Decisión ROL C1006-14
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Reclamante: PERLA VIVIANA VICTORERO PEÑA  
Reclamado: SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de acceso a la información referente a los alumnos titulados entre los años 2009 y 2011 de la Universidad de Tarapacá, a saber, de una muestra aleatoria de 388 de ellos, requiere los siguientes antecedentes: a) "Porcentaje de titulados que registran ingresos en al menos 6 meses. (Un indicador general) b) Regiones y/o comunas del país donde residen y/o trabajan. c) Ingreso promedio bruto con periodicidad anual. (Un indicador anual) d) Rubros o áreas en la que registra iniciación de actividades". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que procesar datos - distintos de los entregados para la elaboración de las estadísticas del buscador del portal "mifuturo"-, para posteriormente elaborar un informe que contenga las estadísticas requeridas, las que no existen en la actualidad y que su confección no se encuentran dentro de los fines legales establecidos para el SII, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 13 de la ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/30/2015  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C1006-14</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio de Impuestos Internos.</p> <p> Requirente: Perla Viviana Victorero Pe&ntilde;a.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.05.2014</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C1006-14.</p> <h3> VISTO:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1. SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2014, do&ntilde;a Perla Viviana Victorero Pe&ntilde;a, solicita al Servicios de Impuestos Internos, informaci&oacute;n relativa a alumnos titulados entre los a&ntilde;os 2009 y 2011 de la Universidad de Tarapac&aacute;, a saber, de una muestra aleatoria de 388 de ellos, requiere los siguientes antecedentes:</p> <p> a) &quot;Porcentaje de titulados que registran ingresos en al menos 6 meses. (Un indicador general)</p> <p> b) Regiones y/o comunas del pa&iacute;s donde residen y/o trabajan.</p> <p> c) Ingreso promedio bruto con periodicidad anual. (Un indicador anual)</p> <p> d) Rubros o &aacute;reas en la que registra iniciaci&oacute;n de actividades&quot;.</p> <p> 2. RESPUESTA: El 05 de mayo de 2014, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 6.191, el Servicio de Impuestos Internos - en adelante tambi&eacute;n SII-, responde la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la ley de transparencia establece el deber de proporcionar los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y cualquier informaci&oacute;n p&uacute;blica ya existente y que obre en su poder, por lo tanto, la que ya haya sido producida y/o elaborada en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no existe disposici&oacute;n alguna en dicho cuerpo legal, que establezca el deber de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de preparar memorias, informes, reportes, relaciones, estudios y/o cualquier otra clase de respuesta in&eacute;dita.</p> <p> b) Que, el Servicio no ha elaborado ni posee ning&uacute;n estudio o reporte como el solicitado al no considerarlo necesario para el cumplimiento de los fines de fiscalizaci&oacute;n que le son propios, por lo que, lo requerido no existe, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis prevista en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia. Por lo expuesto, no queda m&aacute;s que denegar la solicitud de acceso, sin que se advierta otro organismo competente al cual derivarla.</p> <p> 3. AMPARO: El 26 de mayo de 2014, do&ntilde;a Perla Viviana Victorero Pe&ntilde;a, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n solicitada, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, a trav&eacute;s de su solicitud buscaba establecer un procedimiento sist&eacute;mico, dentro del marco legal existente para que tanto el SII como la Universidad de Tarapac&aacute;, pudieran contar con informaci&oacute;n actualizada y oportuna. Lo cual contribuir&iacute;a a establecer planes de mejoramiento y seguimiento relativos a la empleabilidad de sus titulados. Dentro de este contexto, con fecha 15 de enero de 2014, dicha casa de estudios entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota la base de datos de sus alumnos titulados. Por lo que, el &oacute;rgano recurrido contaba con informaci&oacute;n suficiente para el an&aacute;lisis formal de lo pedido.</p> <p> b) Que, con fecha 15 de enero de 2014, solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n Regional del Servicio Electoral de Arica y Parinacota informaci&oacute;n relativa a las &quot;regiones y/o comunas del pa&iacute;s donde residen y/o trabajan&quot; los alumnos titulados de la Universidad de Tarapac&aacute;, lo cual fue respondido por dicho &oacute;rgano, mediante correo electr&oacute;nico, de 24 de enero de 2014.</p> <p> c) Que, la informaci&oacute;n requerida s&iacute; se encontrar&iacute;a en poder del SII, en el sentido establecido en el punto 2.3. del Instructivo N&deg; 10 del Consejo para la Transparencia sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Informaci&oacute;n, esto es, &quot;toda otra informaci&oacute;n que obre en su poder, cualquiera sea su formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada&quot;. Afirmaci&oacute;n que sustenta, citando lo indicado en el punto &quot;Antecedentes&quot; de la &quot;Nota Metodol&oacute;gica sobre los datos publicados en el Buscador de Empleabilidad e Ingresos - Mifuturo 2013&quot;, del Ministerio de Educaci&oacute;n, a saber, &quot;la informaci&oacute;n de ingresos y empleabilidad asociada a las distintas carreras e instituciones se genera con la participaci&oacute;n de tres actores principales: en primer lugar, las propias instituciones de Educaci&oacute;n superior, que entregan registros completos de sus titulados; en segundo lugar, el cruce de datos realizado por la Subdirecci&oacute;n de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, y finalmente, el procesamiento, validaci&oacute;n y presentaci&oacute;n de los datos que realiza el Servicio de Informaci&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior (SIES), del Ministerio de Educaci&oacute;n&quot;. (El destacado es de la solicitante)</p> <p> d) Que, la diferencia entre los datos contenidos en la p&aacute;gina www.mifuturo.cl y los por ella solicitados, es que la primera se refiere a empleabilidad por carrera, y, la segunda, a empleabilidad global de la Universidad de Tarapac&aacute;, sin distinci&oacute;n de carrera.</p> <p> 4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 2.901, de 04 de junio de 2014, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. La autoridad mencionada present&oacute; sus descargos y observaciones, a trav&eacute;s de escrito, de fecha 02 de julio de 2014, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Que, la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n la hace do&ntilde;a Viviana Victorero a t&iacute;tulo personal, no a nombre de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) Que, en virtud de la ley de transparencia, el deber de los &oacute;rganos del Estado respecto de cualquier persona, consiste en otorgar acceso a los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, y a cualquier informaci&oacute;n p&uacute;blica ya existente y que obre en su poder, es decir, aquella que ya ha sido producida y/o elaborada en el ejercicio de sus funciones.</p> <p> c) Que, los antecedentes con los que cuenta el Servicio deben ser utilizados para sus fines propios como lo es la aplicaci&oacute;n, fiscalizaci&oacute;n o cumplimiento de las leyes tributarias y s&oacute;lo est&aacute; autorizado, en dicho contexto, a indagar en la intimidad econ&oacute;mica de los contribuyentes, como a recabar datos privados de ellos. Todo lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada. As&iacute; tambi&eacute;n lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones.</p> <p> d) Que, de lo expuesto se concluye, que el SII, se encuentra legalmente autorizado para aplicar los datos que recaba al cumplimiento de sus fines propios, a contrario sensu, no podr&iacute;a procesarlos para fines ajenos a los institucionales.</p> <p> e) Que, a trav&eacute;s de la petici&oacute;n de acceso, no se requiri&oacute; un documento o estudio ya existente, sino que se genere un producto preciso y determinado sobre la base de un listado predefinido y acotado de 388 R.U.T. de personas naturales, de cuya selecci&oacute;n &quot;aleatoria&quot; el &oacute;rgano requerido no puede dar fe. Le pide, concretamente: efectuar el c&aacute;lculo de la proporci&oacute;n de personas consultadas con ingresos en un lapso de 6 meses; discriminaci&oacute;n del conjunto seg&uacute;n regiones y comunas en que esas personas residen; separaci&oacute;n de las 388 personas seg&uacute;n las regiones y comunas en que trabajan; c&aacute;lculo de ingreso bruto anual promedio y segregaci&oacute;n de las 388 personas naturales seg&uacute;n rubros o &aacute;reas en que registran iniciaci&oacute;n de actividades.</p> <p> f) Que para satisfacer la solicitud de acceso hecha por la reclamante no basta con una simple labor de acopio y/o reuni&oacute;n de datos o documentos, sino que se requiere procesar datos recabados para fines tributarios y con ello construir una informaci&oacute;n estad&iacute;stica nueva y actualmente inexistente, para ser entregado como producto in&eacute;dito. Lo que no dice relaci&oacute;n con lo prescrito por el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 10 de la ley de transparencia, seg&uacute;n lo ha venido sosteniendo tanto este Consejo como la Corte de Apelaciones.</p> <p> g) Que, por otra parte, lo requerido se enmarca en el leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y de la ley 19.880, base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administraci&oacute;n del Estado, pues se le solicita al SII que elaborare, con los datos que posee, una respuesta in&eacute;dita para dar soluci&oacute;n a la problem&aacute;tica particular que la motiva, a saber, &quot;establecer planes de mejoramiento cuando se requiera, as&iacute; como llevar un mejor seguimiento respecto de la empleabilidad&quot;, pero en tal caso, se estar&iacute;a fuera del &aacute;mbito de aplicaci&oacute;n de la ley de transparencia, como la ha sostenido reiteradamente este Consejo.</p> <p> h) Que, la reclamante sostienen que el &oacute;rgano requerido habr&iacute;a elaborado informes semejantes para el Ministerio de Educaci&oacute;n, los que habr&iacute;an servido de base a la informaci&oacute;n que el citado ministerio mantiene en la p&aacute;gina web www.mifuturo.cl. Sin embargo, la solicitante no pide el estudio preparado para dicho fin, sino que otro distinto, quedando de evidencia, que lo solicitado no existe.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, la reclamante deduce amparo fundada en la denegaci&oacute;n del Servicio de Impuestos Internos a entregar lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en la argumentaci&oacute;n de aquel indica que parte de lo solicitado se obtuvo a trav&eacute;s del Servicio Electoral de Arica y Parinacota, el 24 de enero de 2014, dicho &oacute;rgano le entreg&oacute; los antecedentes relativos a las regiones y/o comunas del pa&iacute;s donde residen o trabajan los alumnos titulados de la Universidad de Tarapac&aacute;. Cabe tener presente que dicha informaci&oacute;n no se solicita haciendo ejercicio del derecho a acceso de la informaci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n se desprende de la documentaci&oacute;n adjuntada por la solicitante. En virtud de lo expuesto, el objeto del presente amparo queda delimitado a la informaci&oacute;n requerida para una muestra aleatoria de 388 alumnos titulados entre los a&ntilde;os 2009 y 2011 de la Universidad de Tarapac&aacute;, referente a lo siguiente:</p> <p> a) Porcentaje de titulados que registran ingresos en al menos 6 meses. (Un indicador general)</p> <p> b) Ingreso promedio bruto con periodicidad anual. (Un indicador anual)</p> <p> c) Rubros o &aacute;reas en la que registra iniciaci&oacute;n de actividades.</p> <p> 2) Que, desde la respuesta a la solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano requerido ha se&ntilde;alado que no cuenta con la informaci&oacute;n pedida, por lo que se configurar&iacute;a la hip&oacute;tesis de inexistencia contemplada en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia. Ante lo cual, la solicitante argumenta que s&iacute; tendr&iacute;a dicha informaci&oacute;n, en base a que:</p> <p> a) Con fecha 15 de enero de 2015 se le entreg&oacute; a la autoridad regional de dicho Servicio una base de datos de los alumnos egresados de la Universidad de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) El SII habr&iacute;an elaborado un informe similar para el buscador de empleabilidad e ingresos que se encuentra en el portal www.mifuturo.cl dependiente del Ministerio de Educaci&oacute;n. Para, posteriormente, puntualizar que a diferencia de los datos contenidos en la p&aacute;gina web se&ntilde;alada, que se refiere a la empleabilidad por carrera, lo que ella requiere es informaci&oacute;n de ese mismo aspecto pero &quot;global&quot; de dicha Casa de Estudios, sin distinci&oacute;n por carrera.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la misma reclamante sostiene que se estar&iacute;a solicitando informaci&oacute;n diferente a la ya elaborada por el &oacute;rgano requerido, la que no existir&iacute;a. Al respecto, este Consejo, s&oacute;lo puede ordenar la entrega de aquella informaci&oacute;n contenida &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n lo dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la ley de transparencia. Por lo que, dar respuesta a dicha solicitud, implicar&iacute;a elaborar estad&iacute;sticas y documentos por parte del Servicio.</p> <p> 4) Que, se solicita extraer de la base de datos de alumnos titulados de la Universidad de Tarapac&aacute; entregada al SII, un total de 388 alumnos elegidos aleatoriamente, hacer el cruce con la informaci&oacute;n que de ellos cuenta el SII y elaborar un informe con los puntos requeridos. Al respecto hay que tener presente lo se&ntilde;alado en la &quot;Nota Metodol&oacute;gica sobre los datos publicados en el Buscador de Empleabilidad e Ingresos - Mifuturo 2013&quot;, del Ministerio de Educaci&oacute;n, adjuntada por la reclamante a su amparo, donde se explica el procedimiento para elaborar las estad&iacute;sticas all&iacute; contendidas, indicando que tras realizar una clasificaci&oacute;n de todos los titulados de las distintas universidades del pa&iacute;s en &quot;275 denominaciones est&aacute;ndares fue enviado a la Sub-direcci&oacute;n de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de que ellos generasen la informaci&oacute;n sobre ingresos anuales de dichos titulados. Una vez generada la informaci&oacute;n y con el fin de asegurar la confidencialidad de los datos personales, el Servicio de Impuestos Internos fue estricto en no permitir que se obtuviesen datos agrupados con menos de 11 casos, por lo que las consultas que se realizaron a la base de datos que ellos generaron, siempre estuvo restringida para las combinaciones variables que considerasen al menos 11 o m&aacute;s casos&quot;.</p> <p> 5) Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reuni&oacute;n de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que procesar datos - distintos de los entregados para la elaboraci&oacute;n de las estad&iacute;sticas del buscador del portal &quot;mifuturo&quot;-, para posteriormente elaborar un informe que contenga las estad&iacute;sticas requeridas, las que no existen en la actualidad y que su confecci&oacute;n no se encuentran dentro de los fines legales establecidos para el SII, configur&aacute;ndose la hip&oacute;tesis establecida en el art&iacute;culo 13 de la ley de transparencia, por lo que se rechazar&aacute; el amparo interpuesto.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 8&deg;, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por do&ntilde;a Perla Viviana Victorero Pe&ntilde;a, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n al Sr. Director Nacional del Servicio Impuestos Internos y a do&ntilde;a Perla Viviana Victorero Pe&ntilde;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu. La Presidenta del Consejo Directivo do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jur&iacute;dico del Consejo para la Transparencia don Rub&eacute;n Burgos Acu&ntilde;a.</p> <p> &nbsp;</p>