eacute;cada de 1960, obteniendo respuesta negativa dentro de plazo legal, con fecha 14 de mayo de 2014, fundada en las causales de reserva contempladas en los art&iacute;culos 21 N&deg; 2 y 21 N&deg; 1 letra c) de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia prescribe que cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, en el plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles el &oacute;rgano requerido debe comunicar a las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de os documentos solicitados. En el caso de marras, el &oacute;rgano reclamado no procedi&oacute; a comunicar a los terceros cuya informaci&oacute;n se solicita, de acuerdo al referido art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dado que no cuenta con la informaci&oacute;n de contacto de dichas personas, e intentar obtenerla implicar&iacute;a distraer a varios funcionarios por un periodo considerable, dejando de lado el cumplimiento de sus labores ordinarias, en atenci&oacute;n a que se refiere a informaci&oacute;n de las d&eacute;cada de 1960 y relativa a miles de personas, configur&aacute;ndose as&iacute; la excepci&oacute;n a la obligaci&oacute;n de notificar a los terceros, contemplada en el inciso final del art&iacute;culo 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg;10 del Consejo para la Transparencia sobre el procedimiento administrativo de acceso a la informaci&oacute;n. Por lo anterior, en atenci&oacute;n al n&uacute;mero de terceros potencialmente afectados y la funci&oacute;n que le confiere el art&iacute;culo 33 letra m) de la Ley de Transparencia, este Consejo analizar&aacute; si la entrega de la informaci&oacute;n afecta o puede afectar la esfera de la vida privada de las personas cuya acta de ex&aacute;menes se solicita.</p> <p> 3) Que, lo solicitado en la especie corresponde a las actas de ex&aacute;menes (EDEX) del Ministerio de Educaci&oacute;n, de la d&eacute;cada de 1960, y que de acuerdo a los antecedentes analizados, constituye informaci&oacute;n que obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que a juicio de este Consejo tendr&iacute;a el car&aacute;cter de p&uacute;blico..</p> <p> 4) Que, las actas de ex&aacute;menes solicitadas, fueron elaboradas por los distintos establecimientos educacionales del pa&iacute;s respecto de sus alumnos, siendo remitidas al Ministerio de Educaci&oacute;n en virtud del deber de informar al que est&aacute;n sometidos, el que a su vez las env&iacute;a al Archivo Nacional una vez cumplido cinco a&ntilde;os de antig&uuml;edad, en cumplimiento del art&iacute;culo 14 del decreto con fuerza de ley N&deg; 5.200, publicado con fecha 10 de diciembre de 1929. Teniendo a la vista un formato tipo de dichas actas de ex&aacute;menes, se acredit&oacute; que &eacute;stas se&ntilde;alan la fecha, el establecimiento educacional, el curso o nivel educacional, el nombre y apellidos de los alumnos, como asimismo las notas finales obtenidas por dichos alumnos en las distintas asignaturas examinadas.</p> <p> 5) Que, en cuanto al fondo de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano reclamado, siendo las notas acad&eacute;micas contenidas en las actas de ex&aacute;menes solicitadas, un dato personal concerniente a personas naturales identificadas o identificables a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, literal f), de la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, que la DIBAM no ha recabado de una fuente accesible al p&uacute;blico, no procede que tal antecedente sea proporcionado a terceros aplicando los principios de licitud, finalidad y confidencialidad en el tratamiento de datos personales, establecidos en los art&iacute;culos 4&deg;, 7&deg; y 9&deg; de la ley N&deg; 19.628. A mayor abundamiento, siguiendo el criterio de este Consejo formulado en el considerando 9&deg; del amparo Rol C1054-13, deber&aacute; reservarse las notas o calificaciones del tercero, atendido que dicha informaci&oacute;n, si bien constituye un antecedente que debe ser puesto por el interesado a disposici&oacute;n de la Administraci&oacute;n, a objeto que el establecimiento educacional al que pertenece cumpla con sus obligaciones de informaci&oacute;n a que est&aacute; sujeto respecto del Ministerio de Educaci&oacute;n, este Consejo estima que constituye un dato personal merecedor de reserva, sin que pueda apreciarse inter&eacute;s p&uacute;blico que justifique su revelaci&oacute;n.</p> <p> 6) Que, en este sentido, y recogiendo lo sostenido por este Consejo en el amparo rol C286-12, la solicitud de informaci&oacute;n est&aacute; referida a datos personales de los alumnos se&ntilde;alados en las actas de ex&aacute;menes, datos que no provienen o no han sido recolectados de fuentes accesibles al p&uacute;blico, respecto de los cuales s&oacute;lo puede accederse con la autorizaci&oacute;n de su titular o cuando la ley lo permite y no cumpli&eacute;ndose en la especie &eacute;stas condiciones, por lo que la entrega de esa informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos solicitados expondr&iacute;a a los alumnos al conocimiento p&uacute;blico respecto de situaciones relativas a su esfera de privacidad, tales como su promedio de notas, su establecimiento de procedencia, nivel educacional en un a&ntilde;o determinado, lo que representa una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> 7) Que, sin perjuicio de estimar suficiente lo anteriormente expuesto para rechazar el presente amparo, analizando ahora la causal de reserva se&ntilde;alada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 letra c), este Consejo estima que se logr&oacute; acreditar por el &oacute;rgano reclamado que efectivamente atender la solicitud de informaci&oacute;n implica distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, toda vez que en el caso de marras, la solicitud significa revisar 2.553 vol&uacute;menes, cada uno de los cuales contiene un n&uacute;mero variable de actas de ex&aacute;menes, llegando a contener algunos de dichos vol&uacute;menes 477 actas, todo lo cual evidentemente significa sobrecargar a la funcionaria de la DIBAM que se encarga de estos casos, distray&eacute;ndola de su funci&oacute;n de atender las dem&aacute;s solicitudes de informaci&oacute;n, como asimismo las relativas a la obtenci&oacute;n de licencias de ense&ntilde;anza media, que constituye otra de las labores que tiene asignada la referida funcionaria.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo deducido por Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz en contra de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos (DIBAM), en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Alfonso Salgado Mu&ntilde;oz, y al Director de la Direcci&oacute;n de Bibliotecas, Archivos y Museos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidenta do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>