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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C1006-14</strong></p>
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Entidad pública: Servicio de Impuestos Internos.</p>
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Requirente: Perla Viviana Victorero Peña.</p>
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Ingreso Consejo: 26.05.2014</p>
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En sesión ordinaria N° 588 del Consejo Directivo, celebrada el 28 de enero de 2015, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C1006-14.</p>
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VISTO:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1. SOLICITUD DE ACCESO: El 07 de abril de 2014, doña Perla Viviana Victorero Peña, solicita al Servicios de Impuestos Internos, información relativa a alumnos titulados entre los años 2009 y 2011 de la Universidad de Tarapacá, a saber, de una muestra aleatoria de 388 de ellos, requiere los siguientes antecedentes:</p>
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a) "Porcentaje de titulados que registran ingresos en al menos 6 meses. (Un indicador general)</p>
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b) Regiones y/o comunas del país donde residen y/o trabajan.</p>
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c) Ingreso promedio bruto con periodicidad anual. (Un indicador anual)</p>
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d) Rubros o áreas en la que registra iniciación de actividades".</p>
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2. RESPUESTA: El 05 de mayo de 2014, mediante Resolución Exenta N° 6.191, el Servicio de Impuestos Internos - en adelante también SII-, responde la solicitud de acceso a la información señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la ley de transparencia establece el deber de proporcionar los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, y cualquier información pública ya existente y que obre en su poder, por lo tanto, la que ya haya sido producida y/o elaborada en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no existe disposición alguna en dicho cuerpo legal, que establezca el deber de los órganos de la Administración de preparar memorias, informes, reportes, relaciones, estudios y/o cualquier otra clase de respuesta inédita.</p>
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b) Que, el Servicio no ha elaborado ni posee ningún estudio o reporte como el solicitado al no considerarlo necesario para el cumplimiento de los fines de fiscalización que le son propios, por lo que, lo requerido no existe, configurándose la hipótesis prevista en el artículo 13 de la ley de transparencia. Por lo expuesto, no queda más que denegar la solicitud de acceso, sin que se advierta otro organismo competente al cual derivarla.</p>
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3. AMPARO: El 26 de mayo de 2014, doña Perla Viviana Victorero Peña, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Servicio de Impuestos Internos, fundado en la denegación de acceso a la información solicitada, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, a través de su solicitud buscaba establecer un procedimiento sistémico, dentro del marco legal existente para que tanto el SII como la Universidad de Tarapacá, pudieran contar con información actualizada y oportuna. Lo cual contribuiría a establecer planes de mejoramiento y seguimiento relativos a la empleabilidad de sus titulados. Dentro de este contexto, con fecha 15 de enero de 2014, dicha casa de estudios entrega al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de Arica y Parinacota la base de datos de sus alumnos titulados. Por lo que, el órgano recurrido contaba con información suficiente para el análisis formal de lo pedido.</p>
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b) Que, con fecha 15 de enero de 2014, solicitó a la Dirección Regional del Servicio Electoral de Arica y Parinacota información relativa a las "regiones y/o comunas del país donde residen y/o trabajan" los alumnos titulados de la Universidad de Tarapacá, lo cual fue respondido por dicho órgano, mediante correo electrónico, de 24 de enero de 2014.</p>
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c) Que, la información requerida sí se encontraría en poder del SII, en el sentido establecido en el punto 2.3. del Instructivo N° 10 del Consejo para la Transparencia sobre Procedimiento Administrativo de Acceso a la Información, esto es, "toda otra información que obre en su poder, cualquiera sea su formato o soporte en que se contenga, que sirvan para dar respuesta a la solicitud formulada". Afirmación que sustenta, citando lo indicado en el punto "Antecedentes" de la "Nota Metodológica sobre los datos publicados en el Buscador de Empleabilidad e Ingresos - Mifuturo 2013", del Ministerio de Educación, a saber, "la información de ingresos y empleabilidad asociada a las distintas carreras e instituciones se genera con la participación de tres actores principales: en primer lugar, las propias instituciones de Educación superior, que entregan registros completos de sus titulados; en segundo lugar, el cruce de datos realizado por la Subdirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, sobre la base de las declaraciones de impuestos de los contribuyentes, y finalmente, el procesamiento, validación y presentación de los datos que realiza el Servicio de Información de Educación Superior (SIES), del Ministerio de Educación". (El destacado es de la solicitante)</p>
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d) Que, la diferencia entre los datos contenidos en la página www.mifuturo.cl y los por ella solicitados, es que la primera se refiere a empleabilidad por carrera, y, la segunda, a empleabilidad global de la Universidad de Tarapacá, sin distinción de carrera.</p>
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4. DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación mediante Oficio N° 2.901, de 04 de junio de 2014, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos. La autoridad mencionada presentó sus descargos y observaciones, a través de escrito, de fecha 02 de julio de 2014, señalando, en síntesis, lo siguiente:</p>
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a) Que, la solicitud de acceso a la información la hace doña Viviana Victorero a título personal, no a nombre de la Universidad de Tarapacá.</p>
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b) Que, en virtud de la ley de transparencia, el deber de los órganos del Estado respecto de cualquier persona, consiste en otorgar acceso a los actos y resoluciones de los órganos de la Administración, y a cualquier información pública ya existente y que obre en su poder, es decir, aquella que ya ha sido producida y/o elaborada en el ejercicio de sus funciones.</p>
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c) Que, los antecedentes con los que cuenta el Servicio deben ser utilizados para sus fines propios como lo es la aplicación, fiscalización o cumplimiento de las leyes tributarias y sólo está autorizado, en dicho contexto, a indagar en la intimidad económica de los contribuyentes, como a recabar datos privados de ellos. Todo lo que se encuentra en concordancia con lo establecido en el artículo 9° de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada. Así también lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte de Apelaciones.</p>
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d) Que, de lo expuesto se concluye, que el SII, se encuentra legalmente autorizado para aplicar los datos que recaba al cumplimiento de sus fines propios, a contrario sensu, no podría procesarlos para fines ajenos a los institucionales.</p>
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e) Que, a través de la petición de acceso, no se requirió un documento o estudio ya existente, sino que se genere un producto preciso y determinado sobre la base de un listado predefinido y acotado de 388 R.U.T. de personas naturales, de cuya selección "aleatoria" el órgano requerido no puede dar fe. Le pide, concretamente: efectuar el cálculo de la proporción de personas consultadas con ingresos en un lapso de 6 meses; discriminación del conjunto según regiones y comunas en que esas personas residen; separación de las 388 personas según las regiones y comunas en que trabajan; cálculo de ingreso bruto anual promedio y segregación de las 388 personas naturales según rubros o áreas en que registran iniciación de actividades.</p>
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f) Que para satisfacer la solicitud de acceso hecha por la reclamante no basta con una simple labor de acopio y/o reunión de datos o documentos, sino que se requiere procesar datos recabados para fines tributarios y con ello construir una información estadística nueva y actualmente inexistente, para ser entregado como producto inédito. Lo que no dice relación con lo prescrito por el inciso 2° del artículo 10 de la ley de transparencia, según lo ha venido sosteniendo tanto este Consejo como la Corte de Apelaciones.</p>
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g) Que, por otra parte, lo requerido se enmarca en el legítimo ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de la Constitución Política de la República y de la ley 19.880, base de los procedimientos administrativos que rigen los actos de la administración del Estado, pues se le solicita al SII que elaborare, con los datos que posee, una respuesta inédita para dar solución a la problemática particular que la motiva, a saber, "establecer planes de mejoramiento cuando se requiera, así como llevar un mejor seguimiento respecto de la empleabilidad", pero en tal caso, se estaría fuera del ámbito de aplicación de la ley de transparencia, como la ha sostenido reiteradamente este Consejo.</p>
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h) Que, la reclamante sostienen que el órgano requerido habría elaborado informes semejantes para el Ministerio de Educación, los que habrían servido de base a la información que el citado ministerio mantiene en la página web www.mifuturo.cl. Sin embargo, la solicitante no pide el estudio preparado para dicho fin, sino que otro distinto, quedando de evidencia, que lo solicitado no existe.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, la reclamante deduce amparo fundada en la denegación del Servicio de Impuestos Internos a entregar lo pedido. Sin perjuicio de lo cual, en la argumentación de aquel indica que parte de lo solicitado se obtuvo a través del Servicio Electoral de Arica y Parinacota, el 24 de enero de 2014, dicho órgano le entregó los antecedentes relativos a las regiones y/o comunas del país donde residen o trabajan los alumnos titulados de la Universidad de Tarapacá. Cabe tener presente que dicha información no se solicita haciendo ejercicio del derecho a acceso de la información pública, según se desprende de la documentación adjuntada por la solicitante. En virtud de lo expuesto, el objeto del presente amparo queda delimitado a la información requerida para una muestra aleatoria de 388 alumnos titulados entre los años 2009 y 2011 de la Universidad de Tarapacá, referente a lo siguiente:</p>
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a) Porcentaje de titulados que registran ingresos en al menos 6 meses. (Un indicador general)</p>
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b) Ingreso promedio bruto con periodicidad anual. (Un indicador anual)</p>
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c) Rubros o áreas en la que registra iniciación de actividades.</p>
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2) Que, desde la respuesta a la solicitud de acceso a la información, el órgano requerido ha señalado que no cuenta con la información pedida, por lo que se configuraría la hipótesis de inexistencia contemplada en el artículo 13 de la ley de transparencia. Ante lo cual, la solicitante argumenta que sí tendría dicha información, en base a que:</p>
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a) Con fecha 15 de enero de 2015 se le entregó a la autoridad regional de dicho Servicio una base de datos de los alumnos egresados de la Universidad de Tarapacá.</p>
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b) El SII habrían elaborado un informe similar para el buscador de empleabilidad e ingresos que se encuentra en el portal www.mifuturo.cl dependiente del Ministerio de Educación. Para, posteriormente, puntualizar que a diferencia de los datos contenidos en la página web señalada, que se refiere a la empleabilidad por carrera, lo que ella requiere es información de ese mismo aspecto pero "global" de dicha Casa de Estudios, sin distinción por carrera.</p>
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3) Que, en virtud de lo expuesto en el considerando anterior, la misma reclamante sostiene que se estaría solicitando información diferente a la ya elaborada por el órgano requerido, la que no existiría. Al respecto, este Consejo, sólo puede ordenar la entrega de aquella información contenida "en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos" o en un "formato o soporte" determinado, según lo dispone el inciso segundo del artículo 10 de la ley de transparencia. Por lo que, dar respuesta a dicha solicitud, implicaría elaborar estadísticas y documentos por parte del Servicio.</p>
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4) Que, se solicita extraer de la base de datos de alumnos titulados de la Universidad de Tarapacá entregada al SII, un total de 388 alumnos elegidos aleatoriamente, hacer el cruce con la información que de ellos cuenta el SII y elaborar un informe con los puntos requeridos. Al respecto hay que tener presente lo señalado en la "Nota Metodológica sobre los datos publicados en el Buscador de Empleabilidad e Ingresos - Mifuturo 2013", del Ministerio de Educación, adjuntada por la reclamante a su amparo, donde se explica el procedimiento para elaborar las estadísticas allí contendidas, indicando que tras realizar una clasificación de todos los titulados de las distintas universidades del país en "275 denominaciones estándares fue enviado a la Sub-dirección de Estudios del Servicio de Impuestos Internos, con el fin de que ellos generasen la información sobre ingresos anuales de dichos titulados. Una vez generada la información y con el fin de asegurar la confidencialidad de los datos personales, el Servicio de Impuestos Internos fue estricto en no permitir que se obtuviesen datos agrupados con menos de 11 casos, por lo que las consultas que se realizaron a la base de datos que ellos generaron, siempre estuvo restringida para las combinaciones variables que considerasen al menos 11 o más casos".</p>
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5) Que, de lo expuesto en los considerandos anteriores, cabe concluir que no basta con una simple labor de acopio o reunión de datos para satisfacer el requerimiento de la solicitante, sino que procesar datos - distintos de los entregados para la elaboración de las estadísticas del buscador del portal "mifuturo"-, para posteriormente elaborar un informe que contenga las estadísticas requeridas, las que no existen en la actualidad y que su confección no se encuentran dentro de los fines legales establecidos para el SII, configurándose la hipótesis establecida en el artículo 13 de la ley de transparencia, por lo que se rechazará el amparo interpuesto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 8°, 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por doña Perla Viviana Victorero Peña, en contra del Servicio de Impuestos Internos, por las razones precedentemente expuestas.</p>
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II. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión al Sr. Director Nacional del Servicio Impuestos Internos y a doña Perla Viviana Victorero Peña.</p>
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En contra de la presente decisión, procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado, no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre, don Jorge Jaraquemada Roblero y don José Luis Santa María Zañartu. La Presidenta del Consejo Directivo doña Vivianne Blanlot Soza no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica el Director Jurídico del Consejo para la Transparencia don Rubén Burgos Acuña.</p>
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